TSDJ VIT SU - 15693220800020200008000-(30-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200008000-(30-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL CONTRA DECISION DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO EN DECISIÓN SOBRE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: La acción de tutela no procede cuando la providencia judicial impugnada, que concede la libertad por vencimiento de términos, se encuentra debidamente motivada y no se advierte un defecto sustantivo, aun cuando existan discrepancias interpretativas sobre figuras como la "unidad defensiva" o la calificación de una conducta como maniobra dilatoria. / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – INTERPOSICIÓN D E RECURSOS NO CONSTITUYE PER SE MANIOBRA DILATORIA: La interposición de recursos por parte de la defensa técnica es el ejercicio de un derecho legal y constitucional, por lo que no puede ser calificada automáticamente como una maniobra dilatoria que afecte el cómputo de los términos para conceder la libertad. “De conformidad con los hechos expuestos, es evidente que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad porque no se advierte un defecto manifiesto en la argumentación y fundamentación con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso expidió la decisión controvertida, ni se dilucida arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. (…) Resulta diáfano, entonces, que el órgano de cierre en materia penal ha deprecado en sendas providencias que la interposición por parte de la defensa de recursos o actuaciones
sino razonable y ajustada a derecho. (…) Resulta diáfano, entonces, que el órgano de cierre en materia penal ha deprecado en sendas providencias que la interposición por parte de la defensa de recursos o actuaciones previstas en la ley, no implica, per se, una maniobra dilatoria; así, la postura acogida por el accionado no corresponde a una decisión arbitraria, carente de motivación o revestida por defecto sustancial. (…) La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma institución jurídica por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero no por ese solo motivo se torna procedente la acción de tutela.” Fuente Formal: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Providencia de 8 de mayo de 2020, rad. 301; Corte Suprema de Justicia, Providencia de 19 de marzo de 2015, rad. 45620; Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por la DIAN contra una providencia judicial de segunda instancia que concedió la libertad por vencimiento de términos a dos procesados. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que la decisión impugnada no presentaba ningún defecto sustantivo, orgánico o fáctico que justificara la procedencia excepcional de la tutela. Destacó que la divergencia en la interpretación de figuras como la "unidad defensiva" o la calificación de recursos como maniobras dilatorias no constituye por sí sola una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de la autonomía judicial, respaldado por
interpretación de figuras como la "unidad defensiva" o la calificación de recursos como maniobras dilatorias no constituye por sí sola una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de la autonomía judicial, respaldado por jurisprudencia que establece que la interposición de recursos es un derecho y no una maniobra dilatoria per se.
Número Proceso: 15693220800020200008000
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de junio de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000080 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA - Debido Proceso DECISIÓN: NO TUTELAR ACCIONANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES –DIANACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcontra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
La entidad accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se revoque la providencia judicial de segunda instancia proferida el 3 de junio del 2020 por el Juzgado accionado, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 29 de mayo de 2020 , y se concedió la libertad por vencimiento de términos.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal Con Función de Control de Ga rantías de Firavitoba, el 27 de abril de dos mil diecinueve 2019, impuso medida de156932208000202000080 00 2 aseguramiento, consistente en prisión domiciliaria contra de los indiciados: Primitivo Vargas Cely y Alejandro Velandia Gaitán.
1.1.2. El 23 de agosto de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso presentó escrito de acusación en contra de los procesados ante el Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso; correspondiéndole el asunto , al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad.
escrito de acusación en contra de los procesados ante el Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso; correspondiéndole el asunto , al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad.
1.1.3. Se programó audiencia de acusación , para el día 24 de septiembre de 2019, la que no se pudo realizar por cuanto no asistieron dos abogados defensores y no fueron remitidos los procesados por el INPEC, a pesar de haber sido convocados de manera oportuna por la judicatura.
1.1.4. Se fijó nuevamente la audiencia de formulación de acusación para los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2019. El 29 de octubre de 2019, se llevó a cabo la diligencia, y se propuso una causal de por parte de la defensa.
1.1.5. La discusión sobre la competencia, fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de diciembre 4 de 2019 , indicando que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso era el competente.
