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TSDJ VIT SU - 156932208000202000027 00-(30-03-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000027 00-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS . NEGACIÓN D EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN LA INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA Y NEGACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL AADICIONARLA: Improcedencia de la acción por falta de ejercicio de los recursos de la vía gubernativa . La anotación sobre el derecho de usufructo, no fue discutido en el proceso, y mal haría el juez ordenar su cancelación porque el mismo no fue debatido en el proceso. Frente al rechazo del registro de la sentencia comunicado por primera vez al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, éste insistió mediante providencias de 9 de mayo y 12 de septiembre de 2019, y 16 de febrero del presente año, en que se hiciera el registro ante el funcionario del registro inmobiliario para que procediera a hacerlo, negándose en dos oportunidades más sin que hasta el momento en que se intentó la acción se hubiera realizado, decisiones que fueron notificadas personalmente al Accionante, sin que propusiera los recursos de la vía gubernativa. La falta de ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, deviene necesariamente en la impr ocedencia de la acción, sin embargo, como la situación puesta en conocimiento de este Juez Constitucional Colegiado puede tener relevancia constitucional, se examinará las decisiones de rechazo del registro que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y solo en caso que se demuestre hallarse en cualquiera de las situaciones constitutivas de vías de hecho a las que se

decisiones de rechazo del registro que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y solo en caso que se demuestre hallarse en cualquiera de las situaciones constitutivas de vías de hecho a las que se refieren las sentencia C -590 de 2005, SU -195 de 2012, T -137 de 2017 se dispondrá tutelar los derechos superiores invocados o algunos de ellos. El rechazo al registro de la sentencia de 2 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en la tradición 095 -71190 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, como se expresó en la nota devolutiva 095201EE0094 se fundamentó en que la decisión judicial sólo cancelaba las anotaciones 10 y 11 de la tradición ya nombrada anteriormente, dejando con efectos otras anotaciones o registros inmobiliarios que debían haberse afectado por la decisión judicial como es el caso de la anotación 13 que corresponde a la Escritura Pública 1842 de 18 de noviembre de 2011, lo cual indudablemente es razonable y no implica actos propios de vías de hecho, pues como se observa, la indicada anotación del folio de matrícula inmobiliaria tiene relación directa con lo pactado en el Escritura Pública 1837 de 25 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, pues por esta se canceló el derecho de usufructo que tenía el Accionante sobre el predio del que Sara Valentina Vianchá Pérez era nuda propietaria; además que la anotación 12 se refiere a otros actos que no fueron afectados por la decisión judicial. La anterior argumentación expuesta por el Registrador

que Sara Valentina Vianchá Pérez era nuda propietaria; además que la anotación 12 se refiere a otros actos que no fueron afectados por la decisión judicial. La anterior argumentación expuesta por el Registrador Accionado es plenamente razonable, y si se contrasta con el trámite judicial, es igualmente razonable que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso no hubiera accedido a adicionar el fallo de 2 de mayo de 2011, pues el derecho de usufructo del que es titular Sara Valentina Vianchá o Pérez, no fue dis cutido en el proceso, y mal haría el juez ordenar su cancelación porque el mismo no fue debatido, y una decisión en estas condiciones sería abiertamente arbitraria, ya que además para el momento en que se solicitó tal remedio procesal la decisión estaba ej ecutoriada, lo que se ajustó al ordenamiento procesal vigente

entonces.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000027 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL VIANCHA CALIXTO

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

SOGAMOSO y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)

SOGAMOSO y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por José Manuel Viancha Calixto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Re gistro de Sogamoso, a fin de que se le tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos relevantes: Afirmó el accionante: 1.1.1. Por Escritura Pública 1837 de 25 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso por la cual Lina Rosa Jiménez vendió a José Manuel Viancha Calixto la nuda propiedad a favor de su presunta hija Sara Valentina Viancha Pérez y el usufructo reservándoselo para él. 1.1.2. Posteriormente, inició proceso de impugnación de paternidad ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el cual, el 17 de julio de 2006 se declaró que José Manuel Viancha Calixto no era el padre biológico de Sara Valentina Viancha Pérez.156932208000202000027 00 2 1.1.3. Por lo anterior, tramitó proceso de nulidad , correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso

