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TSDJ VIT SU - 15693220800020200005900-(09-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200005900-(09-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS EN PROCESO POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL A BUSIVO AGRAVADO – LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL : No se p ueden descontar, a efectos de decretar la libertad por vencimiento de términos, los días acaecidos con ocasión de maniobra dilatorias del defensor o del procesado si fuere el caso, o aquellos días trascurridos producto de episodios de fuerza mayor o caso fortuito.

Teniendo en cuenta lo anterior, es objetivamente evidente que, el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se ha superado con creces, no obstante, se debe resaltar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 317 ibídem que, en atención a su tenor literal, impone que para establecer el término que daría el derecho a la libertad del acusado, cuando la audiencia de juicio oral no se “haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusad o o su defensor,” no se contabilizaran los “días empleados en ellas”. De lo anterior se deduce que no se podrán descontar, a efectos de decretar la libertad por vencimiento de términos, los días acaecidos con ocasión de maniobra dilatorias del defensor o del procesado si fuere el caso, o aquellos días trascurridos producto de episodios de fuerza mayor o caso fortuito, a fin de determinar si dichos lapsos son imputables a la defensa o a la administración de justicia y, por ende, si son descontables o no del término objetivo antes indagado.

a fin de determinar si dichos lapsos son imputables a la defensa o a la administración de justicia y, por ende, si son descontables o no del término objetivo antes indagado.

HABEAS CORPUS EN PROCESO POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL A BUSIVO AGRAVADO – INTERPOISICIÓN DE RECURSOS COMO INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PARA CALCULAR PROCEDENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: No es viable aducir que la mera interposición de recursos contra las decisiones de los jueces, se pueda catalogar per se cómo una actuación dilatoria (carente de fundamentos legales o jurídicos).

Al respecto, esta Sal a Unitaria considera que la interposición de recursos, al encontrarse una parte o interviniente inconforme con una decisión judicial, hace parte de una garantía fundamental enmarcada dentro de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución y en sendos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia. En virtud de lo anterior, no es viable aducir que la mera interposición de recursos contra las decisiones de los jueces, se pueda catalogar per se cómo una actuación dilatoria. Por el contrario, la incoación de un recurso por parte de la defensa, como el de apelación, se podría calificar como una actuación ilegitima o injustificada, por ende, dilatoria, si se trata de un recurso carente de fundamentos legales o jurídicos.

HABEAS CORPUS EN PROCESO POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL A BUSIVO AGRAVADO – CÓMPUTO DE TÉRMINO PARA CALCULAR S I PROCEDE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA

HABEAS CORPUS EN PROCESO POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL A BUSIVO AGRAVADO – CÓMPUTO DE TÉRMINO PARA CALCULAR S I PROCEDE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: No se computan las actuaciones y recursos que carezcan de sustento normativo y jurisprudencial.

En ese hilo argumentativo, se observa, frente al recurso interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 5 de abril de 2019, que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en auto de 16 de julio de 2019, manifestó “Bajo ese argumento no es procedente la nu lidad invocada por la defensa y debido proceso en cabeza de Amezquita Medrano, como que ninguna situación irregular acaeció con la participación de las víctimas en la audiencia preparativa, por el contrario, le resultaba forzoso al juez de conocimiento hab ilitarle dicho espacio en la forma en que lo realizó.”, por ello, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Evidentemente, la segunda instancia encontró que el proceder del juzgado de conocimiento estuvo ajustado a derecho, y los argumentos expresados por el abogado defensor carecían de sustento normativo y jurisprudencial, por lo que, en criterio de esta Sala Unitaria, se trató de un recurso que pretendía desconocer la jurisprudencia constitucional vigente sobre la participación y derechos que le asisten a las víctimas en el marco de la audiencia preparatoria, debiéndosele imputar tal mora a la defensa y, por consiguiente, descontar el lapso de tiempo trascurrido entre el 5 de abril de 2019, hasta el 20 de

asisten a las víctimas en el marco de la audiencia preparatoria, debiéndosele imputar tal mora a la defensa y, por consiguiente, descontar el lapso de tiempo trascurrido entre el 5 de abril de 2019, hasta el 20 de septiembre de 2019, fecha en la que se reanudó la audiencia preparatoria, esto es ciento sesenta y seis (166) días.

