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TSDJ VIT SU - 156932208000202000064 00-(08-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000064 00-(08-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – NEGACIÓN PUES LA TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: Los accionantes, en lugar de agotar los recursos procedentes contra el auto de 25 de febrero de 2019, acudieron, al control de legalidad y, posteriormente, al incidente de nulidad.

Revisado el proceso de sucesión No. 2018 -00066, se advierte que los accionantes equivocaron la vía para atacar el auto de 25 de febrero de 2019 en cuanto al reconcomiendo de Espíritu Santo Carrero como hijo de los causantes, así como la calidad de herederos de quienes solicitaron la apertura de la sucesión en comento. Es que el numeral 7 del artículo 491, dispone “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.” Entonces, si se pretendía la revocatoria de la decisión de reconocer a los herederos contenida en el auto que dio apertura al proceso de sucesión -25 de febrero de 2019 -, como es el caso, el interesado contaba con los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, apelación, el que se debería c onceder ante el superior jerárquico en el efecto

sucesión -25 de febrero de 2019 -, como es el caso, el interesado contaba con los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, apelación, el que se debería c onceder ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo, en caso de ser propuesto, de tal suerte que la decisión en lo atinente a la inconformidad de los accionantes fuese revisada por un juez de superior jerarquía mientras el fallador de primera instancia se aparta del conocimiento hasta tanto no se decida tal recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000064 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR AMPARO

ACCIONANTE: CELIA CARRERO MUÑOZ y Otros

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión Acta No. 71

Santa Rosa de Viterbo, lunes, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Celia, Hilda, José Espíritu, Aminta, Anatolia, Eloísa y Eudocia Carrero Muñoz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de

Anatolia, Eloísa y Eudocia Carrero Muñoz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, justicia material e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Los accionantes pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales y se revoque la providencia 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó la revocatoria del auto de 25 de febrero de 2019 que había sido objeto de control de legalidad y, por ende, se excluyera de la sucesión a Olivia Edilma, Luis Carlos y Armando Carrero Moreno, con base en los siguientes hechos:156932208000202000064 00 2 1.1.1. Mediante auto de 25 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso con radicado No. 152443189001201800066, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy declaró abierta la sucesión de los causantes Anunciación Báez y Pedro Carrero, reconociendo a Marlen, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando y, María Stella Carrero Moreno titulares de derechos dentro del citado mortuorio.

1.1.2. Luego de d eclarar abierto el litigio, se ordenó notificar a los otros herederos, esto es, Anatolia Carrero Muñoz, Eloísa Carrero Muñoz, Aminta Carrero Muñoz, Eudocia Carrero Muñoz, J osé Espíritu Carrero Muño z, Hilda

herederos, esto es, Anatolia Carrero Muñoz, Eloísa Carrero Muñoz, Aminta Carrero Muñoz, Eudocia Carrero Muñoz, J osé Espíritu Carrero Muño z, Hilda Carrero Muñoz y Celia Carrero Muñoz, a f in de que aceptaran o repudiaran la herencia.

1.1.3. Una vez notificados, los accionantes solicitaron el ejercicio del control de legalidad respecto del auto de 25 de febrero de 2019 proferido por la autoridad accionada, ya que no se allegó prueba del registro civi l de nacimiento de Espíritu Santo Carrero, que acredite que es hijo de Pedro Carrero ; y que los supuestos herederos de Espíritu Santo Carrero , que actúan en representación de este, no sus hijos . En cuanto a Luis Carlos, Armando y Olivia Edilma no están debidamente legitimados como hijos de Espíritu Santo Carrero , pues los registros civiles aportados en relación con ellos contienen falencias legales, pues no están firmados por el causante Espíritu Santo Carrero Báez.

1.1.4. En auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no accedió a la petición de efectuar el controlar la legalidad, porque, a su entender, de los elementos probatorios aportados al expediente, se desprendía que Espíritu Santo es hijo de A nunciación Báez; adicionalmente, Espíritu Santo Carrero nació después de que Anunciación Báez y Pedro Carrero contrajeran matrimonio , y al nace r dentro de esa unión ipso jure se considera legitimado como hijo según el artículo 237 del Código Civil. Por otra

Espíritu Santo Carrero nació después de que Anunciación Báez y Pedro Carrero contrajeran matrimonio , y al nace r dentro de esa unión ipso jure se considera legitimado como hijo según el artículo 237 del Código Civil. Por otra parte, consideró proba do que Luis Carlos, Armando y Olivia Edilma Carrero Muñoz, son hijos de Espíritu Santo Carrero , los que también se legitimaron por el matrimonio entre Espíritu Santo Carreo y Emiliana Moreno, según acta de matrimonio allegada.156932208000202000064 00 3 1.1.5. Por lo anterior, los quejosos solicitaron la nulidad parcial del auto de 25 de febrero de 2019 por las mismas razones referidas para el control de legalidad. El togado de instancia , el 29 de agosto de 2019, negó la nulidad invocada, decisión que fue confirmada el 2 de marzo de 2020, con ponencia de la Doctora Gloria Inés Linares , integrante del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, aseverando que las razones anulatorias alegadas no se enmarcan dentro de las causales legales o constitucionales que generan nulidad

1.1.6. El 5 de marzo de 2020, se realizó audiencia de inventarios y avalúos, en la que tambi én se interpuso recurso de apelación, cuyo tr ámite se encuentra surtiéndose.

