TSDJ VIT SU - 156932208000202000017 00-(05-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000017 00-(05-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. SENTENCIA ANTICIPADA ADVIRTIENDO INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTI VA DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO. INEXISTENCIA DE VULNERACI ÓN AL DEBIDO PROCESO : El titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio. Por lo anterior, para desvirtuar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo. Así, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la qu e adelanta el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requiere el enfrentamiento de los títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Para el éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se trate de un bien sobre el que exista identidad frente al reclamado y que los títulos de adquisición sean anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda”. Para que prospere esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los presupuestos generales son propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así
esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los presupuestos generales son propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le c orresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 ibidem. Esta Sala encuentra ajustadas a derecho las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que, en relación a los argumentos legales y jurisprudenciales la acción reivindicatoria o acción de dominio cuando es que debe ser ejercida siempre contra los actuales poseedores, requisito que no cumplieron los demandantes, presupuesto que es propio e ine ludible de la acción en comento al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 del mismo
estatuto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000017 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (debido proceso administrativo)
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: MARIA CECILIA HIGUERA LÓPEZ y Otros
ACCIONADOS: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (05) de marzo de dos mil
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por María Cecilia Higuera López , Delfa Higuera López y Luis Alfonso S anabria Niño como agente oficio so de Laura Sofía Sanabria, quienes actúan por medio de apoderado judicial.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara n los derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administració n de justicia, que se habrían vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y , en consecuencia revocara y dejara sin ningún valor ni efecto las providencias de 22 de agosto de 2019 y 28 de enero de 2020, por las qu e (i) se emitió sentencia anticipada y (ii) se revoque parcialmente la decisión anterior, dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 201800363
1.1. Hechos relevantes:166932208000202000017 00
2 1.1.1. Que se presentó demanda reivindicatoria el 2 de octubre de 2018, cuyo bien objeto de la reivindicación es un vehículo automotor, cuyo titular es el causante José Jesús Higuera Fonseca adjudicado en proceso de sucesión realizado en la Notaría Segunda de Duitama por Escritura Pública 1289 de 21 de abril de 2017.
causante José Jesús Higuera Fonseca adjudicado en proceso de sucesión realizado en la Notaría Segunda de Duitama por Escritura Pública 1289 de 21 de abril de 2017.
1.1.2. Que el 13 de agosto de 2019, el accionante Carlos Alberto Pérez Gil, se notificó personalmente del ejecutivo de alimentos con radicado 201900098 que cursa en el Juzgado Accionado.
1.1.3. Que el 22 de agosto de 2019 el Juz gado Promiscuo Municipal de Paipa, en audiencia concentrada, profi rió sentencia anticipada, por Inexistencia de legitimación en la causa por activa, arguyendo que los aquí accionantes no son los titulares del derecho de dominio sobre el vehículo, por no en contrarse registrada la partición en el registro automotor, no cumpliéndose así el presupuesto, condenando en costas a la parte demandante.
1.1.4. Que el accionante el 11 de septi embre de 2019, interpuso recurso de apelación contra el auto notificado en estado del 06 de septiembre de 2019 , recurso que fue rechazado de plano mediante auto del 19 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.1.5. La anterior decisión es recurrida por la parte demandante, la misma le correspondió por reparto a l Juzgado Tercero Civi l del Circuito de Duitam a, quien mediante providencia de 28 enero de 2020 recova parcialmente la decisión de 22 de agosto de 2019, modificando la condena en costas arguyendo que no hay lugar a la misma como q uiera que no se encontraron
quien mediante providencia de 28 enero de 2020 recova parcialmente la decisión de 22 de agosto de 2019, modificando la condena en costas arguyendo que no hay lugar a la misma como q uiera que no se encontraron probadas las costas dentro del trámite.
