TSDJ VIT SU - 156932208000202000017 00-(12-03-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000017 00-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE REVISIÓN. DEFINICIÓN. TERMINO LEGAL PARA FORMULARLA: El recurso extraordinario fue promovido por fuera del término que establece el artículo 356 del Código General del Proceso, como quiera que transcurrieron más de 2 años desde cuando se produjo el registro del remate dentro del proceso ejecutivo. El inciso 2, del artículo 356 del Código General del Proceso, señala el término requerido para la interposición del recurso extraordinario, en relación a la cau sal en la que se fundamenta la demanda. (…)… “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conoci miento de ella, con límite máximo de (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser registrada en un registro público, los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de la fecha de inscripción”… (…) Siguiendo esta línea, el inciso 3 del artículo 358, a su tenor literal, refiere: (…)… Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo… (…) En el sub iudice, esta Corporación halla que el actor presento la demanda el 31 de enero de 2020, excediendo el término exigido en el artículo 356 del Código General Proceso, como quiera que el certificado de tradición que obra en los anexos del libelo (Fl. 16) registra como fecha de
31 de enero de 2020, excediendo el término exigido en el artículo 356 del Código General Proceso, como quiera que el certificado de tradición que obra en los anexos del libelo (Fl. 16) registra como fecha de inscripción del remate, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013 -400, el 13 de agosto de 2017. En el sub iudice, esta Corporación halla que el recurso extraordinario fue promovido por fuera del término que establece el artículo 356 del Código General del Proceso, como quiera que transcurrieron más de 2 años desde cuando se produjo el registro aludido. Esto se traduce en qué el certificado de tradición que obra en los anexos del libelo (Fl. 16 y ss.) registra como fech a de inscripción del remate, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013-400, el 13 de agosto de 2017, es así, que el término para recurrir vencía el 13 de agosto de 2019 y no el 31 de enero de 2020, como lo presume el apoderado judicial del recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000017 00
PROCESO: CIVIL-REVISIÒN
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: RECHAZA
DEMANDANTE: OSCAR OLMEDO ZORRO
DEMANDADO: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
DECISIÓN: RECHAZA
DEMANDANTE: OSCAR OLMEDO ZORRO
DEMANDADO: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de revisión formulada en nombre y representación de Oscar Olmedo Zorro, frente a la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duit ama el 15 de junio de 2015 dentro del proceso Ejecutivo promovido por Agro Help SAS contra de Camiones de los Andes SAS, Ronald Yesid Zorro Páez y Luis Zorro , pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado, con base en la causal 7° de revisión c ontemplada en el artículo 355 del Código General de Proceso.
1. ANTECEDENTES
Relata el recurrente que se adelantó proceso ejecutivo ante el juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, siendo demandante Agro Help SAS, y demandados Camiones de los Andes SAS , Ronald Yesid Zorro Páez y Luis Zorro; afirma que estando en curso el proceso Luis Zorro informa al despacho la existencia de un proceso de sucesión de la difunta156932208000202000012 00 2
esposa de este Norela Leonilde Páez de Zorro, en el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, en el cual se realizó la adjudicación del 50% del inmueble que se perseguía en el proceso ejecutivo.
Expresa que se cometieron errores en el procedimiento de embargo,
de Familia de Sogamoso, en el cual se realizó la adjudicación del 50% del inmueble que se perseguía en el proceso ejecutivo.
Expresa que se cometieron errores en el procedimiento de embargo, secuestro y posterior remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.095 – 44100, todo esto aunado a que desde el 2015 la partes en litigio dentro del proceso ejecutivo 2013 – 400 sabían de las la existencia de la sucesión sobre el inmueble que sería rematado, sabían que había un tercero poseedor de buena fe y por el contrario decidieron darla tramite al proceso.
Pide, por tanto, que se declare la nulidad de la sentencia de [15 de junio de 2015], por la indebida notificación o emplazamiento, por cuanto el Oscar Olmedo Zorro no fue citado o notificado por el Juzgado Cuarto Civil M unicipal de Duitama, para hacer valer sus derechos como tercero interesado.
La revisión se promueve con fundamento en la causal séptima a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, es d ecir, por “Estar el recurrente en alguno de los ca sos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ”.1, como quiera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , no citó o notificó a Oscar Olmedo Zorro como tercero int eresado por tener derecho hereditario sobre el inmueble objeto de remate a fin de hacer valer sus derechos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de
tercero int eresado por tener derecho hereditario sobre el inmueble objeto de remate a fin de hacer valer sus derechos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, según lo indica el artículo 354 del Código General del Proceso, que tiene como finalidad restablecer la justicia y
1 Código General del Proceso, articulo 355, ordinal 7.156932208000202000012 00 3
el derecho que pudieran haberse quebrantado en el curso de una actuación. Constituye, por tanto, “una garantía de justicia, en virtud de los efectos previstos en el evento de alcanzar prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la “cosa juzgada” 2
La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración de una demanda con ciertos requisitos formales, algunos de ellos que requieren cierta técnica jurídica, igualmente debe existir e l señalamiento de los fundamentos jurídicos y facticos que sustentan la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
El inciso 2, del artículo 356 del Código General del Proceso, señala el término requerido para la interposición del recurso extraordinario , en relación a la causal en la que se fundamenta la demanda.
El inciso 2, del artículo 356 del Código General del Proceso, señala el término requerido para la interposición del recurso extraordinario , en relación a la causal en la que se fundamenta la demanda.
(…)… “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2 ) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser registrada en un registro público, los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de la fecha de inscripción”… (…)3
Siguiendo esta línea, el inciso 3 del artículo 358, a su tenor literal, refiere:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de junio de 2013, radicado 110010203-000-2007-00771-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 3 Código General del Proceso, articulo 356.156932208000202000012 00 4
(…)… Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo… (…)
En el sub iudice , esta Corporación halla que el act or presento la demanda el 31 de enero de 2020, excediendo el término exigido en el artículo 356 del Código General Proceso , como quiera que el certificado de tradición que obra en los anexos del libelo (Fl. 16) registra como fecha de inscripción del remate , dentro del proceso
artículo 356 del Código General Proceso , como quiera que el certificado de tradición que obra en los anexos del libelo (Fl. 16) registra como fecha de inscripción del remate , dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013-400, el 13 de agosto de 2017.
En el sub iudice, esta Corporación halla que el recurso extraordinario fue promovido por fuera del término que establece el artículo 356 del Código General del Proceso, como quiera que transcurrieron más de 2 años desde cuando se produjo el registro aludido. Esto se traduce en qué el certificado de tradición que obra en los anexos del libelo (Fl. 16 y ss.) registra como fecha de inscripción del remate, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013-400, el 13 de agosto de 2017, es así, que el término para recurrir vencía el 13 de agosto de 2019 y no e l 31 de enero de 2020, como lo presume el apoderado judicial del recurrente.
Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del inciso tercero del artículo 358 del código general del proceso se rechazará la demanda.
Por lo expuesto esta Sala de Decisión,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisi ón presentada por Oscar Olmedo Zorro, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, par que dentro del término de los (5) días sigui entes a los de la notificación de este auto, sea subsanada en los aspectos resaltados en la parte motiva de esta
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, par que dentro del término de los (5) días sigui entes a los de la notificación de este auto, sea subsanada en los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia.156932208000202000012 00 5
SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos presentados.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
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