1.2. Trámite procesal:

El 19 de mayo de 2020 se inadmitió la presente acción constitucional, una vez subsanada, el 26 de mayo del año en curso se admitió , disponiéndose la vinculación de Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva

El 19 de mayo de 2020 se inadmitió la presente acción constitucional, una vez subsanada, el 26 de mayo del año en curso se admitió , disponiéndose la vinculación de Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y de María Stella Carrero Moreno para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.

1.2.1. Respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy:

Luego de hacer una bre ve reseña del proceso suces oral con radicado No. 2018-00066, considera que se ha respetado procedimiento establecido en la Ley, así como las garantías fundamentales de las partes procesales.

Por consiguiente, solicitó negar la acción de tutela aseverando que la acción no reunía los presupuestos de procedibilidad contra providencias judicial, según lo establecido en copiosa jurisprudencia.

1.2.2. Respuesta de Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y, María Stella

Carrero Moreno: 156932208000202000064 00

4

Indicaron que los accionantes pretenden cercenar sus derechos como herederos en la sucesión de los causantes Pedro Carrero y Anunciación Báez, por razones mezquinas y codiciosas.

Que la acción no cumple con el requisito de inmediatez y que sus pretensiones han sido debatidas dentro del proceso de litigio, sin p rosperar, además, la tutela no es el mecanismo idóneo para que lograr estas pretensiones.

Finalmente, solicitaron se imp usieran sanciones al apoderado de los

han sido debatidas dentro del proceso de litigio, sin p rosperar, además, la tutela no es el mecanismo idóneo para que lograr estas pretensiones.

Finalmente, solicitaron se imp usieran sanciones al apoderado de los accionantes, por cuanto ha reiterado las mismas solicitudes en todas las instancias y vías posibles.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos gen erales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del pet icionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración , así como los derechos violados , y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del156932208000202000064 00 5

fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del156932208000202000064 00 5 funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria, omitió valorar p ruebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y (h) violación directa a la Constitución1.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.

Descendiendo al asunto que nos co nvoca y examinando el trámite de l proceso con radicado No. 20180006 6, se tiene que, mediante auto de 25 de febrero de 2019, se dio apertura a la sucesión de Espíritu Santo Carrero Báez, reconociéndose como hijos del causante a Marlen Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y a María Stella Carrero Moreno.

En escrito radicado el 26 de marzo de 2019, Aminta Carrero de Sandoval,

Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y a María Stella Carrero Moreno.

En escrito radicado el 26 de marzo de 2019, Aminta Carrero de Sandoval, Eudocia, Anatolia, Eloisa, Celia, Hilda y Jo sé Espíritu Carrero Muñoz, solicitaron al juez accionado que, mediante el control de legalidad y la figura del desconocimiento de documentos, revocara el auto de 25 de febrero de 2019 en lo que atañe al reconocimiento de Espíritu Santo Carrero como hijo de los causantes y, a su vez, frente al reconocimiento de la calidad de herederos de quienes solicitaron la aperturas de la sucesión.

Frente a dicha solitud se surtió el traslado correspondiente ; vencido dicho término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de E l Cocuy, en providencia de 30 de mayo de 2019, resolvió no revocar el auto de 25 de febrero de 2020.

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000064 00 6 El 8 de julio de 2019, los accionantes promovieron inciden te de nulidad, con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 25 de febrero de 2019, nuevamente, en lo que atañe al reconocimiento de Espíritu Santo Carrero como heredero de los causantes.

El fallador de primera instancia profirió auto de 29 de agosto de 2019, negando la nulidad pedida; inconformes con esa decisión , los accionantes interpusieron

los causantes.

El fallador de primera instancia profirió auto de 29 de agosto de 2019, negando la nulidad pedida; inconformes con esa decisión , los accionantes interpusieron recurso de apelación, pero la providencia en comento fue confirmada en Sala Unitaria por el Tribunal Superior de Santa Rosa, mediante auto de 2 de marzo del año en curso , con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares , señalando que los vicios esgrimi dos como nugatorios no se enmarcan dentro de ninguna causal de nulidad legal o constitucional.

Teniendo en cuenta las actuaciones procesales desplegadas por los accionantes, se encuentra que la acción de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, con excepci ón de la legitimación en la causa y subsidiariedad, como se pasa a explicar.