1.1.6. En lo referente a la legitimación por activa, el fallador bas Ó sus argumentos en atención a los artículos 946 y ss. del Código Civil, que asumen el requerimiento de dominio en el demandante pa ra prosperidad de las pretensiones. Insiste en la falta de legitimación en la causa porque con la escritura liquidataria solo se adjudicó y no se ha registrado, contraviniendo el mandato de la norma en comento.166932208000202000017 00
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1.1.7. Que el caso objeto de l a presente acción constitucional reúne los requisitos para el lo que son: (i) es de interés constitucional al dejar a mis mandantes sin medios efectivos para la protección de sus derechos, desconociendo la existencia de autorización de su calidad de hereder os adjudicatarios para impetrar la acción reivindicatoria; (ii) Habiéndose agotado los medios de defensa que procedían, a pesar también de contener la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable en tratándose de un vehículo, cuya utilización conlleva una actividad peligrosa. (iii) El término en el cual se impetra esta acción es razonable, en cuanto se requería por parte de mis mandantes explicación, orientación, firma de un nuevo mandato y búsqueda y realización del presente escrito; (iv) La irregularidad que se exige sea subsanada con esta acción de p rotección lesiona gravemente a mis
mis mandantes explicación, orientación, firma de un nuevo mandato y búsqueda y realización del presente escrito; (iv) La irregularidad que se exige sea subsanada con esta acción de p rotección lesiona gravemente a mis mandantes en sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por cuanto se deja de aplicar una norma y es de evidente rel evancia constitucional.
1.1.8. Que siendo absolutamente diferentes los argumentos del fallador de Segunda Instancia y no pudiendo controvertirlos, no existe otro medio para acudir a esta vía extraordinaria pa ra que se resuelva en derecho, con fundamento en las normas apli cables, por c uanto se inaplican precedentes judiciales y también normas sustanciales. E sto es el artículo 1325 del Código Civil de manera flagrante y desconociendo interpretaciones que nuestras altas cortes han realizado al respecto de la aplicación de esta norma.
1.1.9. Que no se permite por parte de un organismo de tránsit o realizar la tradición de un vehículo sin el lleno de los requisitos legales. La decisión de los Jueces Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juez Tercera Civil del Circuito de Duita ma, dejan desprotegidos a los accionantes para recuperar su bien adjudicado en el proceso de sucesión y sin contar que siendo una actividad que es peligrosa, que afectaría en algún momento a mis poderdantes con una responsabilidad civil extracontractual o cualquier sit uación, accidente o daño que se realice con dicho vehículo. Siendo que no está en su poder ejercer la actividad como un buen padre de familia, porque no está a su alcance, ni es su decisión.166932208000202000017 00
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que se realice con dicho vehículo. Siendo que no está en su poder ejercer la actividad como un buen padre de familia, porque no está a su alcance, ni es su decisión.166932208000202000017 00
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1.1.10. Argumentan que es dable recurrir a esta pr otección constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 20 de febrero de 2020 , se ordenó corregir la presente acción, como quiera que no fue dable inferir con precisión los datos necesarios para lograr la n otificación a los accionados o vinculados en la presente acción constitucional.
El 25 de febrero de 2020 , en cumplimiento a lo ordenado en auto de 20 de febrero de 2020, se radicó òr los accionantes escrito de corrección, por lo que este despacho el 27 de febrero de 2 020, proced ió a admitir a la presente acción constitucional vinculado a Marisol Rodríguez Pérez quien funge como demandada en el proceso reivindicatorio.
De igual manera se solicitó a los Juzgados accionados remitieran el expediente correspondiente al proceso reivindicatorio 201800363 para su examen.
1.2.1. Respuestas:
1.2.1.1. Los accionado s Marisol Rodr íguez P érez y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dieron respuesta a la presente acción de tutela.
1.2.1.2. Respuesta Juez Tercero Civil Circuito de Duitama:
La señora Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama refirió que le
Promiscuo Municipal de Paipa dieron respuesta a la presente acción de tutela.
1.2.1.2. Respuesta Juez Tercero Civil Circuito de Duitama:
La señora Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama refirió que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación i nterpuesto en primera instancia, contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción, al interior del proceso verbal de menor cuantía (Reivindicatorio ) promovido por Delfa Higuera López, María Cecilia Higuera López y Luis Alfonso Sanabria Niño en representación de la menor Laura Sanabria Higuera y demandada Marisol Rodríguez Pérez.166932208000202000017 00
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Manifiesto conforme a los hechos alegados en el libelo de tutela que se remite al contenido de la decisión proferida por este despacho en audiencia efectuada el 28 de enero del año en curso, añadiendo que la misma se fundamentó en la situación fáctica y jurídica pertinente , en la que dispuso “Revocar parcialmente la decisión plasmada en la sentenci a emitida el 22 de agosto de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , en el sentido de de jar sin efecto la decisión de condenar en costas a la parte actora, para en su lugar abstenerse de impartir condena, co nforme a las motivaciones anteriormente expuestas.- En segundo lugar, no condenar en costas en esta instancia al no aparecer acreditadas y en tercer lugar, disponer que el expediente retorne al juzgado de origen para los fines pertinentes”. Anexó copia del medio magnético.