2 1.1.3. Por lo anterior, tramitó proceso de nulidad , correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso quien declaró la nulidad de la Escritura Pública 1837 de 2003 con matrícula inmobiliaria 095 -71190 y, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso cancelar el registro de venta de la misma. 1.1.4. Con nota devolutiva del 1 de junio de 2011 la Registradora de Instrumentos Públicos de Sogamoso informó que la escritura referenciada había sido objeto de c ancelación y, posteriormente se había dado apertura a nuevos folios de matrícula inmobiliaria y se habían registrado otros actos, motivo por el cual, debía ordenarse también la cancelación de esas escritu ras para continuar con el trámite. 1.1.5. El actor e levó petición ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que la Oficina de Instrumentos Públicos diera cumplimiento por de registrar a la sentencia de 10 de mayo de 2011 en la que se decl aró la nulidad de la escritura pública referenciada. 1.1.6. El Juzgado accionado manifestó que solo tenía competencia en lo relativo con la nulidad de la Escritura Pública 1837 de 25 de se ptiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso , por ende, no podía modificar su decisión y mucho menos decretar la cancelación de los actos posteriores.

1.2. Trámite procesal:

El 16 de marzo de 2020 se admitió la acción constitucional y se vinculó al

decisión y mucho menos decretar la cancelación de los actos posteriores.

1.2. Trámite procesal:

El 16 de marzo de 2020 se admitió la acción constitucional y se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y a N ubia Cecilia Pérez Rojas, para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.

1.2.1. Respuesta Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso:

Señaló que no podía adicionar o reformar la sentencia del 10 de mayo de 2011 por la cual se declaró la nulidad de la Escritura Pública 1837 de la Notaria Segunda de Sogamoso , además que el accionante no ha ejercido los recu rsos que le otorga el Estatuto de Registro y el Código Contencioso Administrat ivo contra las notas devolutivas de la Oficina de Instrumentos Públicos.156932208000202000027 00 3 Ni e l Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ni Sara Valentina Pérez a dieron respuesta alguna.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.1. El Asunto:

En este asunto se intenta la protección al debido proceso judicial y administrativo

vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.1. El Asunto:

En este asunto se intenta la protección al debido proceso judicial y administrativo por par te de Jo sé Manuel Vianch á Cali xto, por habérsele nega do el por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la inscripción de la Sentencia de 17 de julio de 2006 expedida por el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso que revoc ó la paternidad del accionante respecto de la entonces menor Sara Vale ntina Vianch á P érez, e igualm ente haberse neg ado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso la complementación de la sentencia de 2 de mayo de 2011 que declar ó la nulidad del instrumento público ya descrito.

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros s e refieren: (a) que la cuestión que se discute se a de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que ori gino la vulnera ción, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el

evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que ori gino la vulnera ción, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del pet icionario, (e) que el recurrente identifique lo s hechos156932208000202000027 00 4 generadores de la vulne ración como los der echos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros : (a) defecto orgánico (falta d e competencia del funcionario ju dicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (l a providen cia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Const itucional) y (h) violación directa a la Constitución1.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales o actos administrativos.

Descendiendo al asunto que nos convo ca y, examinando el trámite de la acción , se infiere que el quejoso acudió a esta instancia a fin de que la Oficina de

administrativos.

Descendiendo al asunto que nos convo ca y, examinando el trámite de la acción , se infiere que el quejoso acudió a esta instancia a fin de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso cancelara las anotaciones No. 10 y 11 la del Matrícula Inmobiliaria 095-71190 la Escritura Pública N° 1837 de 25 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso , que había ordenado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en la sentencia 2 de mayo de 20 11, orden que fue negada por el ac cionado registrador de i nstrumentos p úblicos, como aparece en comunicación 0952011EE00904 fundamentalmente porque en el mismo folio ya estaban anotados otros actos jur ídicos que depend ían de los registrados con anterioridad, como claramente lo expresó el funcionario.

