TSDJ VIT SU - 156932208000202000030 00-(26-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000030 00-(26-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. NEGACIÓN A CONCEDER SUBROGADO PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL. EL ASUNTO NO ES RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: La concesión del subrogado era posible conforme con lo dispuesto en artículo 64 del Código de Procedimiento Penal con la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 pero al realizar el estudio se concluyó que debía negarse por la gravedad de la conducta. / RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN: Pesan dos condenas por el m ismo delito de extorsión, la gravedad de las conductas implica un mal mensaje social de concederse la libertad aspirada por accionante. El accionante pretende que se revoque el auto No.1229 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que negó el subrogado penal debido a la gravedad y modalidad de la conducta punible por la fue condenado y confirmado en segunda instancia por auto 09 de 28 de enero de 2020 expedido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín, y en su lugar se le conceda el beneficio de la libertad condiciona l. También pretende que se decrete la libertad condicional en su beneficio, circunstancia que resulta improcedente como quiera que en los argumentos expuestos no se avizoran arbitrariedades contrarias a derechos y en el mismo sentido no se configura una vía de hecho en las decisiones de los jueces de instancia, por lo que esta Sala considera que no existe criterio eficaz para determinar la violación de garantías o derechos fundamentales, es decir que el asunto en
vía de hecho en las decisiones de los jueces de instancia, por lo que esta Sala considera que no existe criterio eficaz para determinar la violación de garantías o derechos fundamentales, es decir que el asunto en cuestión, sea de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Examinados los autos especificados anteriormente, esta Corporación encuentra que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó el beneficio de acuerdo con las exigencias del ordenam iento jurídico en general, por ejemplo, los exigidos en artículo 64 del Código de Procedimiento Penal modificado últimamente por la el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 ya que no se cumplían los requisitos, como se concluyó por los jueces de instancia. El estudio realizado por los jueces naturales de acuerdo con el citado artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, determinó de acuerdo con la pena determinada a partir de la acumulación realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que resultó en ciento ocho (108) meses respecto de las condenas a noventa y seis (96) meses tasada en la sentencia de 15 de abril de 2016 por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2014 y dos (2) años impuesto en la sentencia de 01 de diciembre de 2015 por hechos ocurridos el 02 de junio de 2015. La negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se fundamentó exclusivamente en la prohibición que consideró absoluta que para la con cesión de la libertad condicional que estableció el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, rechazando la aplicación del artículo 64 del
fundamentó exclusivamente en la prohibición que consideró absoluta que para la con cesión de la libertad condicional que estableció el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, rechazando la aplicación del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones expuestas en Ley 1709 de 2014 norma que consideró tiene carácter especial frene a la disposición contenida en el artículo 30 del artículo Ley 1709 de 2014 y por esta razón no la tuvo en cuenta, en lo que no estuvo de acuerdo la segunda instancia, la que argumentó que el estudio de la concesión del subrogado era posible confo rme con lo dispuesto en artículo 64 del Código de Procedimiento Penal con la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 y al realizar el estudio concluyó que debía negarse por la gravedad de la conducta. Pues bien, contrario a lo argumentado por la Juzg ado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la prohibición de la concesión de la libertad y menos en la forma como se expuso por la primera instancia tiene vigencia alguna, pues frente al tenor del artículo 64 del Cód igo de Procedimiento Penal actual, no goza de la especialidad aducida, y por ello el estudio de la liber tad condicional era pertinente como lo hizo el Juez Primero Penal Especializado de Medellín. Al hacerse el análisis por el anteriormente nombrado juez d e Medellín, negó la concesión del beneficio al sentenciado, porque al mismo se le habían impuesto dos condenas por el mismo delito de extorsión, y apoyándose en la gravedad de las conductas y el mensaje social que implicaría la libertad aspirada por Rodríg uez Restrepo, sería un muy mal mensaje, argumentación que esta Sala
