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TSDJ VIT SU - 156932208000202000066 00-(08-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000066 00-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO FRENTE A ORDEN DE ENTREGAR TODA LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA MEDIANTE DERECHO DE PETICIÓN – SI BIEN AÚN NO SE HA CUMPLIDO CON LA ORDEN CONSTITUCIONAL A CABALIDAD, LA ENTIDAD TERRITORIAL ACCIONADA HA SATISFECHO PARTE DE LA MISMA Y SE HA ALLANADO A CUMPLIR CON LO RESTANTE: Aún se encuentra vigente la obligación de acatar la orden contenida en la providencia constitucional.

En ese orden de ideas, al existir acciones positivas tendientes a la satisfacción de la orden constitucional contenida en el fallo de tutela de 15 de abril de 2020, así como allanamiento a cumplir con lo que se encuentra pendiente, no hay lugar a sancionar al alcalde Silvio Alberto Rincón Ortega por no estar acreditados los elementos de la responsabilidad subjetiva que conllevan a tal determinación. No obstante, lo anterior implica que aún se encuentra vigente la obligación de acatar la orden contenida en la providencia constitucional en comento, encontrándose facultado Rodolfo Puentes Suárez, para iniciar un nuevo desacato por los documentos pendientes de entrega, pues se recuerda que la orden de tutela debe cumplirse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Se exhortará al incidentado a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de abril de 2020, labor que deberá realizar de manera inmediata, pues ya feneció el término otorgado para esos efectos. Copia de esta decisión se remitirá a la Procuraduría Provincial para lo de su competencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

término otorgado para esos efectos. Copia de esta decisión se remitirá a la Procuraduría Provincial para lo de su competencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000066 00

PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NO SANCIONAR

INCIDENTALISTA: RODOLFO PUENTES SUAREZ

INCIDENTADO: SILVIO ALBERTO RINCÓN ORTEGA (Alcalde Susacón)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión Acta No. 72

Santa Rosa de Viterbo, lunes, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)

Agotado, como se encuentra el trámite Incidental, se decide de fondo el desacato iniciado a petición de parte, respecto del fallo de tutela proferido por este Tribunal Superior el 15 a de abril de 2020.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. El 3 de marzo del año en curso, Rodolfo Puentes Suárez radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Susacón, solicitando: -Copia de estudios previos respecto del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015. -Copia términos de referencia respecto del Convenio MSB -COM-ASOC-162015. -Copia pagos de timbre, publicación y estampillas.

-Copia de estudios previos respecto del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015. -Copia términos de referencia respecto del Convenio MSB -COM-ASOC-162015. -Copia pagos de timbre, publicación y estampillas. -Copia garantía única debidamente aprobada como póliza de a) cumplimiento, b) estabilidad, c) salarios y prestaciones sociales, d) responsabilidad civil extracontractual contempladas en el Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015.156932208000202000066 00 2 -Copia licencia de construcción de la primera etapa del “ancianato” respecto del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015. -Copia de planos y diseños de la obra a ejecutar respecto del Convenio MSBCOM-ASOC-16-2015. -Copia de actas de supe rvisión respecto del Convenio MSB -COM-ASOC-162015. -Copias de hoja de vida del ingeniero residente en obra del respecto del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015. -Listado personal calificada y no calificado que laboró en el marco de Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015. -Copia de la constancia de pago de parafiscales, seguridad social, prestaciones sociales y liquidación del personal calificado y no calificado que laboró en el marco del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015. -Copia de hoja de vida del director del proyecto y/o director de la etapa de obra respecto del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015.

1.1.2. Por causa de la omisión en la respuesta al derecho de petición aludido,

-Copia de hoja de vida del director del proyecto y/o director de la etapa de obra respecto del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015.

1.1.2. Por causa de la omisión en la respuesta al derecho de petición aludido, Puentes Suarez interpuso acción de tutela contra el ente territorial en comento ante; este Tribunal Sup erior, en fallo de 15 de abril de 2020 , tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Susacón expedir y comunicar una respuesta completa a la petición elevada por el incidentalista, decisión que fue impugnada oportunament e, confirmándose por el Superior Corte Suprema de Justicia , determinación adoptada en providencia de 4 de mayo de 2020.