HABEAS CORPUS EN PROCESO POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL A BUSIVO AGRAVADO – CÓMPUTO DE TÉRMINO PARA CALCULAR S I PROCEDE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Por el Estado de Emergencia decretado en ocasión al COVID-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 19 no se descuentan términos para calcular la libertad por vencimiento de términos pues los derechos fundamentales no se pueden suspender bajo ninguna circunstancia.

En cuanto a la situación de orden público ocasionada por el virus Covid –19, tampoco es posible des contar dichos términos del lapso temporal objetivo, puesto que, como lo establece la Constitución Política, los derechos fundamentales no se pueden suspender bajo ninguna circunstancia, incluso, ni en los estados de emergencia decretados por el Gobierno Na cional. Es que la situación a la que nos enfrentamos no puede interpretarse en detrimento del derecho a la libertad que le asiste a las personas, tanto así, que el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos expedidos con ocasión de situación de salu bridad actual, ha promulgado acuerdos suspendiendo términos, pero exceptuando de tal medida, los procesos de

Superior de la Judicatura en los acuerdos expedidos con ocasión de situación de salu bridad actual, ha promulgado acuerdos suspendiendo términos, pero exceptuando de tal medida, los procesos de conocimiento en que se encuentren personas privadas de la libertad.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000059 00

PROCESO: HABEAS CORPUS

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISION: CONCEDE

ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA AMEZQUITA MEDRANO

ACCIONADO: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otros

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, sábado, nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020). Hora 7:50 p.m.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus promovida por José María Am ézquita Medrano , por Apoderado Judicial, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecim iento Penitenciario y Carcela rio “El Olivo” de esta municipalidad , pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales que aduce, se ordene su libertad inmediata , por considerar que feneció el término establecido e n el numeral 5 del artículo 317 del Código de P rocedimiento Penal.

aduce, se ordene su libertad inmediata , por considerar que feneció el término establecido e n el numeral 5 del artículo 317 del Código de P rocedimiento Penal.

1. LOS HECHOS ALEGADOS:

1.1. Por escrito recibido el 8 de mayo del año en curso por parte de José María Amezquita Medrano , con el fin de obtener libertad inmediata, trámite que correspondió por reparto al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien junto con los demás integrantes de la Sala Tercera de Decisión habían conocido del trámite de la apelación de los autos de 5 de abril de 2019 y 20 de septiembre del mismo año; por lo que se d eclararon incompetentes con fundamento en el inciso segundo de la regla 2. del artículo 2 de la Ley 1095 de156932208000202000059 00

2 2006, remitiéndose a esta magistratura en la misma fecha , y recibida a las 7:28 p.m, la que asumió el conocimiento.

1.2. El derecho se invoca de acuerdo a las siguientes afirmaciones:

1.2.1. Que el 26 de septiembre de 2018, el accionante fue capturado por el presunto delito de a ctos sexuales abusivos agravado; dicha captura fue legalizada el 27 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, diligencia en la que también se le imputaron cargos y se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

1.2.2. El 18 de octubre de 2018, la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa

dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

1.2.2. El 18 de octubre de 2018, la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo presen tó escrito de acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el que, en auto de 16 de noviembre de 2018, se declaró impedido y envió la actuación los juzgado s penales del Circuito (reparto) de Duitama , correspondiéndole el conocimi ento de la causa penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , que fijó el 6 de diciembre de 2018 como fecha para la audiencia de formulación de acusación.