anteriormente expuestas.- En segundo lugar, no condenar en costas en esta instancia al no aparecer acreditadas y en tercer lugar, disponer que el expediente retorne al juzgado de origen para los fines pertinentes”. Anexó copia del medio magnético.
El precedente citado por la parte demandante tenía que ver con una acción de una petición de here ncia en la cual, por lo tanto no se podía exigir el cumplimiento del requisito del derecho de dominio del demandante como primer presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria como quiera que aquí lo que se pretendía era dilucida r el mejor derecho que supuestamente tenían allí demandante sobre los inmuebles respecto de los demandados sobres lo que supuestamente se le ha adjudicado con anterioridad
De suerte que en este caso en manera alguna se pidió la reivindicación para sí, es decir los herederos no la pidieron para ellos mismo toda vez que aquí se presenta una situación especial que era la de terminar la vocación hereditaria y el mejor derecho que podía asistirle. Este precedente no resulta aplicable ni útil para la solución del presente caso.
En el caso objeto de alzada, los demandantes a través de apoderada judicial formularon como pretensión principal que se declarara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto del vehículo marca Chevrolet, línea Sparck, modelo 2015, de placas DJK725, color ve lvet, servicio particular, carrocería HATBACK motor B12T1131335Kd, chasis 9GAMF48D7FB004388 capacidad 5 pasajeros,166932208000202000017 00
6 matriculado en la oficina de tránsito y trasporte por ser herederos y haberse
motor B12T1131335Kd, chasis 9GAMF48D7FB004388 capacidad 5 pasajeros,166932208000202000017 00
6 matriculado en la oficina de tránsito y trasporte por ser herederos y haberse adjudicado mediante escritura pública No. 1289 del 21 de abril de 2017 de l a notaria segunda de Duitama. En la distribución de higuelas en el No. 6 aparecía claramente señalado el rodante que es objeto de la presente acción.
Estimó el fallador de Segunda Instancia, acertada la decisión del A quo al concluir la fa lta de legitim ación en l a causa en cabeza de los demandantes porque de acuerdo con la situación planteada en el libelo en concordancia con las pruebas, se evidencia que no les asistía la facultad de promover la acción reivindicatoria, pues con el solo de h echo de habérs eles adjud icado en la sucesión del causante José Higuera el bien objeto de reivindicación no era suficiente para acceder al amparo deprecado, pues en tratándose de un bien mueble sujeto a registro se precisaba el registro de dicho título para considerar en cabeza suya el dominio del referido bien y así acreditar con éxito el primero de los requisitos axiológicos de la acción de dominio sin que las exculpaciones aducidas como justificación para así no haber podido proceder puedan servir para co ntravenir los postulados del artículo 946 del C.C de obligatorio acatamiento para sacar airosa la pretensión reivindicatoria.
Y es que resulta trascedente para la resolución de la alzada desarrollar la diferencia que existe entre el derecho real de heren cia y el derecho real de
acatamiento para sacar airosa la pretensión reivindicatoria.
Y es que resulta trascedente para la resolución de la alzada desarrollar la diferencia que existe entre el derecho real de heren cia y el derecho real de propiedad, pues sobre los bienes relictos el heredero solo adquiere un derecho real con la partición y registro de las sentencia cuando quiera que se trata de bienes sujetos a registro , como acontece con los bienes raíces y los automotores tal como lo decanto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 16 de 1998 M.P. Pedro Lafont Pianetta.