Realizado el recha zo, nuevamente el Accionado Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso insistió en providencia de 9 de mayo de 2019 en que se inscribiera la citada sentencia, la cual fue nuevamente rechazada como consta a folios 21 a 26 de este expediente.

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000027 00 5

Frente al rec hazo d el registro de la sentencia comunicado por primera vez al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , éste insistió mediante providencias de 9 de mayo y 12 de septiembre de 2019 , y 16 de febrero del

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , éste insistió mediante providencias de 9 de mayo y 12 de septiembre de 2019 , y 16 de febrero del presente año, en q ue se hiciera el registro ante el funcionario del re gistro inmobiliario para que procediera a hacerlo, negándose en dos oportunidades mas sin que hasta el momento en que se intent ó la acción se hubiera realizado, decisiones que fueron notificadas personalm ente a l Accionante, sin que propusiera los recursos de la vía gubernativa.

La falta de ejercicio de los recursos de la v ía gubernativa, deviene necesariamente en la imp rocedencia de la acción, sin embargo, como la situación puesta en conocimie nto de es te Juez Constitucional Col egiado puede tener relevancia constitucional, se examinar á las decisiones de rechazo del registro que hizo el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y solo en caso que se demuestre hallarse en cualquiera de las situaciones constitutivas de vías de hecho a las que se refiere n las sentencia C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 se dispondrá tutelar los derechos superiores invocados o algunos de ellos.

El rechazo al registro de la sentencia de 2 de mayo de 20 11 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en la tradición 095-71190 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso , como se expres ó en la nota devolutiva 095201EE 0094 se fundament ó en que la decisi ón judicial s ólo cancelaba las anotaciones 10 y 11 de la trad ición ya no mbrada anteriormente,

devolutiva 095201EE 0094 se fundament ó en que la decisi ón judicial s ólo cancelaba las anotaciones 10 y 11 de la trad ición ya no mbrada anteriormente, dejando con efectos otras anotaciones o registros inmobiliarios que deb ían haberse afectado por la decisi ón judicial como es el caso de la anotación 13 que corresponde a la Escritura Pública 1842 de 18 de noviembre de 2011 , lo cual indudablemente es razonable y no implica actos propios de vías de hecho, pues como se observa, la indicada anotación del folio de matrícula inmobiliaria tiene relación directa con lo pactado en el Escritura Pública 1837 de 25 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso , pues por esta se canceló el derecho de usufructo que tenía el Accionante sobre el predio del que Sara Valentina Vianchá Pérez era nuda propietaria; además que la anotación 12 se refiere a otros actos que no fueron afectados por la decisión judicial.156932208000202000027 00 6

La anterior argumentación expuesta por el Registrador Accionado es plenamente razonable, y si se contrasta con el trámite judicial, es igualm ente razonable que el Juzgado Tercero Civil del Circ uito de Sogamoso no hubiera accedido a adicionar el fallo de 2 de mayo de 2011, pues el derecho de usufructo del que es titular Sara Valentina Vianch á o P érez, no fue discutido en el p roceso, y mal haría el jue z ordenar su cancelaci ón porque el mismo no fu e debatido , y una decisión en estas condiciones sería abiertamente arbitraria, ya que además para

titular Sara Valentina Vianch á o P érez, no fue discutido en el p roceso, y mal haría el jue z ordenar su cancelaci ón porque el mismo no fu e debatido , y una decisión en estas condiciones sería abiertamente arbitraria, ya que además para el momento en qu e se solicit ó tal remedio pro cesal la decisi ón estaba ejecutoriada, lo que se ajustó al ordenamiento procesal vigente entonces.

Ante la razonabilidad de las decisiones administrativas y judiciales, no queda para este Juez Constitucional que negar el amparo invocado.

3. Por lo ex puesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo solicitado por José Manuel Viancha Calixto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,156932208000202000027 00 7

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

7

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3886-200062-1569322080002020200027 00

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