TSDJ VIT SU - 156932208000202000081 00-(16-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000081 00-(16-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL.
Pues bien, la norma antes citada, al referirse a la duración de los procedimientos, señala muy claramente, que el término para iniciar el juicio oral es de ciento veinte (120) días contados desde el día siguiente a la presentación del escrito de acusación, sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma procesal penal, por su parte, aumenta el término anterior a doscientos cuarenta (240) días, contados de la misma forma, cuando (i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o más los proc esados, y (iii) cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL CUANDO SE DISPONE LA RUPTURA DEL HILO PROCESAL ADELANTÁNDOSE EL PROCESO CONTRA UN SOLO PROCESADO : El término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del parágrafo primero del mismo artículo.
No obstante lo anterior, no es de recibido el argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que no hay lugar a duplicar los términos previstos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque al haberse decretado la ruptura del hilo procesal, se trata de un solo imputado, ya que la ruptura procesal aludida
lugar a duplicar los términos previstos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque al haberse decretado la ruptura del hilo procesal, se trata de un solo imputado, ya que la ruptura procesal aludida por el accionante se produjo hasta el 20 de mayo de 2020, lo que implica que durante gran parte del lapso temporal trascurrido desde la presentación del escrito de acusación, el 19 de diciembre de 2019, a la fecha, la causa penal objeto de estudio se adelantó contra tres (3) imputados, esto es Jorge Pedraza Angarita, Jorge Moreno Suarez y Yansi Silva Pico, circunstancia que, de hecho, ha generado dilaciones adicionales, pues se debió tramitar un preacuerdo en favor de dos procesados, decretar la ruptura procesal y seguir con la actuación en contra de Pedraza Angarita. De conformidad con lo anterior y en el caso concreto del accionante, el término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del parágrafo primero del mismo artículo, es decir que se configuraría al trascurrir doscientos cuarenta (240) días, no imputables a la defensa, y contados desde el 19 de diciembre de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000081 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: NIEGA
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000081 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: NIEGA
ACCIONANTE: JORGE ALEXANDER PEDRAZA ANGARITA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Hora 05:00 p.m.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus invocada por Jorge Alexander Pedraza Angarita , quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimien to Penitencia rio y Carcela rio “El Olivo” de esta municipalidad, pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata , por considerar que la Fiscalía lo mantiene ilegalmente privado de la liberad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos alegados:
Por escrito recibido el 15 de junio del año en curso, a las 09:02 pm horas de la noche, se interpuso la señalada acción, por parte de Jorge Alexander Pedraza Angarita, con el fin de obtener liber tad inmediata, de acuerdo a las siguientes afirmaciones:
1.1.1. Que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2019 ;
Angarita, con el fin de obtener liber tad inmediata, de acuerdo a las siguientes afirmaciones:
1.1.1. Que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2019 ; y que las respectivas audiencias de legalización de captura, imputación y156932208000202000081 00
2 medida de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado Cuar to Penal Municipal de Duitama, por los delitos de utilización de menores y hurto.
1.1.2. Que fue capturado e imputado junto con dos personas más ; que la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación el 19 de di ciembre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1.1.3. Que el juzgado accionado citó a la partes e intervinientes para realizar audiencia de acusación para 24 de febrero de 2020, la que no se realiz ó pues el I.N.P.E.C. no lo trasladó.
1.1.4. Se f ijó el 15 de abril de 2020, como nueva fecha para la audiencia en comento, sin embargo, la misma no se pudo hacer, toda vez que el procesado cambió de defensor , ya que consideraba que el preacuerdo que este estaba adelantando no era conveniente para sus intereses.
1.1.5. El Juzgado accionado, el 20 de mayo de 2020, realizó audiencia de aprobación de preacuerdo en relación con los otros imputados, Jorge Moreno y Nancy Pico, el cual aprobó y decretó la ruptura procesal en relación Jorge Pedraza, quien no que dó cobijado por el acuerdo ; además, en la misma
aprobación de preacuerdo en relación con los otros imputados, Jorge Moreno y Nancy Pico, el cual aprobó y decretó la ruptura procesal en relación Jorge Pedraza, quien no que dó cobijado por el acuerdo ; además, en la misma audiencia se pretendía formular la acusación en contra del accionante, pero se solicitó aplazamiento de la misma porque su nuevo apoderado debía estudiar las circunstancias del caso.