1.1.6. Recibido el proceso nuevamente en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, este Despacho fijó el 31 de marzo de 2020, como fecha para continuar con el trámite de la acusación; actuación que se pretendió adelantar vía electrónica, sin que asistiera el procesado Wilson Arcesio García Amazo, reprogramándose para el día 14 de mayo hogaño.
1.1.7. Llegada la nueva fecha, a pesar de encontrarse los procesado s en detención domiciliaria , no fue posible comunicarse con uno de ellos, lo que
día 14 de mayo hogaño.
1.1.7. Llegada la nueva fecha, a pesar de encontrarse los procesado s en detención domiciliaria , no fue posible comunicarse con uno de ellos, lo que impidió la realización de la diligencia judicial.
1.1.8. El 14 de mayo de 2020 , de manera virtual, se reanudó la audiencia de formulación de acusación, y en ella, la defensa presentó solicitudes de nulidad, que no fueron resueltas por el juzgado, el qué fijó fecha para junio de 2020.156932208000202000080 00 3
1.1.9. El 29 de mayo de 2020 se presentó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías , petición de libertad por vencimiento de términos, la que se abstuvo de conceder. por considerar que se presentaba unidad defensiva, también indicó que ninguno de los aplazamientos dentro del proceso eran atribuibles a la administración de justicia o a la Fiscalía, por lo cual en principio no es posible afirmar que los términos deban descontarse a favor de los procesados.
En esa decisión, el juez de primera instancia explicó que las acciones incoadas por la defensa repercuten en el proceso, porque es una unidad procesal, y los defensores conocen que, al interponer recursos , afectan a sus prohijados, siendo evidente que la defensa ha entorpecido el cumplimiento de los términos. . Así, concluyó que el tiempo producto de los aplazamientos, así como el acaecido producto de los recursos, debe contarse en contra de los procesados, por ser un acto propio de su defensa, negando la libertad.
. Así, concluyó que el tiempo producto de los aplazamientos, así como el acaecido producto de los recursos, debe contarse en contra de los procesados, por ser un acto propio de su defensa, negando la libertad.
1.1.10. Se interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del mismo circuito, el que a través de decisión proferida el 3 de junio de 2020, r evocó el fallo de primera instancia y , en su lugar, concedió la libertad por vencimiento de términos a los procesados.
1.2. Trámite procesal:
El 1 0 de junio de 2020 se inadmitió la presente acción constitucional y se ordenó la corrección; una vez subsana da la tutela, el 12 de junio del año en curso, se admitió la misma , disponiéndose la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso, de la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, del Ministerio Pú blico respectivo, de los ab ogados defensores, Doctor Edgar Pico Joya, y a los p rocesados, para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la réplica así lo consideraban.
1.2.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación:156932208000202000080 00 4 Afirma que la acci ón de tutela interpuesta por la DIAN es improcedente, toda vez que no r eúne los requisitos de procedibilidad excepcional contra providencias judiciales, de igual forma , señala que los planteamiento s de la accionante se limitan inconformismos frente a la decisión de ordenar la libertad.
vez que no r eúne los requisitos de procedibilidad excepcional contra providencias judiciales, de igual forma , señala que los planteamiento s de la accionante se limitan inconformismos frente a la decisión de ordenar la libertad.
Que el juzgado accionado no haya acogid o los planteamiento s de la representación de las víctimas no es motivo para predicar una vía de hecho o que la decisión carece de motivación.
No es clara la manera en que se vulneran los derechos a la DIAN, al ordenar la libertad, ya que dicha entidad cue nta con mecanismos administrativos idóneos para evitar la reiteración de conductas similares.
1.2.2. Resp uesta del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Garantías de Sogamoso:
Indicó que el 29 de abril del año en curso, llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, y negó la petición; que la segunda instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el que revocó la decisión inicial y concedió la libertad por vencimiento de términos.
1.2.3. Respuesta del abogado defensor Edgar Pico Joya:
Que la decisión no presenta un defecto sustantivo, ni carece de motivación ni desconoce el precedente , pues el juzgado accionado hizo un anális is jurisprudencial y expuso las motivaciones debidas, sin que por el hecho de citar jurisprudencia diferente a que la pretende el accionante, o a tener un criterio distinto, se configure una vía de hecho.
