TSDJ VIT SU - 156932208000202000028 00-(18-03-2020)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000028 00-(18-03-2020)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS: No puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante . / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Cuando el proceso aún se encuen tra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. La acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, pues es una regla general del derecho expresada en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar su propia culpa. Obsérvese que por auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado inadmitió las contestaciones del extremo demandado por no obrar el acápite de “hechos, funda mentos y razones de derecho de su defensa”, por lo se concedió al demandado el término de cinco (5) días para que subsanara la respuesta y advirtiéndole en la providencia las consecuencias de su omisión. Nótese que el mismo actor es consiente que no revisó el estado por motivos de viaje laboral, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del accionante para subsanar su descuido a través de la acción de tutela, y
mismo actor es consiente que no revisó el estado por motivos de viaje laboral, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del accionante para subsanar su descuido a través de la acción de tutela, y si lo fuera debió expresarla al juez del conocimiento para que determinara su eficacia y se permitiera reabrir los términos ya fenecidos. La ausencia del trámite anterior, constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el apoderado del demandado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el marco de los procesos judiciales, y utilizar los mecanismos establecidos en al ley procesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes se ñalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.Proyecto 3870 Tutela I
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000028 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000028 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: FRANK ANTONIO HUGUETT OLIVERA
ACCIONADOS: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Frank Antonio Huguett Olivera contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso a fin de que se le tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. Se iniciaron los procesos ordinarios laborales 201900035 y 201 900036 contra Manuel Alejandro Tambo ante el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Sogamoso y en los cuales fungía como apoderado del demandad o del Dr Frank Antonio Huguett Olivera.156932208000202000028 00 2 1.1.2. El 5 y 8 de julio de 2 019 e l acc ionante contestó las demandas en comento, sin embargo , por auto de 11 del mismo mes y año se inadmiti eron
2 1.1.2. El 5 y 8 de julio de 2 019 e l acc ionante contestó las demandas en comento, sin embargo , por auto de 11 del mismo mes y año se inadmiti eron las contestaciones de l extremo demandado por ca recer de fundamentos de derecho1 pero no le fue posible subsanar las, ya que , por asuntos labo rales debió salir de viaje, además porque tenía la certeza que su respuesta iba a ser admitida; pues otro juzgado le había admitido una contestación similar.
1.1.3. Pretende en concreto se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tener por contestadas las demandas en comento y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado.
1.2. Trámite procesal:
El 9 de marzo de 2020 se admitió la acción constitucional y se vinculó a Gloria Elsa Chaparro Mart ínez, Marcos Fidel Daza Barrera, Carol E lizabeth Pérez Hurtado y a Manuel Alejandro Tambo Rodríguez para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.
1.2.1. Respuesta Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama:
Solicitó negar la acció n de tutela porque existe otro mecanismo judicial de defensa, no planteó una violación concreta de trasgresión a sus derechos fundamentales, no subsanó en tiempo las contestaciones y, se le ha respetado el debido proceso en el trámite procesal, máxime cuan do se le han decretado las pruebas pedidas en los procesos.
Agregó que el quejoso intentaba entorpecer con la acción el proceso ordinario
el debido proceso en el trámite procesal, máxime cuan do se le han decretado las pruebas pedidas en los procesos.
Agregó que el quejoso intentaba entorpecer con la acción el proceso ordinario laboral respecto a las consecuencias de la no subsanación oportuna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
1 Parágrafo 3, artículo 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.156932208000202000028 00 3 Acorde con la doct rina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primer os s e refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inme diatez a partir del hecho que origin ó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente ident ifique los hechos generador es de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta d e competencia del funcionario judicial), (b) defecto
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta d e competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los dere chos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución2.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
Descendiendo al a sunto que nos convoca y, examinando el trámite de la acción, se infiere que el quejoso acud ió a esta instancia a fin de que se tenga
2 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000028 00 4 como contestadas la s demandas ordinarias laborales que no fueron subsanadas por su parte a tiempo.
Pues bien, esta Sala de Decisión nega rá el amparo para las razones que enseguida se exponen.
La acción de tutela no puede utiliz arse como u na instancia adicional que
subsanadas por su parte a tiempo.
Pues bien, esta Sala de Decisión nega rá el amparo para las razones que enseguida se exponen.
La acción de tutela no puede utiliz arse como u na instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante , pues es una regla general del derecho expresada en el a forismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar su propia culpa.
Obsérvese que por auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado inadmitió las contestaciones del extremo demandado por no obrar el acápit e de “hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa” , por lo se concedió al de mandado el término de cinco (5) días para que subsanara la respuesta y advirtiéndole en la providencia las consecuencias de su omisión.
Nótese que el mismo actor es consiente que no revisó el estado por motivos de viaje laboral, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del accionante para subsanar su descuido a través de la acción de tutela, y si lo fuera deb ió expresarla al juez del conocimiento para que determi nara su eficacia y se permitiera reabrir los términos ya fenecidos.
La ausencia del tr ámite anterior, constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el apoderado del demandado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el m arco de los procesos judiciales , y utilizar los
accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el apoderado del demandado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el m arco de los procesos judiciales , y utilizar los mecanismos establecidos en al ley pr ocesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción.
Al respecto de lo antes señlado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez q ue la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben156932208000202000028 00 5 ser resueltos al interior del tr ámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.3
En conclusión, este Tribunal Superior encuentra que el núcleo, la esencia de la situación fáctica narrada po r el interesado no tiene vocación de prosperidad como se anunci ó, máxime cuando se trata de unos procesos que se encuentran en curso, por ende, se negará el amparo constitucional deprecado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo solicitado por Frank Antonio Huguett Olivera de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo solicitado por Frank Antonio Huguett Olivera de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por e l medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en es te trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el ex pediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
3 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018 entre otros fallos.156932208000202000028 00 6
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3870-200063-156932208000202000028 00