1.2.3. En la fecha fijada se agotó la audiencia de formulación de acusación y se determinó que 7 de febrero de 2019 se evacuaría la audiencia preparatoria. En dicha fecha , el INPEC tardó en el procedimiento de traslado al interno, y pasadas dos horas, el defensor tuvo que retirarse para atender otro asunto, el juez de conocimiento reprogramó la diligencia para el 25 de febrero de 2019; día en el que la defensa solicitó aplazamiento a fin de estudiar el caso a fondo.

1.2.4. El 5 de abril de 2019 se instal ó la audiencia preparatoria, en el trascurso de la misma, el representante de víctimas hizo , de manera directa, solicitud probatoria, por lo cual la defensa invocó la nulidad del procedimiento aduciendo que esa actuación, a la luz de la jurisprudencia vigente, se encontraba viciada ; petición anulatoria que fue denegada por el juez de conocimient o, por lo que la

que esa actuación, a la luz de la jurisprudencia vigente, se encontraba viciada ; petición anulatoria que fue denegada por el juez de conocimient o, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación.156932208000202000059 00

3 1.2.5. En providencia de 16 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación de la primera instancia. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama fijó el 20 de septiembre de 2019, como fecha para continuar con la diligencia preparatoria.

1.2.7. El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el trascurso de la segunda instancia, negó dos de los testimonios solicitados por la defensa , razón por la cual se interpuso el recurso de apelación ante este Tribunal Superior.

1.2.8. Por otra parte , la defensa solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la que se llevó a cabo el 18 de febrero de 202 0 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función control de garantías , que negó la petición, aduciendo que la mayoría de dilaciones procesales eran imputables a la defensa , incluyendo, aquellas ocasionadas por los recursos interpuestos en el marco de la audiencia preparatoria, pues estos fueron dilatorios.

1.2.9. La anterior decisión fue objeto del recurso apelación; pero fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama argumentando que, en este caso, los recursos fueron dilatorios, y que acudir de

1.2.9. La anterior decisión fue objeto del recurso apelación; pero fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama argumentando que, en este caso, los recursos fueron dilatorios, y que acudir de esa forma a l recurso de alzada es una acci ón injustificada. Sin embargo, en criterio del accionante, tal interpretación es una clara vía de hecho, pues la interposición del recurso de apelación es un ejercicio legítimo del derech o a la defensa y al debido proceso, por lo que no puede ser censurado en el sentido de negar la libertad.

1.2.10. El 6 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la decisión adoptada en segunda instancia en cuanto a negar la admisión de dos testigos, pues señaló que, en relación con la prueba testimonial de Ángel Custodio Celis García, la defensa había demostrado la pertinencia, conducencia y utilidad.

1.2.11. Que la defensa agotó oportunamente el medio ord inario para lograr su libertad, pero las mismas no fueron idóneas ni eficaces , por lo que debió acudir a la acción de habeas corpus. A la fecha han trascurrido 526 días, superando156932208000202000059 00

4 con creces los 240 días establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES:

2.1. Trámite:

La acción públ ica de epígrafes, se admitió por auto de 8 de mayo de 2020, ordenándose la notificación a los Juzgado accionados , del accionante

2.1. Trámite:

La acción públ ica de epígrafes, se admitió por auto de 8 de mayo de 2020, ordenándose la notificación a los Juzgado accionados , del accionante vinculándose a (i) al representante de víctimas den tro del proceso penal con C.U.I. 157596000223201700237, (ii) al representante del Ministerio Público dentro proceso penal con C.U.I. 157596000223201700237, (iii) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, (iv) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama; (v) al representante de la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo ; y (vi) a l Juzgado promiscuo Municipal de Floresta.

2.2. Respuestas:

2.2.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama:

Señaló que el 17 de abril de 2020, confirmó la decisión proferida el 18 de febrero del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , la cual negó la libertad por vencimiento de términos de José María Amézquita Medrano.