Que la figura de la bancada de la defensa no tiene consagración legal , así como tampoco lo está el término maniobra dilatorias.
distinto, se configure una vía de hecho.
Que la figura de la bancada de la defensa no tiene consagración legal , así como tampoco lo está el término maniobra dilatorias.
1.2.4. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso:156932208000202000080 00 5 Que, aunque se ha fijado fecha para audiencia de acusación en múltiples ocasiones, la misma no se ha efectuado por circunstancias ajenas al despacho; indica que ha demostrado int erés para adelantar el proceso oportunamente, pero las distintas actuaciones de las partes no lo han permito. Como sustento de su dicho, hace una relación de los hitos procesales acaecidos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos gene rales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del pet icionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración , así como los derechos violados , y (f) que el
aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del pet icionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración , así como los derechos violados , y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria, omitió valorar pr uebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en de trimento de derechos fundamentales ), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o156932208000202000080 00 6 inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
Descendiendo al asunto que nos co nvoca, se advierte que el 27 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba,
Descendiendo al asunto que nos co nvoca, se advierte que el 27 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, en ella se imputaron los delitos de Concierto para Delinquir, Peculado por Apropiación, Cohecho, Favorecimi ento por Servidor Público y Falsedad Ideológica en Documento Público, a José Monroy, Bernardo Duque, Gloria Gonzalez, Rosa Velosa, Mauricio Solano, Gregorio Bustos, Primtivo Vargas, Alejandro Velandia, Carlos Arana, Stheyre Cortes, Rigoberto Benjumea, Luis Monroy, Tobías Anaya y Wilson García ; en el desarrollo de esta actuación, se impuso a Primitivo Vargas Cely y a Alejandro Velandia Gaitán detención domiciliaria.
El 23 de agosto de l a ño anterior , la Fiscalía radicó escrito de acusación ; el proceso le cor respondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , que fijó el 24 de septiembre de 2019 como fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.
En la fecha progr amada, no se pudo realizar la audiencia citada, por la inasistencia de dos de los abogados defensores, así como por la imposibilidad del INPEC de trasladar a la totalidad de los imputados.
El 31 de octubre de 2019, se instaló la audiencia de acusación, en la que los defensores manifestaron que el juzgado señalado como de con ocimiento no era el competente, remitiéndose las diligencias a la Corte Suprema de Justicia,
El 31 de octubre de 2019, se instaló la audiencia de acusación, en la que los defensores manifestaron que el juzgado señalado como de con ocimiento no era el competente, remitiéndose las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera, la que negó la prosperidad de dicho planteamiento el 4 de diciembre de 2019.
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000080 00 7 Nuevamente el juzgado de conocimiento fijó fecha a fin de contin uar con la audiencia de formulación de acusación, de manera virtual, para 31 de marzo de 2020, sin que al escenario virtual se conectara el procesado Wilson Arcesio García, reprogramánd ose la diligencia para el 14 de mayo del año que trascurre; llegada la nueva fecha , tres (3) de los abogados defensores presentaron solicitud de nulidad.
El 29 de mayo hogaño, el apoderado de Primit ivo Vargas Cely y Alejandro Velandia radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ; el Juzgado Primero Penal Municipa l con Función de Control de Garantías de Sogamoso, negó la petición basándose en la figura de la “unidad defensiva”, según la cual, al ser la defensa una sola entidad , los términos para la libertad se descuentan en contra de todos, incluso si quienes solicitan la libertad no fueron los mismos que incoaron los recursos, actuaciones o impidieron, con su inasistencia, la celebración de las vistas públicas; esta decisión fue apelada por Primitvo Vargas Cely y Alejandro Velandia Gaitán.
los mismos que incoaron los recursos, actuaciones o impidieron, con su inasistencia, la celebración de las vistas públicas; esta decisión fue apelada por Primitvo Vargas Cely y Alejandro Velandia Gaitán.
En audiencia de 3 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, revocó la decisión del a quo y ordenó la libertad de los imputados recurrentes por vencimiento de términos, aduciendo que un juez constitucional, como lo es aquel que cumple la función de cont rolar las garantías, debe propender por salvaguardar los derechos de los intervinientes. Indicó, también, que por las circunstancias del proceso, el término de libertad por vencimiento de términos previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se duplica, y corresponde a doscientos cuarenta (240) días.