1.1.3. Que a la fecha el alcalde de Susacón, no ha cumplido con la orden constitucional emitida por esta Corporación.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto de 20 de mayo de 2020, se requirió a la Alcaldía de S usacon para que se pronunciara respecto del incumplimiento aducido por el incidentalista; el alcalde Incidentado, manifestó que había dado respuesta a l derecho de petición elevado p or el Puentes Suarez, y allegó anexos para corroborar su dicho.156932208000202000066 00 3

El 26 de mayo de 2020, este Despacho judicial profirió auto , en el que dio apertura al incidente de epígrafe.

El 28 de mayo hogaño, el incidentalista se pronunció sobre la respuesta proporcionado por el alcalde incidentado . De conformidad con el trámite

apertura al incidente de epígrafe.

El 28 de mayo hogaño, el incidentalista se pronunció sobre la respuesta proporcionado por el alcalde incidentado . De conformidad con el trámite incidental, el 1 de junio de 2020, este Despacho Judicial decretó pruebas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela, a promover el incidente de desacato , o al juez a que lo inicie de oficio, cuando observe que el responsable se abstrae de hacerlo.

El desacato a una orden de tutela es un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando la persona responsable de cumplir la orden dispuesta por el juez constitucional se abstiene de acatarla; tal incumplimiento puede dar lugar a la imposición de una sanción, que podrá consistir e n arresto hasta de seis meses y multa en cuantía hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

El incidente desacato busca determinar a partir de la obligación que se impuso en el fallo de tutela, la responsabilidad del obligado a cumplirla, pudiendo el incidentado expresar y establecer probatoriamente, que cumplió con la orden o exponer los motivos razonables por los cuales no lo ha hecho, que caso que de encontrarse demostrados, se determinarían su absolución.

Entonces, para id entificar si se acató el fallo es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por el accionado con la orden primigenia

de encontrarse demostrados, se determinarían su absolución.

Entonces, para id entificar si se acató el fallo es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por el accionado con la orden primigenia del fallo de tutela, o la que la hubiere sustituido o adicionado, y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo o si existen motivos fundados que han impedido el cumplimiento a cabalidad de la orden constitucional; igualmente, se estudiara la actitud asumida por el sujeto pasivo de la obligaci ón frente al mandato constitucional, ya que, lo que se persigue con el incid ente de156932208000202000066 00 4 desacato no es sancionar al infrqctor, sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela.

En virtud de lo anterior, es menester precisar que no es suficiente con que se demuestre la responsabilidad objetiva por parte del incidentado en cuanto al incumplimiento, también es necesario que se acredite su responsabilidad subjetiva, de manera tal que debe demostrarse que el incumplimiento del fallo de tutela es a causa de la negligencia, culpa o dolo del destinatario de la orden constitucional1.

Descendiendo al caso, se advierte que la orden constitucional emitida por esta Corporación el 15 de abril de 2020, consiste en la entrega de toda la documentación solicitada mediante derecho de petición de 3 de marzo de 2020.

Al respecto, se advierte que el Silvio Alberto Rincón Suárez, actual Alcalde del Municipio de Susacón remitió al interesado , mediante correo de Servicios Postales Nacionales 4 -72, oficio No. MS2020-157 de 8 de mayo de 2020 , al cual anexo los siguientes documentos:

Municipio de Susacón remitió al interesado , mediante correo de Servicios Postales Nacionales 4 -72, oficio No. MS2020-157 de 8 de mayo de 2020 , al cual anexo los siguientes documentos: -Informe de Supervisión Contrato de Asociación MSB-CON-ASOC-16-2015 de 6 de octubre de 2015. -Informe de Supervisión de Contrato de Asociación MSB-CON-ASOC-16-2015 de 24 de -noviembre de 2015. -Informe de Supervisión Contrato de Asociación MSB-CON-ASOC-16-2015 de 4 de diciembre de 2015. -Informe de Supervisión Contrato de Asociación MSB-CON-ASOC-16-2015 de 18 de diciembre de 2020. -Informe de Supervisión Contrato de Asociación MSB-CON-ASOC-16-2015 de 31 de diciembre de 2015. -Hoja de Vida del arquitecto Juan Antonio Mancipe Aldana. -Estudios Previos para adelantar “Convenio de Asociación para la Construcción de la Primera Etapa del Ancianato Municipio de Susacón”

1 Sentencia C-367/14.156932208000202000066 00 5 En relación con los elementos faltantes, manifestó que estos hacen parte del archivo personal del contratista, por lo que se los requirieron a este y, una vez los allegue, procederá a reenviarlos a Puentes Suárez.