La sucesión por causa de muerte conforme a lo dispuesto en el 663 del C.C, los modos de adquirir el derecho de dominio de cuya regulaci ón específica se ocupa e l libro III del mismo código, así pues en virtud de la partición y adjudicación de los bienes relictos, los sucesores del causante y el registro de la higuelas respectivas, estos adquieren el derecho de dominio particular y concreto sobre los biene s que s e le hubieren adjudicado previo el cumplimiento de las normas procesales correspondientes166932208000202000017 00
7 No puede perderse de vista que en el sistema colombiano de registro de la propiedad en el que los bienes que pertenecieron a un causante no pa san a sus causabientes por el solo hecho su fallecimiento, sino que además requiere que se adelante el juicio o tramite notarial de sucesión en donde una vez adjudicado el patrimonio del causante, inexorablemente debe acudirse al modo de la tradición, cual es la inscripción en el registro competente, existiendo en
que se adelante el juicio o tramite notarial de sucesión en donde una vez adjudicado el patrimonio del causante, inexorablemente debe acudirse al modo de la tradición, cual es la inscripción en el registro competente, existiendo en efecto la normatividad que regula dicho trámite Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012 sin que el hecho de haberse puesto en conocimiento, de no haberse podido realizar la inscripción en el registro automotor de las hijuelas correspondientes en razón de no encontrarse el vehículo en manos de las demandantes, y no poder cumplir con los requisitos exigidos por el organismo de tr ánsito pueda tener la virtualidad de exonerar a los mismo del cumplimiento restrictivo de la ley debiendo por contera auscultar dichas posibilidades para lograr satisfacer dicho presupuesto previo a intentar la acción reivindicatoria sobre el aludido bien también como lo prevé el Código Nacional de Tránsito y Transporte cuy os preceptos fuero n i nvocados por el juzgador de grado base para sustentar su decisión recabando que las adjudicación sucesorales tramitadas por vía notarial tampoco podían escapar de dicho trámite pues solo puede tenerse por dueño de un automotor a quien figura como tal en el registro automotor, no siendo esta la situación de los aquí demandantes que aunque herederos y adjudicatarios de los bienes del causante, no figura como titulares del derecho de dominio sobre el rodante DJK725, que en tal condición si gue figurando el de cujus que en efecto no les asistía a los actores legitimación en la causa por activa para promover con éxito la acción reivindicatoria.
Siendo acertado que el Juez A quo acogiera a la figura principal de la
asistía a los actores legitimación en la causa por activa para promover con éxito la acción reivindicatoria.
Siendo acertado que el Juez A quo acogiera a la figura principal de la sentencia anticipada para evitar un mayor desgaste jurisdiccional en el trámite del proceso.
Diferente es la situación del legatario, este adquiere el dominio tan pronto fallece el causante pues el título suyo es el testamento y el modo es la sucesión por causa de muerte, razón p or la cual inmediata mente puede intentar la acción reivindicatoria.166932208000202000017 00
8 Al respecto la Corte Constitucional, refirió: “Como el título de adquisición de todo legatario de cuerpo cierto es siempre el testamento, desde luego que la ley nunca hace asignaciones a titulo singular, in stitución reservada a los testadores y como el modo de adquirir el dominio de ese cuerpo cierto es el de la sucesión por causa de muerte y no la tradición es claro que el asignatario a que el testador deja en su memoria testamentaria l a propiedad plena o n uda de un cuerpo cierto adquiere sobre este el derecho de dominio desde el mismo instante en que el testador fallece pues con su muerte se realiza el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte que unido al título ya preexistente, hace al legatario que acepta titular del derecho de dominio sin que para llegar a ostentar la calidad jurídica de señor requiérase de previa adjudicación del objeto alegado dese sentencia aprobatoria de esa partición y registro . (…) Muy distinto es e l caso de heredero quie n por ser asignatario a titulo universal por la muerte del causante adquiere el derecho real de
alegado dese sentencia aprobatoria de esa partición y registro . (…) Muy distinto es e l caso de heredero quie n por ser asignatario a titulo universal por la muerte del causante adquiere el derecho real de herencia que le da vocación a la universalidad mas no el real de dominio sobre cada una de las cosas que componen el acervo sucesoral.”.