Señaló que la interposición de recursos , según la jurisprudencia actual , no se considera, per se , una maniobra dilatoria , pues es un derecho legal y constitucional; agregó que, frente la impugnación de la competencia no fue entendida como una maniobra dilatoria por ninguno de los jueces que conocieron de tal actuación.
A su vez, expresó que la unidad o bancada defensiva no es una figura legal, ni ha sido desarrollada de manera extensa por la jurisprudencia, y consideró que156932208000202000080 00 8 tal concepto no está acorde la jurisprudencia actual, ni con la doctrina, ni con la Constitución Política, pues adujo, que no se le puede endilgar a los procesados que han actua do con diligencia y buena fe , el tiempo trascurrido en virtud de
tal concepto no está acorde la jurisprudencia actual, ni con la doctrina, ni con la Constitución Política, pues adujo, que no se le puede endilgar a los procesados que han actua do con diligencia y buena fe , el tiempo trascurrido en virtud de los recursos o actuaciones esgrimidos por la defensa técnica de otros procesados.
De conformidad con los hechos expuestos , es evidente que el reclamo de l accionante no tiene vocación de prosperidad porque no se advierte un defecto manifiesto en la argumentación y fundamentación con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso expidió la decisión controvertida, ni se dilucida arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Es que, evidentemente, no existe discusión respecto de que el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se duplica a doscientos cuarenta (240) días; el motivo de la inconformidad fre nte a la decisión de 3 de junio de 2020 se centra en la figura de la “ unidad defensiva”, pues, para el accionante, un recurso , comportamiento o actuación desplegada por cualquiera de los procesados o sus defensores, en caso de ser una maniobra dilatoria, a fecta a todos los procesados como una unidad , por ende, el tiempo trasc urrido por el actuar de cualquier procesado debe contarse en contra de todos en lo que atañe a los términos de libertad.
Como respaldo de esta interpretación, el actor cita las providencias AHP de 26 de octubre de 2015, rad. 47004 y AHP de 1 marzo de 2013 , rad. 40819, en las cuales se hace referencia al criterio de “ unidad defensiva” y se predica una
de octubre de 2015, rad. 47004 y AHP de 1 marzo de 2013 , rad. 40819, en las cuales se hace referencia al criterio de “ unidad defensiva” y se predica una posición similar a la que prohijada por él.
Sin embargo, es menester acotar que no se trata de una posición uniforme dentro de la Corte Suprema de Justicia; en efecto, en el salvamento de voto efectuado por el magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón frente a decisión de 28 de marzo de 2000, se señaló “ Si el Tribunal encuentra que no existió confabulación entre los dos procesado s en relación con la no realizació n de la vista pública el 17 de noviembre de 1999 resulta azas inconsecuente, y por consiguiente injusto, el que se pretenda extender al procesado cumplidor las consecuencias de maniobra s dilatorias no156932208000202000080 00 9 atribuibles a este ni a sus defensor. Contrario a lo in dicado por el a quo, las causales por las que no puede llevarse a efecto la audiencia pública o se hace necesario su suspensión , sí deben estudiarse individualmente respecto de cada una de las personas, en todos los eventos en que de las mismas se pretenda deducir responsabilidades e imponer sanciones o secuelas a que hubiera lugar.” (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en decisión de habeas corpus de 1 de marzo de 2013, rad. 40819 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero), la Corte Suprema de Justicia indicó “Si bien la tesis de la unidad de defensa no se comparte, en atención a que esta sería predicable del procesado y su defensor, o de varios
40819 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero), la Corte Suprema de Justicia indicó “Si bien la tesis de la unidad de defensa no se comparte, en atención a que esta sería predicable del procesado y su defensor, o de varios acusados con la asistencia de un profesion al del derecho (…) ”, de lo que se colige que, al menos según esa providencia, la unidad de defensa solo se predica del defensor frente a sus prohijados, y no en los casos en que existan varios defensores que actúen autónomamente.
