TSDJ VIT SU - 156932208000202000050 00-(13-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000050 00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECICIONES JUDICIALES – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL NEGADA: La acción no puede ser utilizada para revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante , al no interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
Nótese que el actor no formuló reparo alguno contra la prov idencia, teniendo la posibilidad de ejercer su contradicción, entonces, la ausencia del trámite anterior, constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el interesado debió ser diligente para recurrir la providencia de la que se apartaba y, utilizar los mecanismos establecidos en la Ley procesal aplicable , emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso a ún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Debe recalcarse que este mecanismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso, como tampoco tiene el
previstos en el ordenamiento jurídico. Debe recalcarse que este mecanismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso, como tampoco tiene el carácter de tercera instancia o mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mecanismos en debida forma, ya que de lo contrario sería un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría lo expresado en primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000050 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
PROVIDENCIA: FALLOPRIMERA INSTANCIA
DECISIÓN: NEGAR AMPARO POR IMPROCEDENTE.
ACCIONANTE: JESÚS ORLANDO ROJAS IBÁÑEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, miércoles trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la acción de tutela promovida por Jesús Orlando Rojas Ibáñez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la acción de tutela promovida por Jesús Orlando Rojas Ibáñez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por la presunta vulneración de sus derechos de vida, salud y, administración de justicia al negarle la libertad condicional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en la demanda de tutela el accionante manifestó que:
1.1.1. El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal lo condenó a ciento dieciséis (116) meses de prisión por el delito de hurto calificado, decisión que fue apelada y, confirma da por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare el 18 de junio de 2018.156932208000202000050 00 2 1.1.2. El 13 de julio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paz de Ariporo le concedió el s ustituto de prisión domiciliaria, previo al pago de caución y suscripción del acta de compromiso.
1.1.3. Con motivo de su traslado el conocimiento de ejecución y vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Santa R osa de V iterbo, el que revocó la sustitución domiciliaria el 10 de diciembre de 2018, por no haberse encontrado en el lugar de residencia y luego aparecer en estado de embriaguez el día de la visita del asistente social.
domiciliaria el 10 de diciembre de 2018, por no haberse encontrado en el lugar de residencia y luego aparecer en estado de embriaguez el día de la visita del asistente social.
1.1.4. El 27 de enero de 2020, el juzgado criticado le redimió pena y negó la solicitud de libertad condicional a pesar de cumplir con los requisitos. Pretende en concreto, se le conceda el subrogado de libertad condicional.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Mediante auto de 30 de abril de 2020 se admitió la acción constitucional, ordenando la vinculación de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Paz de Ariporo y Sogamoso , a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paz de Ariporo y Tercero Penal del Circuito de Yopal y, al Tribunal Superior del Distrito Judicial De Yopal para que de acuerdo al rol desempeñado ejerciera n su derecho a l a defensa si así lo consideraban.
1.2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario d e Mediana Seguridad de Sogamoso:
Señaló que luego de revocada la sustitución domiciliaria, el 21 de abril hogaño se solicitó la domiciliaria transitoria ante el juzgado ejecutor, el que negó la petición por prohibición expresa de la Ley. El establecimiento carcelario ha implementado todas las medidas de hi giene a todo el personal carcelario con entrega de tapabocas, clorox, detergente en polvo, jabón líquido, gel antibacterial, para evitar y minimizar el riesgo sanitario.156932208000202000050 00 3
entrega de tapabocas, clorox, detergente en polvo, jabón líquido, gel antibacterial, para evitar y minimizar el riesgo sanitario.156932208000202000050 00 3 Que se le han garan tizado todos los derechos al interno y ha vel ado por su protección, especialmente con la circunstancia de la pandemia que se presenta para esta época.
1.2.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Paz de Ariporo:
Señaló que el accionante estuvo recluido en ese lugar, dur ante el periodo comprendido de 7 de junio de 2013 hasta el 13 de diciembre del mismo año.
