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TSDJ VIT SU - 156932208000202000060 00-(29-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000060 00-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESODE SUCESIÓN – LA ACCIÓN DE TUTELA NO SE PUEDE USAR COMO MECANISMO PARA SUPLIR LOS RECURSOS QUE RPOCEDÍAN Y NO SE INTERPUSIERON POR DESCUIDO: Si se pretendía la revocatoria de la decisión de reconocer a los herederos contenida en el auto que dio apertura al proceso de sucesión el interesado contaba con los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, apelación.

Entonces, si se pretendía la revocatoria de la decisión de reconocer a los herederos contenida en el auto que dio apertura al proceso de sucesión -24 de enero de 2020-, como es el caso, el interesado contaba con los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, apelación, el que se debería conceder ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo, de tal suerte que la decisión sea revisada por un juez de superior jerarquía mientras el fallador de primera instancia se aparta del conocimiento hasta tanto no se decida tal recurso. Como se explicó, los accionantes, en lugar de agotar los recursos procedentes contra el auto de 24 de enero de 2019, acudieron, en primer lugar, al control de legalidad, trámite contra el que no procede el recurso apelación y, posteriormente, al incidente de nulidad, en el que sí es procedente la apelación, pero bajo unos presupuestos taxativos. Como aparece, el fallador de segunda instancia confirmó el auto que negó la petición

apelación y, posteriormente, al incidente de nulidad, en el que sí es procedente la apelación, pero bajo unos presupuestos taxativos. Como aparece, el fallador de segunda instancia confirmó el auto que negó la petición de nulidad, aduciendo que el a quo ni siquiera debió desatar ese trámite, pues los vicios aludidos no están contemplados en ninguna causal legal o constitucional de nulidad. En resumen, la actitud negligente de los accionantes en relación con la escogencia de la vía leg al, evitó que esta corporación, en segunda instancia, revisara de fondo los aspectos relevantes de su inconformidad por lo que la acción de tutela no se puede usar como mecanismo para suplir tal descuido, debiéndose negar por improcedente.

ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESODE SUCESIÓN – DISTINCIÓN ENTRE ATACAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y LA FILIACIÓN: Las categorías de hijos naturales, legítimos o adoptivos no pueden usarse para efectos de desconocer derechos u obligaciones.

De la extensa argumentación contenida en el escrito de tutela, en conjunto con las normas citadas en ella, no se logra dilucidar si se pretende atacar la figura de la legitimación de los accionados (artículo 236 y siguientes del Código Civil) o la filiación como tal, entre ellos y el causante, que son dos instituciones jurídicas muy diferentes; confusión en la que también incurre el juzgado accionado, como se observa al estudiar sus proveídos. En ese sentido, se advierte que los accionantes fundan el defec to sustantivo en lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, el que se encuentra contenido en el Título XI (artículos que se refiere a los

proveídos. En ese sentido, se advierte que los accionantes fundan el defec to sustantivo en lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, el que se encuentra contenido en el Título XI (artículos que se refiere a los hijos legitimados) y en el que se señala que el matrimonio de los padres legitima ipso jure a los hijos que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, en consecuencia, manifiestan los actores, que Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno no pueden considerarse como hijos legítimos a partir del acta de matrimonio aportada, ya que está no estaba firmada por ambos padres, solo por la madre; igualmente, cita los artículos 89, 91, 95 y 96 del Decreto 1260 de 1970, para concluir que las anotaciones consignadas en el anverso de los registros de nacimiento de Olivia Edilma, Armando y Lui s Carlos Carrero Moreno, que los señala como hijos legítimos, no se hicieron con las formalidades legales y, por lo tanto, no son válidas, ergo, no se les puede reconocer derechos dentro de la sucesión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000060 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: CELIA CARRERO MUÑOZ y Otros

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: CELIA CARRERO MUÑOZ y Otros