delito de extorsión, y apoyándose en la gravedad de las conductas y el mensaje social que implicaría la libertad aspirada por Rodríg uez Restrepo, sería un muy mal mensaje, argumentación que esta Sala encuentra razonable y comparte plenamente pues se halla dentro de la potestad interpretativa del juez natural que es primeramente el llamado para hacer la calificación, lo que impide que este juez constitucional pueda entrar a ejercer sus facultades de tal, puesto que además esta acción no fue instituida para revivir oportunidades procesales ya precluidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000030 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I (Debido Proceso)
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: WILMAR ANDRES RODRIGUEZ RESTREPO
ACCIONADOS: JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Wilmar A ndres Rodríguez Restrepo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Wilmar A ndres Rodríguez Restrepo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tut elara el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
1.1. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: 1.1.1. Que se encuentra privado de la libertad desde el 02 de junio de 2015, por los punibles de concierto para delinquir, tráfico, porte y fabricación de sustancias es tupefacientes y extorsión por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2014. 1.1.2. Que mediante la acumulación jurídica descrita en el hecho anterior la pena se dosificó en 108 meses de prisión.156932208000202000030 00 2 1.1.3. Que mediante auto interlocutorio No. 1229 del 06 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Santa Rosa de Viterbo negó la libertad condicional al accionado, 1.1.4. Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell ín con función de cono cimiento el 28 de enero de 2020 mediante auto 013 confirmó la decisión. 1.1.5. Arguyó que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional mediante la vía extraordinaria de la acción de tutela.
con función de cono cimiento el 28 de enero de 2020 mediante auto 013 confirmó la decisión. 1.1.5. Arguyó que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional mediante la vía extraordinaria de la acción de tutela. 1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió que se le tutelaran los derechos fundamentales a la libert ad personal, al debido proceso , los cuales, estarían siendo vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa d e Viterbo y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y revocar las decisiones de Primera y Segunda Instancia proferida s por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Primero Pen al del Circuito Especializado de Medellín, y d ecretar la libertad condicional a favor del aquí accionante, y o rdenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Establecimiento Carcelario de Sogamoso hacer efectiva la medida a favor de las accionantes previas diligencias a que hubiera lugar.
1.3. Trámite procesal:
El 12 de marzo de 2020 se admitió la referida tutela en primera instancia por esta Sala , vinculando a esta acción al Establecimiento Penitencia rio y Carcelario de Sogamoso, y ordenando al mismo la remisión de la información relacionada con la redención de pena del sentenciado Wilmar Andres Rodríguez Restrepo.
1.3.1. Respuestas:
1.3.1.1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
relacionada con la redención de pena del sentenciado Wilmar Andres Rodríguez Restrepo.
1.3.1. Respuestas:
1.3.1.1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:156932208000202000030 00 3 Expreso la Funcio naria que tiene bajo su vigilancia y conocimiento el proceso C.U.I. 053606000000201600001 Pena Acumulada con el C.U.I. 0536066099057201503535 (N.I. 2018 – 114) seguido contra Wilmar Andr és Rodríguez Restrepo, en el que dentro del proceso de r adicado No. 050016000000201600001 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia de 15 de abril de 2016 lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión, por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2014 a la pena principal de (96) meses de prisión y, multa de 2.417 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , sentencia que quedó ejecutoriada en la fecha de su profecimiento, el 15 de abril de 2016.
Que el Sentenc iado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2015 cuando se hizo efectiva la orden de captura , y el Juzgado
Que el Sentenc iado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2015 cuando se hizo efectiva la orden de captura , y el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías Ambulante de Antioquia, legalizó su captura y le formul ó imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
Que el accionante dentro del proceso con radi cado No.053606099057 201503535 fue condenado mediante sentencia el 01 de diciembre de 2015 a la pena de dos (2) años de prisión y setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensua les vigentes , por el delito ya señalado, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones púb licas por un periodo igual al de la pena de principal. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria , s entencia que cobró ejecutoria el 01 de diciembre de 2015
Que el procesado f ue capturado el 2 de junio de 2015 y el Juzgado Primero Penal con función de conocimiento de Itag üí legalizo su captura, se le formuló imputación y le impuso medida de aseg uramiento de detención preventiva en156932208000202000030 00 4 su lugar de residencia, suscribiendo diligencia de compromiso, qued ando posteriormente privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2015.