1.1.6. El 1 de junio de 2020, se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos; petición que fue denegada, al considerarse que al ser tres ( 3) procesados, los términos de vencimiento se duplican . El juez explicó que han trascurrido ciento sesenta y cinco (165) días desde la presentación del escrito de acusación, a los que se deben restar treinta (30) días atribuibles a la defensa, para un total de ciento treinta y s eis (136) días; entonces como el término de ciento veinte (120) días previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe doblarse, por ser tres (3) imputados, por lo que no había lugar a ordenar la libertad, pues no habían trascurrido los doscientos cuarenta (240) días.156932208000202000081 00
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2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1. Trámite:
La acción públ ica se admitió por auto de 16 de junio de 2020, notificándose a al juzgado accionado , a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo invocada ; igualmente, se vinculó y requirió al Juzgado Cuarto Penal
al juzgado accionado , a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo invocada ; igualmente, se vinculó y requirió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y a la Fiscalía Sexta Secci onal de Santa Rosa de Viterbo para que rindieran un informe sobre los hechos alegados y allegaran copias de las actuaciones; también, en auto de ese mismo días, se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y al representante del Ministerio Público correspondiente.
Al Accionante igualmente se le notificó en su lugar de reclusión.
2.2. Respuestas:
2.2.1. De la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo:
No contestó.
2.2.2. Respuesta del Ministerio Público:
Manifiesta que no se ha vuln erado ningún derecho del procesado, pues las audiencias efectuadas al interior del proceso se han realizado según las ritualidades aplicables, respetando las garantías fundamentales de los involucrados y no se ha incurrido en dilaciones injustificadas.
Informa que el 16 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de acusación, por lo cual, se trata de un hecho superado.
Que los té rminos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se deben entender doblados, púes fueron tres imputados, al margen de la ruptura procesal que ocurrió el 20 de mayo de 2020.156932208000202000081 00
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2.2.3. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa rosa de
Viterbo:
procesal que ocurrió el 20 de mayo de 2020.156932208000202000081 00
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2.2.3. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa rosa de
Viterbo:
Que el 19 de diciembre de 2019, se presentó escrito de acusación en contra de Jorge Pedraza Angarita, Jorge Moreno y Yansi Silva Pico, por los delitos de uso de menores de edad, hurto calificado y agravado, abigeato y receptación
El 14 de enero hog año, avocó conocimiento del proceso y fijó el 12 de febrero de 2020 para llevar a cabo audiencia de acusación , la que fue apl azada por la Fiscalía, por lo que se fijó el 15 de abril de 2020 para ese mismo propósito. El 15 de abril en comento, el accionante recovó el poder a su abogado de confianza, aplazándose la audiencia.
El 20 de mayo de 2020, antes de iniciar audiencia de acusación, llegó al correo electrónico del accionado solicitud de aplazamiento por parte del nuevo defensor de Pedraza Angarita , pet ición que fue rechazada, por lo que se adelantó la audiencia citada. En el trascurso de la misma , la Fiscalía Sexta solicitó ruptura procesal, puesto que Jorge Moreno y Yansi Silva habían llegado a un acuerdo con el ente acusador y reparó a las víctimas , mientras que Jorge Pedraza, no.
Decretada la ruptura procesal, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo y, por otra parte, se inició audiencia de acusación contra el accionante; en el trámite de dicha audiencia, Jorge Pedraza indicó que quería
Decretada la ruptura procesal, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo y, por otra parte, se inició audiencia de acusación contra el accionante; en el trámite de dicha audiencia, Jorge Pedraza indicó que quería llegar a un acuerdo, pero no contaba con los medios para indemnizar a las víctimas en ese momento, por lo que la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia para estipular los detalles de la indemnización y acuerdo con la Fiscalía.