Por su parte, la doctrina nacional tampoco comparte la tesis expuesta por el accionante; Ricardo A. Mo rales itera “ ¿Qué razón constitucional o legal puede aludirse para transmitir una responsabilidad eminentemente personal de un abogado negligente a los otros abogados serios y honestos que sí han dado muestras de un alto grado de compromiso judicial? Esa posibilidad trastoca los principios de responsabilidad personal que permiten en efecto sancionar al abogado responsable (….)”2
En ese orden de ideas , esta Colegiatura advierte que el reproche elevado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANfrente a la providencia censurada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, desconociendo que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la aut onomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de
las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la aut onomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de
2 MORALES CANO, Néstor. “Libertad por Vencimiento de Términos”. Leyer, segunda edición, 2019. Pág. 261.156932208000202000080 00 10 una misma institución jurídica por distintos operadores ju rídicos sea diversa, pero no por ese solo motivo se torna procedente la acción de tutela.
Lo anterior, aunado al hecho que, de acuerdo con el análisis desplegado por el juzgado accionado, la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no constituye una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto que permita configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Frente a la divergencia de criterios sobre si la interposición de recursos por parte de la defensa constituye una maniobra dilatoria, esta Sala de Decisión advierte que la posición prohijada por el juzgado accionado, en cuanto a que la mera interposición de recursos o acciones no puede considerarse en sí misma, como tal, por tratarse de un derecho legal y constitucional , no es arbitrari a, ni constituye un defecto sustantivo, como se explicará.
En decisión de habeas corpus de 8 de mayo de 2020, rad. 301 (M.P. Eugenio Fernández Carlier), la Corte Suprema de Justicia explicó que “ Ahora bien, la razón expuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para confirmar el auto que confirmó la negativa de la libertad, resulta
Fernández Carlier), la Corte Suprema de Justicia explicó que “ Ahora bien, la razón expuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para confirmar el auto que confirmó la negativa de la libertad, resulta equivocada porque no se puede tildar de maniobra dilatoria la interposición del recurso de apelación contra la decisión que denegó la nulidad en el curso de la audi encia de acusación pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes previstos en la ley, en la oportunidad y en los términos que corresponden para que sean decididos por los funcionarios competentes en el término previsto para ello, y en caso de su incumplimiento dicha conducta sería atribuible a la administración de justicia y no a las partes.”
Por otra parte, contrario a lo señalado por el accionante, la anterior providencia no corresponde al primer antecedente que sostiene lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; de hecho, esa Corporación, precisamente en el trámite de un habeas corpus en 2015, indicó que:156932208000202000080 00 11 “Dentro de ese término materialmente transcurrido, no se constata que por parte del acusado o su defensor s e hubiese incurrido en maniobras dilatorias que afectaran o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de juzgamiento, aparte de una oposición por vía de nulidad que se intentó por los defensores cuando se quiso realizar la audiencia preparatoria en el establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los acusados, en virtud del paro ju dicial. (…) Tampoco se ha acreditado la existencia de un hecho externo y objetivo
cuando se quiso realizar la audiencia preparatoria en el establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los acusados, en virtud del paro ju dicial. (…) Tampoco se ha acreditado la existencia de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, que justifique la mora en el inicio del juzgamiento. Valga acotar que como tal no puede tenerse el tiempo que ha transcurrido mientras el proces o se encuentra en segunda instancia en trance de resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores en relación con la prueba no decretada por el A quo , puesto que los recursos hacen parte del curso ordinario del debido proceso y, además, de a cuerdo al trámite reglado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 , modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. ”3 (Subrayado fuera del texto)
Resulta diá fano, entonces, que el órgano de cierre en materia penal ha deprecado en sendas providencias que la interposición por parte de la defensa de recursos o actuaciones previstas en la ley, no implica, per se, una maniobra dilatoria; así, la postura acogida por el accionado no corresponde a una decisión arbitraria, carente de motivación o revestida por defecto sustancial.
En consecuencia, s e negará la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por no cumplir con los re quisitos especiales de procedibilidad.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 19 de marzo de 2015. APH 1420-2015. Radicado No. 45620.156932208000202000080 00 12
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo solicitado po r la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constituc ional para su eventual escogen