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Celia, Hilda, José Espíritu, Aminta, Anatolia, Eloísa y Eudocia Carrero Muñoz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, justicia material e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Los accionantes pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se revoque la providencia 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se decidió no revocar el auto de 24 de enero de 2019, que fue objeto de control de legalidad, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Mediante auto de 24 de enero de 2019, proferido dentro del proceso con radicado No. 152443189001201800065 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy declaró abierta la sucesión del causante Espíritu Santo Carrero Báez,156932208000202000060 00 2

radicado No. 152443189001201800065 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy declaró abierta la sucesión del causante Espíritu Santo Carrero Báez,156932208000202000060 00 2 reconociendo a Marlen, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando y, María Stella Carrero Moreno como hijos del causante. 1.1.1. Luego de declarar abierto el litigio, se ordenó notificar a los otros herederos, esto es, Anatolia Carrero Muñoz, Eloísa Carrero Muñoz, Aminta Carrero Muñoz, Eudocia Carrero Muñoz, J osé Espíritu Carrero Muño z, Hilda Carrero Muñoz y Celia Carrero Muñoz, a fin de que aceptaran o repudiaban la herencia. 1.1.3. Una vez notificados , los accionantes ejercieron control de legalidad respecto del auto de 24 de enero de 2019 proferido por la autoridad accionada, ya que los registros civiles con base en los que se había reconocido como herederos a Oliva Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno no cumplía con los requisitos legales para el reconoci miento como hijos naturales, pues no estaban firmados por el causante Espíritu Santo Carrero Báez. 1.1.5. Por auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no accedió a la petición de controlar la legalidad, ya que de los elementos probatorios aportados al expediente, se desprendía que Oliva Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno , en efecto , eran hijos del causante Espíritu Santo Carrero Báez.

elementos probatorios aportados al expediente, se desprendía que Oliva Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno , en efecto , eran hijos del causante Espíritu Santo Carrero Báez. 1.1.6. Por lo anterior, los quejosos solicitaron la nulidad parcial del auto de 24 de enero de 2019 por las mismas razones referidas. El togado de instancia el 29 de agosto de 2019, negó la nulidad invocada, decisión que fue confirmada 29 de octubre del mismo año, por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal Superior. Como el a quo no otorgó recurso alguno frente a esta decisión, los accionantes promovieron incidente de nulidad contra el auto reconoció la vocación sucesoria de Oliva Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno 1.1.7. El Juzgado accionado, en audiencia de 29 de ago sto de 2019, negó la nulidad, por considerar que los herederos cuya censura se pretende, fueron legitimados ipso jure por el matrimonio contraído posterior a su nacimiento entre el causante y Emiliana Moreno, madre de los entonces menores; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación. En auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto objeto del recurso, señalando que las causas alegadas como trasgresoras de ordenamiento jurídico no están prevista s en la legislación como causales de nulidad, por lo que el accionado debió limitarse a rechazar la petición de nulidad, sin desatarla.156932208000202000060 00 3

1.2. Trámite procesal:

nulidad, por lo que el accionado debió limitarse a rechazar la petición de nulidad, sin desatarla.156932208000202000060 00 3

1.2. Trámite procesal:

El 12 de marzo de 2020 se inadmitió la presente acción constitucional, una vez subsanada la tut ela, el 28 de mayo del año en curso se admitió la misma , disponiéndose la vinculación de Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y de María Stella Carrero Moreno para que de acuerdo al rol dese mpeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.

Se formuló un impedimento por uno de los integrantes de la Sala Segunda de Decisión, el que se declar ó infundado por la mayoría de la Sala, remitiéndose la actuación a la Corte Suprema de Justicia; órgano que confirmó la decisión mayoritaria, devolviendo las diligencias a fin de proferir el fallo correspondiente.

1.2.1. Respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy:

Luego de hacer una bre ve reseña del proceso sucesoral con radicado No. 2018-00065, considera que se ha respetado procedimiento establecido en la Ley, así como las garantías fundamentales de las partes procesales.

Por consiguiente, s olicitó negar la acción de tutela por cuanto la acción no reúne los presupuestos de procedibilidad contra providencias judicial, según lo establecido en copiosos jurisprudencia.

1.2.2. Respuesta de Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y, María Stella

Carrero Moreno:

establecido en copiosos jurisprudencia.

