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TSDJ VIT SU - 156932208000202000041 00-(09-04-2020)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000041 00-(09-04-2020)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS - HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - IMPEDIMENTO: Al haber hecho parte ésta magistratura de la Sala que decidió el recurso apelación interpuesto por el procesado. La autoridad judicial conoció con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus. / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO DE DISTINTO DISTRITO JUDICIAL: Al no hallarse en turno en este Distrito Judicial otro funcionario de igual categoría, se remite el expediente al Magistrado que se encuentra en turno en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja El inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional señala que “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conoc ido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano – de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. De lo anterior se colige que el juez o magistrado que hubiese conocido de la actuación judicial en la que se sustenta la solicitud de habeas corpus, estará impedido para cono cer de dicha solicitud de rango constitucional. Por lo anteriormente expresado, esta Magistratura se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el inciso final del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, al haber hecho parte de la Sala que de cidió el recurso

anteriormente expresado, esta Magistratura se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el inciso final del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, al haber hecho parte de la Sala que de cidió el recurso apelación interpuesto por el procesado Jhon Jairo Ramírez Valencia, dentro de la causa por la que hoy se solicita el amparo constitucional. En consecuencia, esta Sala Unitaria se declarará impedida, para conocer de esta Acción Constitucional de Habeas Corpus, debiéndose en razón de no hallarse en turno en este Distrito Judicial de Judicial de Santa Rosa de Viterbo otro funcionario de igual categoría, y conforme lo determina el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 remitir el expediente al Magistrado que se encuentra en turno en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que conozca y resuelva la presente acción constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000041 00

PROCESO: HABEAS CORPUS

PROVIDENCIA AUTO - DECLARA IMPEDIMENTO

PROCESADO: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA

Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (9) de abril de dos mil veinte (2020)

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del Habeas Corpus interpuesto por Cesar Augusto Ramírez Valencia como agente oficioso de Jhon Jairo Ramírez Valencia , si no fuera porque se advierte una causal de

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del Habeas Corpus interpuesto por Cesar Augusto Ramírez Valencia como agente oficioso de Jhon Jairo Ramírez Valencia , si no fuera porque se advierte una causal de impedimento para que este Despacho conozca de la acción.

1. Solicitud:

El peticionario presentó ante esta Corporación acció n constitucional de habeas corpus, al considerar que Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra ilegalmente privado de la libertad en la cárcel de máxima seguridad de Combita Boyacá, argumentando que lleva treinta y dos (32) meses privado de su libertad de f orma ilegal y que no se ha resuelto la decisi ón de segunda instancia.

2. Antecedentes relevantes:

2.1. Situación fáctica:

Se inició proceso penal contra Jhon Jairo Ramírez Valencia por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado c on el CUR 15238408800422015000372 por lo cual, se realiza ron las audiencias preliminares los días 24 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre del mismo156932208000202000041 00 2

año y 3 de agosto de 2017, disponiendo su internación en la Cárcel de Duitama.

El conocimiento del asunt o le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual celebró audiencia preparatoria el 30 de enero de 2018, diligencia en la que se negaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, motivo por el cual el interesado interpuso recurs o de apelación, correspondiéndole la ponencia al Magistra do de la Sala Cuarta de Decisión,

2018, diligencia en la que se negaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, motivo por el cual el interesado interpuso recurs o de apelación, correspondiéndole la ponencia al Magistra do de la Sala Cuarta de Decisión, Eurípides Montoya Sepúlveda e integrada por la Doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito y el suscrito Magistrado, los cuales confirmaron la decisión recurrida en audiencia de 23 de agosto de 2018.

Una vez culminado el pr oceso en primera instancia con sentencia de carácter condenatorio, la defensa interpuso recurso de apelación, nuevamente correspondiéndole el asunto a la Sala Cuarta de Decisión por conocimiento previo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 que re glamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional señala que “ Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de i nmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

De lo anterior se colige que el juez o magistrado que hubiese conocido de la actuación judicial en la que se sustenta la solicitud de habeas corpus, estará impedido para conocer de dicha solicitud de rango constitucional.

Por lo anteriormente expresado, esta Magistratura se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el in ciso final del artículo 2 de la Ley

impedido para conocer de dicha solicitud de rango constitucional.

Por lo anteriormente expresado, esta Magistratura se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el in ciso final del artículo 2 de la Ley 1095 de 20 06, al haber hecho parte de la S ala que decidió el recurso156932208000202000041 00 3

apelación interpuesto por el procesado Jhon Jairo Ramírez Valencia, dentro de la causa por la que hoy se solicita el amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala Unitaria se declarará impedida, para conocer de esta Acción Constitucional de Habeas Corpu s, debiéndose en ra zón de no hallarse en turno en este Distrito Judicial de Judicial de Santa Rosa de Viterbo otro funcionario de igual categor ía, y conforme lo determina el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 remitir el expediente al Magistrado que se encuentra en turno en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que conozca y resuelva la presente acción constitucional.

Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

4.1. Declarar con fundamento en el inciso final del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, el impedimento de esta Magistratura, para conocer de este trámite constitucional de habeas Corpus, propuesto por Cesar Augusto Ramírez Valencia como agente oficioso de Jhon Jairo Ramírez Valencia de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4.2. Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja para que lo reparta al Magistrado que se encuentra el Turno de Habeas Corpus en el Distrito

conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4.2. Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja para que lo reparta al Magistrado que se encuentra el Turno de Habeas Corpus en el Distrito Judicial de Tunja , para que c onozca y resuelva la presente acción constitucional, conforme con el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

3905-200090-156932208000202000041 00

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