2.2.2. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de

Garantías:

Que el 30 de diciembre de 2019 programó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la que no se realizó porque no se mandó la carpeta completa de conocimiento, reprogramándose la audienc ia para 16 de enero hogaño, sin embargo, no se celebró porque el defensor del procesado no se

vencimiento de términos, la que no se realizó porque no se mandó la carpeta completa de conocimiento, reprogramándose la audienc ia para 16 de enero hogaño, sin embargo, no se celebró porque el defensor del procesado no se presentó.156932208000202000059 00

5 Finalmente, el 18 de febrero del mismo año, se realizó la audiencia de la referencia, en la cual, se negó la petición. Contra esta decisión se interpus o recurso de apelación, la que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

2.2.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama:

Indicó que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2018. Lueg o, en la audiencia preparatoria realizada el 5 de abril de 2019, el apoderado del procesado solicitó una nulidad, petición que se despachó desfavorablemente, por lo cual interpuso recurso de apelación, enviándose las diligencias a este Tribunal Superior el 9 del mismo mes y año para que se resolviera la alzada.

En providencia del 16 de junio de 2019, se confirmó la decisión de primera instancia, por lo cual se continuó con la audiencia preparatoria el 20 de septiembre de 2019, diligencia en la que se negar on algunas pruebas de la defensa y se interpuso recurso de apelación. Por lo anterior el expediente fue enviado al Superior el 26 de septiembre de 2019, sin que a la fecha se t uviera conocimiento de los resuelto en alzada así como tampoco se ha allegado el expediente de la referencia.

enviado al Superior el 26 de septiembre de 2019, sin que a la fecha se t uviera conocimiento de los resuelto en alzada así como tampoco se ha allegado el expediente de la referencia.

2.2.4. Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo:

Pidió negar el amparo ya que desde la audiencia de formulación de acusación se ha dilatado el proceso por culpa imputable a la defensa del encartado. En audiencia preparatoria de 5 de abril recurrió la negación de la nulidad, lo cual fue confirmado en segunda instancia.

El 20 de septiembre de 2020, se con tinuó la audiencia preparatoria, y nuevamente la defensa interpuso recurso de apelación cuyo trámite también fue considerado por el juez de garantías como dilatorio, por lo que descontó 151 que van desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020 fecha de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos.156932208000202000059 00

6 Que el defensor del acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Duitama el 18 de febrero de 2020, en la cual se negó la pretensión argumentando que, a los 488 días de privación formal de la libertad, se l e descontaron 225 días comprendidos del 7 de febrero de 2019 al 20 de septiembre de 2019 atribuibles según el juez a maniobras dilatorias de la defensa y, además descontó 151 días, dando como resultado 112 días en que había estado el procesado a

comprendidos del 7 de febrero de 2019 al 20 de septiembre de 2019 atribuibles según el juez a maniobras dilatorias de la defensa y, además descontó 151 días, dando como resultado 112 días en que había estado el procesado a disposición del proceso, siendo esos 112 días inferiores a los 240 días previstos por la norma para otorgar la libertad por vencimiento de términos, por esa razón el juez de Garantías negó la libertad del acusado impetrada por la defensa.

Por lo anterior, las decisiones de los jueces de garantías de primera y segunda instancia son acertadas jurídica y probatoriamente , y por lo tanto no son vías de hecho como lo señaló el defensor del acusado en el habeas corpus.

2.2.5. Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo:

Adujo que 18 de octubre de 2018 , resolvió confirmar la medida de aseguramiento impuesta al encartado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta. Ese mismo día, el ente acusador radicó escrito de acusación por lo cual, el despacho se declar ó impedido para conocer del asunto, remitiendo las diligencias a los juzgados penales del Circuito de Duitama.