1.2.2. Respuesta de Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y, María Stella

Carrero Moreno:

Indicaron que los accionantes pretenden cercenar sus derechos como herederos en la sucesión de l causante Espíritu Santo Carrero Báez, por razones mezquinas y codiciosas.156932208000202000060 00 4 Que la acción no cumple con el requisito de inmediatez y que sus pretensiones han sido debatidas dentro del proceso de litigio, sin prosperar , además, la tutela no es el mecanismo idóneo para que lograr estas pretensiones.

Finalmente, solicitó se impongan sanciones al apoderado de los accionantes, por cuanto ha reiterado las mismas solicitudes en todas las instancias y vías posibles.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal

extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del pet icionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración , así como los derechos violados , y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria, omitió valorar pruebas relevantes o se s ustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)156932208000202000060 00 5 una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos defi nidos por la Corte Constitucional) , y (h) violación directa a la Constitución1.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.

violación directa a la Constitución1.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.

Descendiendo al asunto que nos convoca y, examinando el trámite de l proceso con radicado No. 201800065 , se tiene que, mediante auto de 24 de enero de 2019, se dio apertura a la sucesión de Espíritu Santo Carrero Báez, reconociéndose como hijos del causante a Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y a María Stella Carrero Moreno.

En escrito radicado el 1 de marzo de 2019, Aminta Carrero de Sandoval, Eudocia, Anatolia, Eloisa, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz, manifestaron aceptar la herencia con beneficio de inventario y, en escrito aparte, pero radicado el mismo día, solicitaron al juez accionado que, mediante el control de legalidad y la figura del desconocimiento de documentos, revocara el auto de 24 de enero de 2019 en lo que atañe al reconocimiento de la calidad de herederos de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno.

A dicha solitud se le imprimió el trámite del desconocimiento de documentos previsto en el artículo 272 de la norma procesal; c orrido el traslado respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en providencia de 30 de mayo de 2019, resolvió no revocar el auto de 24 de enero de 2019.

El 8 de julio de 2019, los accionantes promovieron inciden te de nulidad, con el

de 2019, resolvió no revocar el auto de 24 de enero de 2019.

El 8 de julio de 2019, los accionantes promovieron inciden te de nulidad, con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 24 de enero de 2019, nuevamente, en lo que atañe al reconocimiento de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno, como hijos del causante.

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000060 00 6 El fallador de primera instancia profirió auto de 29 de agosto de 201 9, negando la nulidad pedida; inconformes con esa decisión , los accionantes interpusieron recurso de apelación, pero la providencia en comento fue confirmada en Sala Unitaria por el Tribunal Superior de Santa Rosa, mediante auto de 29 de diciembre del año anterior, con ponencia del Magistrado Eurípides Montoya, señalando que los vicios esgrimidos como nugatorios no se enmarcaban dentro de ninguna causal de nulidad legal o constitucional.

Teniendo en cuenta las actuaciones procesales desplegadas por los accionantes, se encuentra que la acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, con excepci ón de la subsidiariedad, como se pasa a explicar.

La Corte Constitucional ha desarrollado una línea uniforme y consistente en cuanto a que la interposición oportuna de los recursos ordinarios es un presupuesto de procedencia de la acción contra decisiones judiciales.

El artículo 86 Constitucional previó la acción de tutela como un medio residual

cuanto a que la interposición oportuna de los recursos ordinarios es un presupuesto de procedencia de la acción contra decisiones judiciales.

El artículo 86 Constitucional previó la acción de tutela como un medio residual y subsidiario, condicionando su procedibi lidad a que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial , o cuando se pretende a acudir a esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando se establezca que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para mitigar la amenaza o la trasgresión a los derechos fundamentales.