Que mediante auto de 18 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia decretó la
posteriormente privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2015.
Que mediante auto de 18 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia decretó la acumulación jurídica de las penas impu estas a Wilmar A ndrés Rodríguez Restrepo dentro de los procesos con radicados No. 05360600000020160001 por los delitos de Concierto para delinquir agra vado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión y No. 053606099057201503535 por el delito de extorsión fijándole como pena principal la acumulada de 108 mese de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de prisión y multa en el equivalente a dos mil cuatrocientos novent a y dos 2.492 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que por de auto de 11 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medi das se Seguridad de Medellín, le redimió pena al condenado Rodríguez Restrepo en el equivalente a un (1) mes y veintidós (22) días por concepto de estudio.
Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de las diligencias el 26 de abril de 2018 y por auto interlocutorio No. 0 261 de 1 de abril de 2019 redimió la pena al condenado en el equivalente a sesenta y un (61) días por concepto de estudio, el 6 de agosto de 2019 por auto interlocutorio No. 0645 se le r edimió
al condenado en el equivalente a sesenta y un (61) días por concepto de estudio, el 6 de agosto de 2019 por auto interlocutorio No. 0645 se le r edimió pena al condenado en el equivalente a 162.5 días por concepto de estudio y, se le neg ó por improcedente y expresa prohibición legal el sustitutivo de la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 del Código Penal.
El 6 de diciembre de 2019 se le remidió pena en el equivalente a ochenta (80) días por concepto de estudio y trabajo , a sí mismo, se dispuso negar al sentenciado la libertad condicional por improcedente y expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.156932208000202000030 00 5 Por auto interlocutorio No. 1229 de 6 de diciembre de 2019 fue objeto del recurso de apelación, el cual, de acuerdo con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 fue resuelto por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia mediante proveído de 28 de enero de 2020, decidiendo confirmarlo en su integridad.
Que respecto a los hechos objeto de la presente acción , el procesado fue condenado dentro del proceso acumulado por el delito de ex torsión, y las decisiones fueron tomadas de acuerdo con la normatividad y teniendo en cuenta que comporta requisitos de índole subjetivo y obje tivo, refiriendo el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artícul o 32 de la Ley 1709 de 20141
La juez ejecutora en su exposicion se refiri ó a la sente ncia de la Sala de
artículo 68A del Código Penal, modificado por el artícul o 32 de la Ley 1709 de 20141
La juez ejecutora en su exposicion se refiri ó a la sente ncia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP1439 de 22 de octubrede 2014 M.P.Guillermo Salazar Otero , que impone el examen de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de subrogados.
Afirmó además que ese despacho judicial que la acción de tutela resulta improcedente como quiera, el accionante busca que por me dio de esta acción constitucional se acceda a sus pretensiones como si fue ra una tercera instancia, no siendo esta una opción cuando las pretensiones son desfavorables a las pretensiones del accionante.
Que además que las autoridades accionadas, observaro n la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicit ado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y
1 No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pen a; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por cola boración regulados por la l ey, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada p or delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (…) “Tampoco quienes hayan
efectiva, cuando la persona haya sido condenada p or delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (…) “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros ; utilización indebida de i nformación privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos ; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión …(…) PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presen te artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código “.156932208000202000030 00 6 que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionaria, lo que imposibilita la in tromisión del juez de tutela, máxime que el accionante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar su derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia.
Con los anterior es fundamentos, solicit ó se desestimaran l as pretensiones y se declarara l a improcedencia de la acción, porque el Juez constitucional no podía inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y más cuando su injerencia tiene que ver con el modo en que estos interpretan la ley y constituirá un atentado contra la autonomía e independencia judicial.
podía inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y más cuando su injerencia tiene que ver con el modo en que estos interpretan la ley y constituirá un atentado contra la autonomía e independencia judicial.
1.3.1.2. Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín:
Afirmó que en el escrito de tutela el accionante, lo que pretende con la misma es la concesión por vía de tutela de la libertad condicional, lo que des virtúa el principio de juez natural, tal como resolvió el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que resolvió la negativa de la libertad, concluyendo que al resolver la segunda instancia, se respetó la ley, sin que por ello deban considerarse vulnerados los derechos fundamen tales con dicha decisión.