2.2.6. Ministerio Público:

Señaló que las audiencias realizadas dentro del trámite penal se han ceñido a la ritualidad procesal vigente, y que , se le han respetados los derechos y garantías al acusado. Por lo anterior, solicitó negar el ruego constitucional, máxime cuando cuenta con otras actuaciones para promover su solicitud y, no es por medio de esta acción constitucional, la cual, se estable ció con otros

garantías al acusado. Por lo anterior, solicitó negar el ruego constitucional, máxime cuando cuenta con otras actuaciones para promover su solicitud y, no es por medio de esta acción constitucional, la cual, se estable ció con otros fines.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202000059 00

7 3.1. El derecho a la libertad por vencimiento de términos para realizar la audiencia de juicio oral:

En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, toda persona es libre, sin poder ser molestado en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Para garantizar el derecho superior , el constituyente de 1991 creó un mecanismo expedito y eficaz, en orden a propender por la prevalencia del derecho fundamental de habeas corpus que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, preceptiva señalada en el artículo 30 ibídem1, que a su vez fue reglamentad a por la Ley 1095 de 2006.

En suma, la acción constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Bajo estas premisas fácticas y legales y, de conformidad con la actuación remitida a esta instancia, en concreto, las piezas procesales suministradas por las entidades accionadas -contentivas de la mencionada causa penal -, claramente se advierte que José María Amezquita Medrano, se encuentra privado de la libertad des de el 26 de septiembre de 2018, pues fue la fecha de la captura, al día siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta actuando de Función de Control de Garantía s le i mpuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el E stablecimiento Carcelario por el presunto delito , oportunidad en la que además, se agotó el acto de formulación de imputación , imputándosele el delito de actos sexuales con menor catorce (14) años, en calidad de autor , cargos que el procesado no

1 “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad j udicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”,156932208000202000059 00

8 aceptó, como consta en el acta de las audiencia s preliminares allegada a este estrado judicial , que demuestra que existió tanto una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de

8 aceptó, como consta en el acta de las audiencia s preliminares allegada a este estrado judicial , que demuestra que existió tanto una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, como una legal formulación imputación en virtud de los artículos 286 y ss. ibídem.

Adicionalmente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías allegó acta correspondiente a la audiencia de libertad por vencimiento de términos , llevada a cabo el 18 de febrero de 2020, en la que consta que la defensa agotó el trámite previsto en la Ley 906 de 2004 para lograr la libertad , ante el juez natural, por la prolongación inju stificada de la privación de la misma, incluyendo el recurso de apelación, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por lo que se torna viable revisar el posible vencimiento de términos por la vía del habeas corpus.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, erige como causal de libertad “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya d ado inicio a la audiencia de juicio ”, término que se incrementa al doble cuando “cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de

proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).” (Subrayado fuera del texto).

El delito imputado al accionante, se encuentra enlistado dentro de las conductas previstas en el Título IV del L ibro Segundo de la Ley 599 de 2000 y atenta contra la libertad, integridad y formación sexual, por lo que el término del numeral 5 del artículo 317 ejusdem se debe duplicar; siendo que , en este caso, se deberá ordenar la libertad por vencimiento de términos cuando trascurridos doscientos cuarenta (240) días desde la radicación del escrito de acusación no se haya iniciado la audiencia de juicio oral , lo que impone que se deba proceder al cómputo material de términos partiendo del hecho que Amézquita Medrano fue efectivamente pri vado de la libertad el 26 de156932208000202000059 00

9 septiembre de 2018, y habiéndose presentado el escrito de acusación el 18 de octubre de esa misma anualidad.

A fin de realizar el computo objetivo de los términos, desde el 18 de octubre de 2018, fecha de prese ntación del escrito de a cusación, hasta el 8 de mayo de 2020, fecha en que se radicó la presente acción de habeas corpus , han trascurrido 568 días, distribuidos así:

Año Días Trascurridos 2018 74 días

2020, fecha en que se radicó la presente acción de habeas corpus , han trascurrido 568 días, distribuidos así:

Año Días Trascurridos 2018 74 días 2019 365 días 2020 129 días TOTAL DÍAS 568 días

Teniendo en cuenta lo an terior, es objetivamente evidente que, el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se ha superado con creces, no obstante, se debe resaltar lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 317 ibídem que, en aten ción a su ten or literal, impone que para establecer el término que daría el derecho a la libertad del acusado, cuando la audiencia de juicio oral no se “ haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, ” no se contabilizaran los “días empleados en ellas”.