En virtud de lo expuesto, solo es posible acudir a la vía de la tutela contra una providencia judicial cuando la persona que considere vulnerados sus derechos ha actuado en el trámite de m anera diligente, lo que implica que ha acudido a las vías legales ordinarias para censurar las decisiones judiciales que considera nugatorias de sus garantías fundamentales; sobre este aspecto , en sentencia C -590 de 2005, el órgano de cierre en asuntos con stitucionales deprecó “(…)este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente . En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanism os ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se156932208000202000060 00 7 trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, (…).” (Subrayado fuera del texto)

constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, (…).” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, se torna diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, agotando oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley, pues la acción en comento no fue concebida como un medio para subsanar la inactividad o negligencia de las partes.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T -032 de 2011, indicó “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.” (Subrayado fuera del texto).

Revisado el proceso de sucesión No. 2018 -00065, se advierte que los accionantes equivocaron la vía para atacar el auto de 24 de ene ro de 2019 en cuanto al reconcomiendo de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno como hijos del causante.

Es que e l numeral 7 del artículo 491 , dispone “ Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge

Moreno como hijos del causante.

Es que e l numeral 7 del artículo 491 , dispone “ Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en e l efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.”

Entonces, si se pretendía la revocatoria de la decisión de reconocer a los herederos contenida en el auto que dio aper tura al proceso de sucesión -24 de156932208000202000060 00 8 enero de 2020 -, como es el caso, el interesado contaba con los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, apelación, el que se deber ía conceder ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo, de tal suerte que la decisión sea revisada por un juez de superior jerarquía mientras el fallador de primera instancia se aparta del conocimiento hasta tanto no se decida tal recurso.

Como se explicó, los accionante s, en lugar de agotar los recursos procedentes contra el auto de 24 de enero de 2019, acudieron, en primer lugar, al control de legalidad, trámite contra el que no procede el recurso apelación y, posteriormente, al incidente de nulidad, en el que sí es procedente la apelación, pero bajo unos presupuestos taxativos. Como aparece, el fallador de segunda instancia confirmó el auto que negó la petición de nulidad, aduciendo que el a quo ni siquiera debió desatar ese trámite, pues los vicios aludidos no

apelación, pero bajo unos presupuestos taxativos. Como aparece, el fallador de segunda instancia confirmó el auto que negó la petición de nulidad, aduciendo que el a quo ni siquiera debió desatar ese trámite, pues los vicios aludidos no están contemplados en ninguna causal legal o constitucional de nulidad.

En resumen, la actitud negligente de los accionantes en relación con la escogencia de la vía legal, evitó que esta corporación, en segunda instancia, revisara de fo ndo los aspectos relevantes de su inconformidad por lo que la acción de tutela no se pue de usar como mecanismo para suplir tal descuido, debiéndose negar por improcedente.

Ahora bien, con observancia de la relevancia constitucional que implica el estado civil de las personas, aspecto que hace parte de los argumentos de los accionantes, este despacho no avizora una vulneración de tal magnitud que conlleve a la flexibilización del requisito de subsidiariedad , por las siguientes razones.

De la extensa argumentación contenida en el escrito de tutela, en conjunto con las normas citadas en ella, no se logra dilucidar si se pretende atacar la figura de la legitimación de los accionados (artículo 236 y siguientes del Código Civil) o la filiación como tal , entre ellos y el causante , que son dos instituciones jurídicas muy diferentes ; confusión en la qu e también incurre el juzgado accionado, como se observa al estudiar sus proveídos.156932208000202000060 00 9 En ese sentido, se advierte que los accionantes fundan el defecto sustantivo en lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, el que se encuentra contenido

9 En ese sentido, se advierte que los accionantes fundan el defecto sustantivo en lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, el que se encuentra contenido en el Título XI (artículos que se refiere a los hijos legitimados ) y en el que se señala que el matrimonio de los padres legitima ipso jure a los hijos que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos , en consecuencia, manifiestan los actores , que Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno no pueden considerarse como hijos legítimos a partir del acta de matrimonio aportada, ya que está no estaba firmada por ambos padres , solo por la madre; igualmente, cita los artículos 89, 91, 95 y 96 del Decreto 1260 de 1970, para concluir que las anotaciones consignadas en el anverso de los registros de nacimiento de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno, que los señala como hijos legítimos, no se hicieron con las formalidades legales y, por lo tan to, no son válidas , ergo, no se les puede reconocer derechos dentro de la sucesión.