Solicitó la desvinculación de la acción y su posterior declaratoria de improcedencia.
1.3.1.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso:
Afirmó que el 6 de d iciembre de 2019 por auto 1229 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le fue negado el subrogado penal de libertad condicional al sentenciado por improcedente y expresa prohibición legal “debiendo continuar la pena aquí impuesta en prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra... (…)”.156932208000202000030 00 7 En el mismo sentido afirm ó que de la apelación mencionada en el acápite de hechos de la tutela, que no reposa providencia alguna que desarrollo dicho recurso en la hoja de vida del accionante.
7 En el mismo sentido afirm ó que de la apelación mencionada en el acápite de hechos de la tutela, que no reposa providencia alguna que desarrollo dicho recurso en la hoja de vida del accionante.
Solicitó su desvinculación del tr ámite constitucional como quiera que, se han cumplido de manera efectiva todas las actuaciones administrativa s y solicitudes jurídicas que el accionante ha reque rido en aras de garantizar sus derechos como persona privada de la libertad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El artículo 86 de la Constitución Nacional, establece que la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, como se alegó por el accionante , por considerarlos vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Bajo dichas circunstancias, como primera medida, debe n estudiarse las condiciones de pr ocedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción d e
y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción d e Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pue den verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la156932208000202000030 00 8 jurisprudencia constitucional ha admitido la tutel a contra ese tipo de decisiones2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abie rta, grosera o caprichosa.
A partir de 2005 en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Có rdoba Triviño, se estructuró al carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido la acción de tutela en contra de decisiones judiciales , sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el c onocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección , como se especifica en la sentencia SU-116 de 20183.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que
decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección , como se especifica en la sentencia SU-116 de 20183.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela4, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en
2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994. 3 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.(…)…, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las par tes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De a llí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se c orrería el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones in herentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de es ta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que ori ginó la
y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de es ta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que ori ginó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años des pués de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría un a absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institu cionales legítimos de resolu ción de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte acto ra. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas suscepti bles de imputarse como crímenes de lesa humanida d, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración c omo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigen cias formales contrarias a su naturaleza y no previstas po r el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigen cias formales contrarias a su naturaleza y no previstas po r el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de to do ello al momento de pretender la pro tección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son s ometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” 4 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcio nario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que sur ge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del156932208000202000030 00 9 aquellos defectos que , de p resentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a la s garantías Constitucionales , que no son otros que los señalados en la sentencia T-269 de 2018 y SU-116 de 2018.
El a ccionante pretende que se revoque el auto No.1229 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
El a ccionante pretende que se revoque el auto No.1229 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que negó el subrogado penal debido a la gravedad y modalidad de la conducta punible por la fue condenado y confirmado en segunda instancia por auto 09 de 28 de enero de 2020 expedido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medell ín, y en su lugar se le conceda el beneficio de la libertad condicional.
También pretende que se decrete la libertad condicional en su beneficio, circunstancia que resulta improcedente como quiera que en los argumentos expuestos no se avizoran arbitrariedades contrarias a derechos y en el mismo sentido no se configura una vía de hecho en las decisiones de los jueces de instancia, por lo que esta Sala con sidera qu e n o existe criterio eficaz para determinar la violación de garantías o derechos fundamentales, es decir que el asunto en cuestión, sea de relevancia constitucional , como se pasa a explicar.
Examinados los autos especificados anteriormente, e sta Corporación encuentra que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó el beneficio de acuerdo con las exigencias del ordenamiento jurídico en general, por ejemplo, los exigidos e n artículo 64 del Código de Procedimiento Penal modificado últimamente por la el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 ya que no se cumplían los requisitos , como se concluyó por los jueces de instancia.
artículo 64 del Código de Procedimiento Penal modificado últimamente por la el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 ya que no se cumplían los requisitos , como se concluyó por los jueces de instancia.
supuesto legal en el que se