De lo anterior se deduce que no se podrán descontar, a efectos de decretar la libertad por vencimiento de términos, los días acaecidos con ocasión de maniobra dilatorias del defensor o del procesado si fuere el caso, o aquellos días trascurridos producto de episodios de fuerza mayor o caso fortuito, a fin de determinar si dichos lapsos son imputables a la defensa o a la administración de justicia y, por ende, si son descontables o no del término objetivo antes indagado.

3.2. Cómputo de términos:

3.2.1. Por dilaciones y aplazamientos:156932208000202000059 00

10 Así las cosas, se observa que el término contado desde el 18 de octubre de

3.2. Cómputo de términos:

3.2.1. Por dilaciones y aplazamientos:156932208000202000059 00

10 Así las cosas, se observa que el término contado desde el 18 de octubre de 2018 –presentación escrito de acusación - hasta el 16 de noviembre de 2018 , fecha en la que la juez titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se declaró impedido para conocer del proceso en contra de Amézquita Medrano, la igual que el término trascurrido hasta la fecha de la audiencia de acusación, esto es el 6 de diciembre de 2018, es imputabl e a la administración de justicia, pues corresponde a situaciones particulares de los funcionarios de la rama judicial que no deben ser asumidos por el procesado.

3.2.1.1. El término trascurrido entre la audiencia de acusación (6 de diciembre de 2018) has ta el 7 de febrero de 2019, fecha en que estaba programada la audiencia preparatoria, es responsabilidad de la administración de justicia pues estaba sujeto a la agenda y cronograma de audiencias del Juzgado de conocimiento.

3.2.1.2. El 7 de febrero de 20 19 no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, pues hubo un retraso de aproximadamente dos horas por parte del INPEC en el traslado del interno , pero fecha en la que , el defensor de confianza de Amezquita Medrano manifestó que no podía esperar más y debía retirarse para “atender otro asunto”, siendo imputable a la defensa, ya que es deber de los defensores reservar y programar el tiempo suficiente para atender las

Amezquita Medrano manifestó que no podía esperar más y debía retirarse para “atender otro asunto”, siendo imputable a la defensa, ya que es deber de los defensores reservar y programar el tiempo suficiente para atender las diligencias judiciales, previendo, inclusive, que muchas inician después de la hora programada o se extienden por bastante tiempo debido a situaciones que ocurren al interior de la misma, así pues, al aducir el defensor que tenía otros compromisos, denota una falta de planeación solo atribuible a él, debiéndose descontar los días desde la fecha d e la audiencia hasta el 25 de febrero de 2019, esto es diecinueve (19) días calendario.

3.2.1.3. Igual ocurre con la audiencia preparatoria programada el 25 de febrero de 2019, que fue aplazada por expresa solicitud del defensor, por lo que se deben descontar, en contra de la defensa, nueve (9) días hasta el 5 de abril de ese mismo año, fecha en la que se inició la audiencia preparatoria.

3.2.2. Cómputo de términos acaecidos en razón de los recursos interpuestos por la defensa dentro de la audiencia preparatoria:156932208000202000059 00

11

En desarrollo de la audiencia preparatoria del 5 de abril de 2019, la defensa censuró, por la vía de la petición de nulidad, la decisión del a quo en cuanto a decretar sendas pruebas solicitadas, directamente, por la representación de las víctimas; petición que fue rechazada, por lo que le correspondió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conocer de la alzada propuesta por la defensa contra la decisión en comento.

víctimas; petición que fue rechazada, por lo que le correspondió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conocer de la alzada propuesta por la defensa contra la decisión en comento.

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