Específicamente, en lo ateniente al reconcomiendo de Espíritu Santo Carrero Báez, como hijo de los causantes Pedro Carrero y Anunciación Báez, no se verifica el requisito de legitimación por activa , puesto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que podrá interponer la acción de tutela la persona titular de los derechos cuya vulneración se alega, sin embargo, los derechos de los hereder os Celia, Hilda, José Espíritu, Aminta, Anatolia, Eloísa y Eudocia Carrero Muñoz, accionantes en esta tutela, dependen del reconocimiento de Espíritu Santo Carrero como hijo de los causantes, toda vez que ellos actúan como herederos en representación de aq uel, así que de tener éxito en sus argumentos, estarían actuando, incluso, en contra de sus propios intereses, siendo improcedente la tutela sobre este aspecto.

que ellos actúan como herederos en representación de aq uel, así que de tener éxito en sus argumentos, estarían actuando, incluso, en contra de sus propios intereses, siendo improcedente la tutela sobre este aspecto.

En relación con que no se demostró debidamente el vínculo entre Luis Carlos, Armando y Olivia Edilma, con Espíritu Santo Carrero, hijo de los causantes, se debe traer a colación que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea uniforme y consistente en cuanto a que la interposición oportuna de los156932208000202000064 00 7 recursos ordinarios es un presupuesto de proce dencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El artículo 86 Constitucional previó la acción de tutela como un medio residual y subsidiario, condicionando su procedibilidad a que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial , o cuando se pretende a acudir a esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando se acredite que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para mitigar la amenaza o la trasgresión a los derechos fundamentales.

En virtud de lo expuesto, solo es posible acudir a la vía de la tutela contra una providencia judicial cuando la persona que considere vulnerados sus derechos ha actuado en el trámite de manera diligente, lo que implica que ha acudido a las vías legales ordinarias para censurar las decisiones judiciales que considera nugatorias de sus garantías fundamentales; sobre este aspecto , en sentencia C -590 de 2005, el órgano de cierre en asuntos constitucionales deprecó “(…)este mecanismo sólo puede operar cuando todos los

considera nugatorias de sus garantías fundamentales; sobre este aspecto , en sentencia C -590 de 2005, el órgano de cierre en asuntos constitucionales deprecó “(…)este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente . En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, (…).” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, se torna diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, agotando oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley, pues la acción en comento no fue concebida como un medio para subsanar la inactividad o negligencia de las partes.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T -032 de 2011, indicó “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser e jercida como un medio de defensa judicial alternativo o156932208000202000064 00 8 supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es adm isible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades

el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es adm isible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.” (Subrayado fuera del texto).

Revisado el proceso de sucesión No. 2018 -00066, se advierte que los accionantes equivocaron la vía para atacar el auto de 25 de febrero de 2019 en cuanto al reconcomiendo de Espíritu Santo Carrero como hijo de los causantes, así como la calidad de herederos de quienes solicitaron la apertura de la sucesión en comento.

Es q ue e l numeral 7 del artículo 491 , dispone “ Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efe cto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.”

Entonces, si se pretendía la revocatoria de la decisión de reconocer a los herederos contenida en el auto que dio apertura al proceso de sucesión -25 de febrero de 2019 -, como es el caso, el interesado contaba con los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, apelación, el que se deber ía conceder ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo, en caso de ser propuesto, de tal suerte que la deci sión en lo atinente a la inconformidad de los accionantes

ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo, en caso de ser propuesto, de tal suerte que la deci sión en lo atinente a la inconformidad de los accionantes fuese revisada por un juez de superior jerarquía mientras el fallador de primera instancia se aparta del conocimiento hasta tanto no se decida tal recurso.

Como se explicó, los accionantes, en lugar de agotar los recursos procedentes contra el auto de 25 de febrero de 2019, acudieron , en primer lugar, al control de legalidad, trámite contra el que no procede el recurso apelación y, posteriormente, al incidente de nulid ad, en el que sí viable la apelación, pero bajo unos presupuestos taxativos , y c omo aparece , el fallador de segunda instancia confirmó el auto que negó la petición de nulidad, aduciendo que los156932208000202000064 00 9 vicios aludidos no est aban contemplados en ninguna causal lega l o constitucional de nulidad , es decir que , por la vía escogida –la nulidad -, el fallador de segunda instancia ni siquiera encontró viable estudiar las pruebas documentales que los accionantes censuran.

En resumen, la actitud negligente de los accionantes en relación con la escogencia de la vía legal, evitó que esta corporación, en segunda instancia, revisara de fo ndo los aspectos relevantes de su inconformidad y como la acción de tutela no se puede usar como mecanismo para suplir tal descuido, se negará por improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

negará por improcedente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo solicitado por Celia, Hilda, José Espíritu, Aminta, Anatolia, Eloísa y Eudocia Carrero Muñoz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a q uienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.156932208000202000064 00 10 3.4. Devuélvanse las actuaciones remitidas en físico al jugado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

3992-200105-156932208000202000060 00

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