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TSDJ VIT SU - 156932208000202000025 01-(05-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000025 01-(05-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PRISIÓN DOMICILIARIA NEGADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PE NAS: El actor, por medio de s u apoderado, no formuló reparo alguno contra la providencia, por lo que no se agotaron todas las actuaciones en el marco del proceso judicial utilizando los mecanismos establecidos en la Ley procesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción pues la misma no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Obsérvese que el 11 de diciembre de 2019 el quejoso por medio de apoderado judicial, solicitó la prisión domiciliaria alegando ser padre cabeza de hogar, petición que fue resuelta por auto de 18 de diciembre del mismo año, en la cual negó lo suplicado. Nótese que el actor no formuló reparo alguno contra la providencia, teniendo la posibilidad de ejercer su contradicción, entonces, la ausencia del trámite anterior, constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el apoderado del procesado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el marco del proceso judicial, y utilizar los mecanismos establecidos en la Ley procesal aplicable , emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está

claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo puntuales excepciones. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000025 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA (Debido Proceso)

PROVIDENCIA: FALLO - PRIMERA INSTANCIA

DECISIÓN: NEGAR AMPARO POR IMPROCEDENTE

ACCIONANTE: EDWIN JAVIER MANRIQUE GUERRERO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la acción de tutela promovida por Edwin Javier Manrique Guerrero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha por la presunta vulneración

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la acción de tutela promovida por Edwin Javier Manrique Guerrero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha por la presunta vulneración de los intereses superiores de su menor hijo, presunción de inocencia, derecho de contradicción y , defensa al negarle la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria como padre cabeza de familia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en la demanda de tutela 1 el accionante manifestó que: 1.1.1. El 26 de julio de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha lo condenó a setenta (70) meses de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue apelada y, confirmada por este Tribunal Superior el 13 de junio de 2018. 1.1.2. Contra la anterior decisión, el encartado interpuso recurso extraordinario de casación, pretendiendo se absolviera por el cargo endilgado.

1 Folios 1-8 del cuaderno principal.156932208000202000025 01 2

1.1.3. Por otro lado, argumentó que su núcleo familiar estaba conformado por su menor hijo y su esposa quien se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, motivo por el cual , solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. 1.1.4. El juzgado criticado resolvió su petición en otro sentido, pues le negó la libertad condicional a pesar de que no había pedido la concesión de esta.

Socha la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. 1.1.4. El juzgado criticado resolvió su petición en otro sentido, pues le negó la libertad condicional a pesar de que no había pedido la concesión de esta. 1.1.5. Pretende en concreto, se le conceda la sustit ución de la pena intramural por la prisión domiciliaria como cabeza de hogar.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Mediante auto de 21 de abril de 2020 se admitió la acción constitucional, ordenando la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guateque , para que de acuer do al rol desempeñado ejerciera su derecho a la defensa si así lo consideraba.

1.2.2. El 23 de este mismo mes y año, se solicitó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el estado del proceso 1575731800120150006101 adelantado contra Edwin Javier Enrique Guerrero por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1.2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guateque:

Señaló que no ha incurrido en nin guna omisión u acción que trasgreda sus derechos fundamentales, tanto que , en el tratamiento penitenciario s e le ha brindado al accionant e su alimentación, recreación, acceso a la salud, asistencia espiritual y jurídica cuantas veces lo ha requerido.

1.2.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha:

Conoció y adelantó el proceso penal contra Edwin Javier Manrique Guerrero

asistencia espiritual y jurídica cuantas veces lo ha requerido.

1.2.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha:

Conoció y adelantó el proceso penal contra Edwin Javier Manrique Guerrero por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales condenándolo a156932208000202000025 01 3 setenta (70) meses decisión que fue confirmada en segunda instancia, sin embargo, se interpuso recurso de casación.

Agregó que en diciembre de 2019 el interesado solicitó la libertad inmediata y , subsidiariamente la prisión domiciliaria o algún beneficio que diera lugar. Tal petición, se despachó desfavorablem ente por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos para su otorgamiento, máxime cuando el artículo 68 A prohíbe cualquier beneficio o subrogado penal por el delito que se condenó.

1.2.3. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

Informó que el asunt o penal contra Edwin Javier Manrique Guerrero y Camilo Mauricio Daza, se enc uentra en trámite de casación y, que el gestor no ha solicitado ante esa Corporación la prisión domiciliaria.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tute la, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no

mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la proceden cia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y156932208000202000025 01 4 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifiqu e los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros : (a) defecto orgánico (fal ta de competenci a del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d)

defecto orgánico (fal ta de competenci a del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de en gaño de un terce ro), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de lo s derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución2.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciale s o actos administrativos.

El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores del recurrente con el pronunciamiento proferido por la autoridad convocada, pues el accionante se duele porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha le negó la prisión domiciliaria argumentando ser padre cabeza de familia.

Pues bien, esta Sala de Decisión negará el amparo para las razones que enseguida se exponen.

2 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000025 01 5 La acción de tutela no puede utilizarse como u na instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores

5 La acción de tutela no puede utilizarse como u na instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, pues es una regla general del derecho expresada en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa.

Obsérvese que el 11 de diciembre de 2019 el quejoso por medio de apoderado judicial, solicitó la prisión domiciliaria alegando se r padre cabeza de hogar, petición que fue resuelta por auto de 18 de diciembre del mismo año , en la cual negó lo suplicado.

Nótese que el actor no formuló reparo alguno contra la providencia, teniendo la posibilidad de ejercer su contradicción, entonces, la ausencia del trámite anterior, constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el apoderado del procesado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas l as actuaciones que realizara en el marco del proceso judicial , y utilizar los mecanismos establecidos en la Ley procesal aplicable3, emergiendo claramente la improsperidad de la acción.

Al respecto de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tut ela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídico s que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario , salvo puntuales excepciones. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los

mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídico s que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario , salvo puntuales excepciones. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.4

Debe recalcarse que este meca nismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso, como tampoco tiene el carácter de tercera instancia o mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mecanismos en debida forma, ya que de lo contrario sería un

3 Recurso de apelación contra auto. 4 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018 entre otros fallos.156932208000202000025 01 6 espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría lo expresado en primer grado , y si esta pretensión constitucional no tiene relación alguna con la resuelta por el juez natural, como en este caso mientras se resuelve la casación en curso debería haber agotado dicho trámite antes de acudir al mecanismo constitucional, no siendo posible acceder a la petición de resguardo, como previamente se había anunciado.

3. Por lo exp uesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela promovida por Edwin Javier Manrique Guerrero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providenci a, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202000025 01 7 GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3945-200092-156932208000202000025 01

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