Pues bien, esta discusión suscitada por los accionantes resulta infértil e inocua, ya que, actualmente y para la fecha en que se dio la delación de la herencia, esto es el 26 octubre de 2010 , ya est aba decantado que, bajo la egida de la Constitución Política, distinguir entre hijos naturales e hijo s legítimos -figura de los artículos 236 y siguienteses abiertamente inconstitucional; en sentencia C310 de 2004 , se explicó “(…) ya no puede hablarse en Colombia de hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma alguna a las personas por

los artículos 236 y siguienteses abiertamente inconstitucional; en sentencia C310 de 2004 , se explicó “(…) ya no puede hablarse en Colombia de hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy c arente de todo significado jurídico - consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrariofuera de él.”

En la citada providencia, t ambién se señaló “Ahora bien, dado que del Artículo 42 de la Constitución dice que la f amilia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, es decir por el matrimonio (vínculo jurídico) o por la decisión libre de conformarla (vínculo natural), puede hablarse de una familia matrimonial y de una extramatrimonial, sin que ello implique discriminación alguna . Consecuentemente con estas dos formas de fundar la familia, los hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o156932208000202000060 00 10 adoptivos. No obstante, esta clasificación no implica diferencias de trato, pues según la Constitución todos tienen iguales derechos y deberes .” (Subrogado fuera del texto)

Así las cosas , es claro que los accionantes no puede n pretender que se desconozcan los derechos de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno, dentro de la sucesión No. 2018 -000065, bajo el argumento que no se reunieron los presupuestos legales para ser considerados hijos legítimos, ya

desconozcan los derechos de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno, dentro de la sucesión No. 2018 -000065, bajo el argumento que no se reunieron los presupuestos legales para ser considerados hijos legítimos, ya que, según lo expuesto, las categorías de hijos naturales, legítimos o adoptivos no pueden usarse para efectos de desconocer derechos u obligaciones.

Ahora, si se entendiera que los accionantes están atacando la filiación propiamente, y no la legitimación, tampoco se avizora un grado tal de arbitrariedad que torne procedente la tutela, puest o que los herederos cuestionados nacieron en 1960, 1963 y 1966 , es decir que su filiación , que no su legitimación, respecto de Espíritu Santo Carrero se definió por el artículo 2 de la Ley 45 de 1936 y no por la Ley 75 de 1968, ni por el Decreto 1260 de 1970.

El procedimiento de la Ley 45 ejusdem, señalaba que , ante el nacimiento de un hijo natural, el funcionario del estado civil notificaría, personalmente y dentro de los treinta (30) días siguientes , al presunto padre, y mientras este no aceptara tal con dición no se podría expedir copias del registro de nacimiento con el nombre del padre.

De esta manera y al margen de la legitimación o no de ser hijos naturales , si los accionantes hubiesen pretendido desconocer la filiación entre el causante y los aludidos herederos, era menester que acreditaran que el procedimiento de notificación al presunto padre, en la fecha de nacimiento de estos hijos , no respetó lo regulado en la Ley 45 de 1936, y eso no ocurrió, entonces, en virtud

los aludidos herederos, era menester que acreditaran que el procedimiento de notificación al presunto padre, en la fecha de nacimiento de estos hijos , no respetó lo regulado en la Ley 45 de 1936, y eso no ocurrió, entonces, en virtud de la presunción de legalidad de que goza el registro público de nacimiento, se vislumbra que la autoridad accionada no actuó de manera arbitraria al reconocer como hijos del causante a Olivia Edilma, Armando y a Luis Carlos Carrero Moreno, debiéndose negar la acción de tutela.156932208000202000060 00 11

3. Por lo e xpuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo solicitado por Celia, Hilda, José Espíritu, Aminta, Anatolia, Eloísa y Eudocia Carrero Muñoz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

3.4. Devuélvanse las actuaciones remitidas en físico al jugado de origen.

Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

3.4. Devuélvanse las actuaciones remitidas en físico al jugado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202000060 00 12

3987-200105-156932208000202000060 00

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