En cuanto a las peticiones documentales relacionadas con los términos de referencia (pliegos de condiciones ) del Convenio MSB -COM-ASOC-16-2015, informó que estos no existen, puesto que el instrumento contractual suscrito, se trata de un convenio administrativo, que se celebra a través del mecanismo

referencia (pliegos de condiciones ) del Convenio MSB -COM-ASOC-16-2015, informó que estos no existen, puesto que el instrumento contractual suscrito, se trata de un convenio administrativo, que se celebra a través del mecanismo de contratación directa, figura que no requiere la elaboración de tales documentos.

También explicó que el impuesto de t imbre y pago de publicación no se realizó, puesto que, a partir del Decreto 092 de 2012, se suprimieron dichos trámites.

Le comunicó, en lo que atañe a la licencia de construcción, que la misma no se expidió, ya que, al ser una obra estatal, no se requería. Finalmente, señaló que los planos fueron enviados en una respuesta anterior.

En efecto, se advierte que la entidad que representa el incidentado ha dado cumplimiento parcial al fallo de tutela de 15 de abril de 2020, sin embargo, ha informado que los documentos pendientes de remisión, esto es las pólizas de cumplimiento, estabilidad y pago de prestaciones sociales, el listado del completo del personal que laboró en el marco de la ejecución del Convenio MSB-COM-ASOC-16-2015, la hoja de vida del ingeniero residente en obra y la constancia de pagos de parafiscales y liquidación fueron requeridos al contratista, pues ellos no conservaron copia de estos en sus archivos y, una vez, sean recibidos, los remitirá al interesado.

Así las cosas, se evidencia que, si bien aún no se ha cumplido con la orden constitucional a cabalidad, la entidad territorial accionada ha satisfecho parte de la misma y se ha allanado a cumplir con lo restante.

Así las cosas, se evidencia que, si bien aún no se ha cumplido con la orden constitucional a cabalidad, la entidad territorial accionada ha satisfecho parte de la misma y se ha allanado a cumplir con lo restante.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe observar: (i)156932208000202000066 00 6 Si existió allanamiento a las órdenes ; y (ii) Si el obligado demostró acciones positivas orientadas a su cumplimiento (sentencia SU 034 de 2018).

Respecto del factor subjetivo, la Corporación Constitucional ha expresado “Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre e n desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgad or tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos2”

En ese orden de ideas, al existir acciones positivas tendientes a la satisfacción de la orden constitucional contenida en el fallo de tutela de 15 de abril de 2020, así como allanamiento a cumplir con lo que se encuentra pendiente, no hay lugar a sancionar al alcalde Silvio Alberto Rincón Ortega por no est ar

de la orden constitucional contenida en el fallo de tutela de 15 de abril de 2020, así como allanamiento a cumplir con lo que se encuentra pendiente, no hay lugar a sancionar al alcalde Silvio Alberto Rincón Ortega por no est ar acreditados los elementos de la responsabilidad subjetiva que conllevan a tal determinación.

No obstante, lo anterior implica que aún se encuentra vigente la obligación de acatar la orden contenida en la providencia constitucional en comento, encontrándose facultado Rodolfo Puentes S uárez, para iniciar un nuevo desacato por los documentos pendientes de entrega , pues se recuerda que la orden de tutela debe cumplirse a mas tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Se exhortará al incidentado a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de abril de 2020, labor que deberá realizar de manera inmediata, pues ya feneció el término otorgado para esos efectos. Copia de esta decisión se remitirá a la Procuraduría Provincial para lo de su competencia. Se advierte al Incidentado Silvio Alberto Rincón Ortega que su deber legal es materializar la orden dispuesta en la tutela de 15 de abril de

2 Sentencia T-1113 de 2005.156932208000202000066 00 7 2020 y comunicar una respuesta completa a la petición elevada por el incidentalista

3. Por lo expuest o, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. No sancionar al alcalde de Susacón, Silvio Alberto Rincón Ortega, por no estar acreditados los elementos de la responsabilidad subjetiva , según lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Al margen de esta decisión, exhortar al incidentado a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de abril de 2020, labor que deberá realizar de manera inmediata, pues ya feneció el término otorgado para esos efectos. Copia de esta decisión se remitirá a la Procuraduría Provincial para lo de su competencia. Se adv ierte al Incidentado Silvio Alberto Rincón Ortega que su deber legal es materializar la orden dispuesta en la tutela de 15 de abril de 2020 y comunicar una respuesta completa a la petición elevada por el incidentalista.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202000066 00 8

3993-200112-156932208000202000066 00

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