Solicitó la desvinculación de la presente acción.
1.2.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:
Indicó que el 27 de enero hogaño, le redimió cuarenta y seis (46) días de pena y le negó la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 penal. Posteriormente el 24 de abril del mismo año, se redimió pena por treinta y un (31) días más y negó la prisión domiciliar ia transitoria. Sin embargo, su punto de duelo es la neg ación del subrogado de liberta d condicional, la que no pudo concederse en virtud de la valoración de la conducta. Concluyó que la acción debe despacharse por improcedente, ya que no es el mecanismo pa ra la concesión de sus pretensiones.
1.2.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paz de Ariporo:
debe despacharse por improcedente, ya que no es el mecanismo pa ra la concesión de sus pretensiones.
1.2.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paz de Ariporo:
Señaló que el 3 de mayo de 2016 avocó el conocimiento por competencia de las diligencias del actor, no obstante, el 8 de agosto de 2018 se remitió el expediente a los homólogos de Sa nta Rosa de Viterbo, para que co ntinuaran con la vigilancia de la condena de Rojas Ibáñez.
1.2.4. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal:156932208000202000050 00 4 Que asumió el conocimiento del asunto del proceso penal contra Jesús Orlando Rojas Ibáñez, sin embargo, la presunta conculcación no tiene que ver con la función de conocimiento de primera y segunda instancia, toda vez que no se indica nada respecto de r ecurso de apelación que se haya interpuesto por el interesado o estén pendientes de resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protec ción inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se util ice como mecanismo transitorio para evitar la materiali zación de un perjuicio de carácter irremediable.
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se util ice como mecanismo transitorio para evitar la materiali zación de un perjuicio de carácter irremediable.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepci onal cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.156932208000202000050 00
5 Los segundos, deben demostrar alguno de los sigu ientes vicios o yerros : (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundame ntación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto ( desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y
procedimental absoluto ( desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (apl icar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprender, just ificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales o actos administrativos.
El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores del recurrente con el pronunciamiento pr oferido por la autoridad convocada, pues el accionante se duele porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó la libertad condicional.
Pues bien, esta Sala de Decisión negará el amparo para las ra zones que enseguida se exponen.
La acción de tutela no puede utilizarse como u na instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, pues es una regla general del derecho expresada en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa.
Obsérvese que el quejoso solicitó la libertad condicional alegando tener los requisitos para su concesión, petición que fue resuelta por auto de 27 de enero
allegans, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa.
Obsérvese que el quejoso solicitó la libertad condicional alegando tener los requisitos para su concesión, petición que fue resuelta por auto de 27 de enero de 2020, en la cual negó lo suplicado.
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000050 00 6
Nótese que el actor no formuló reparo alguno contra la providencia, teniendo la posibilidad de ejercer su contradicción, entonces, la ausencia del trámite anterior, constituye una falen cia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el interesado debió ser diligente para recurrir la providencia de la que se apartaba y, utilizar los mecanismos establecidos en la Ley procesal aplicable2, emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituy e un mecanismo alternativo o paralelo para resolver pro blemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos ha n culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.3
Debe recalcarse que este mecanismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originad as en el marco de otro
se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.3
Debe recalcarse que este mecanismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originad as en el marco de otro proceso, como tampoco tiene el carácter de tercera instancia o mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mecanismos en debida forma, ya que de lo contrario sería un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría lo expresado en primer grado.
Así pues, ante la inexistencia de l agravio o lesión a los derechos fundamentales del actor, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo , por lo que se concluye en el presente caso, no es posible acceder a la petición de resguardo, como previamente se había anunciado.
3. Por lo exp uesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2 Recurso de apelación contra auto. 3 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018 entre otros fallos.156932208000202000050 00 7
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela promovida por Jesús Orlando Rojas Ibáñez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogenci a para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
3959-200099-156932208000202000050 00