Debe cumplirse con el requisito del artículo 946 del C.C., en cuanto a la acreditación del derecho de dominio que para el caso que nos consta no puede ser otra forma distinta que con el aporte de las escritura donde median las higuelas (que por cierto se aportaron) pero igualme nte c on el respectivo registro como modo de tradición para efectos de consolidad el derecho de dominio con el título y el modo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o166932208000202000017 00
9 amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala anali zar si los juzgados accionados, actuaron en contra del ordenamiento procesal.
La presente acción constitucional se dirig ió contra los Juzgados Prime ro Promiscuo Municipal de Paipa, por haber emitido sentencia anticipada
juzgados accionados, actuaron en contra del ordenamiento procesal.
La presente acción constitucional se dirig ió contra los Juzgados Prime ro Promiscuo Municipal de Paipa, por haber emitido sentencia anticipada advirtiendo inexistencia de legitimación en la cau sa por activa, condenando en costas al demandante y al Juzgado Tercero Civil Circuito de Duitama , por resolver la apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2020 revocando parcialmente la decisi ón eliminando la condena en costas, en suma, la queja constitucional se debe cen trar en determinar si procede el recurso de apelación contra las providencias judiciales mencionadas en el acápite de pretensiones de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va l igada al cumplimiento de estrictos requisitos generales de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Como lo ha expu esto l a Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene especiales exigencias, como “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la par te actora identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como166932208000202000017 00
10 los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . f. Que no se trate de sentencias de tutela.”.1
De los requisitos generales de procedibilidad, están cumplidos el de relevancia constitucional, pues alega la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se identificaron adecuadamente los h echos que generan la pr esunta vulneración de sus garantías constitucionales, las irregularidades procesales alegadas tiene un efecto determinante en el fallo objeto de la acción y no se trata de una sentencia de tutela; el mismo sentido se satisface el requisito de subsidiariedad como quiera que se utilizaron oportunamente los mecanismos de defensa judicial con los cuales disponía para resolver las controversias de índole civil suscitadas.
Ahora bien es de recibo aclarar que la acción reivindicatoria o a cción de dominio, ha sido definida en el Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Se dirige contra el actual poseedor 2
dominio, ha sido definida en el Código Civil, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Se dirige contra el actual poseedor 2 y a través de su ejerc icio es posible reivind icar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles3
En los términos del artículo 669 del Código Civil, el dominio o propiedad “es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella . Por su parte, el mismo estatuto, establece qu e la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de é l. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”4
La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe
1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Código Civil, artículo 952. 3 Código Civil, artículo 947. 4 Código Civil, artículo 762.166932208000202000017 00
11 la existencia de los siguientes elementos estructu rales: (i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien ob jeto de controversia co n el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean
trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien ob jeto de controversia co n el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.5
La obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razó n de ser en que debe an iquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil, ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el pos eedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 6
Por lo anterior, para desvirtuar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar con la demanda tiene la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos , como modo de tradición del dominio en la que consta el tra spaso de l a propie dad que el dueño anterior hizo.
Así, la acción reivindicatoria o acción de dominio, es la que adelanta el dueño de un bien contra el actual poseedor del mismo para obligarlo a que lo restituya, para lo cual se requ iere el enfrentamiento de los tít ulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. Para el éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se trate de un bien sobre el que exista identidad fr ente al
contra la posesión alegada por el demandado. Para el éxito de la acción, es indispensable que el demandante tenga el dominio, el demandado la posesión, que se trate de un bien sobre el que exista identidad fr ente al reclamado y que los títulos de adquisición sean anteriores a la posesión que alega tener la persona contra quien se dirige la demanda”.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Ibídem166932208000202000017 00
12 Para que prospere esta acción reivindicatoria contra los terceros poseedores, los demandantes deben cumplir con los presupuestos gener ales son propios de la acción reivindicatoria al tenor del artículo 946 del Código Civil, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 ibidem.
Esta Sala encuentra ajust adas a derecho las actu aciones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, como quiera que , en relación a los argumentos legales y jurisprudenciales la acción reivindicatoria o acción de dominio cuando es que debe ser ejercida siempre contra los actuales poseedores, requisito que no cumplieron los demandant es, presupuesto que es p ropio e ineludible de la acción en comento al tenor del artículo 946 del Código Civil , así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del artículo 1325 del mismo estatuto.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
especiales que le corresponden con los que igu