Se accedió a tal pe tición, y se fijó el 16 de junio de 2020 para realizar audiencia de aprobación de preacuerdo. Llegada la fecha no se suscribió ningún preacuerdo, por lo que el juzgado adelantó la audiencia de formulación de acusación contra Pedraza Angarita, en la que se le endilgaron los delitos de156932208000202000081 00
5 uso de menores de edad en la comisión de delitos agravado por ser menor de catorce (14) años y hurto calificado y agravado.
2.2.4. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa rosa de
Viterbo:
No contestó.
2.2.5. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama:
No contestó.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, toda p ersona es libre, sin poder ser molestado en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con
Política, toda p ersona es libre, sin poder ser molestado en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Para garantizar el derecho superior , el constituyente de 1991 creó un mecanismo expedito y eficaz, en orden a propender por la prevalencia del derecho fundamental de habeas corpus que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ést a se prolongue ilegalmente, preceptiva señalada en el artículo 30 ibídem que consagra “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ile galmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpu esta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”, norma su vez fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006.
En s uma, esta acción constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos e ventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en156932208000202000081 00
6 aquellas eventualidad es en q ue la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Bajo estas premisas fácticas y legales y, de c onformidad con la actuación remitida a esta instancia, en concreto, las piezas procesales suministradas por
ilegalmente.
Bajo estas premisas fácticas y legales y, de c onformidad con la actuación remitida a esta instancia, en concreto, las piezas procesales suministradas por el Juzgado accionado -contentivas de la mencionada causa penal -, y demás autoridades vinculadas, claramente se advierte que Jorge Alexander Pedraza Angarita, se encuentra privado de la libertad des de el 28 de octubre de 2019 , pues el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama le i mpuso medida de aseguramiento , consistente en detención preventiva en el Establecimiento Carcelario, oportunidad en la que además, se agotó el acto de formulación de imputación de varios indiciados, entre ellos , la del accionante, a quien se le imput ó la c onducta consumada de “Uso de menores de edad en la comisión de delitos “ (artículo 188D, inciso 3° del C.P.), en concurso heterogéneo con el de “Hurto calificado y agravado ” (artículo 239, 240-1-4 y 241-9-10 del Código Penal), en concurso homogéneo , en la modalidad dolosa y como autor, cargos que no aceptó, lo que demuestra que existió tanto una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 , como una legal formulación imputación en virtud de los artículos 286 y ss. ibídem.
Del plenario también se extrae que el Escrito de Acusación 1 se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , el 19 de diciembre
Del plenario también se extrae que el Escrito de Acusación 1 se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , el 19 de diciembre de 2019 , en el cual se acusó a Jorge Alexander Pedraza Ang arita, a Jor ge Moreno y a Yansi Silva Pico, de la comisión presunta de los delitos de Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos (artículo 188D), Hurto Calificado y Agravado (artículo 239 , 240 y numerales 9 y 10 del art ículo 241 ), Abigeato (artículo 243), receptación (artículo 447).
Así las cosas, se verifica que el accionante ha estado pr ivado de la libertad desde el 28 de octubre de 2019, fecha en la que fue capturado, en forma legal, legítima y conforme a la Constitución, por cuenta del proceso penal que cursa en su contra, y que el 19 de diciem bre de 2019 se presentó escrito de
1 Folio 1 y siguientes del proceso 2018-00080.156932208000202000081 00
7 acusación que interrumpió el término previsto en el numeral 4 2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y dio lugar al término previsto en el numeral 5 de la disposición en comento.
En ese sentido, es menester precisar que el numeral 5 del art ículo 317 de la Ley 906 de 2004, señala “ (…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los s iguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la
cumplirá de inmediato y solo procederá en los s iguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”
Pues bien, la norma antes citada, al referirse a la duración de los procedimientos, señala muy claramente, que el t érmino para iniciar el juicio oral es d e ciento veinte (120 ) dí as contados desde el día siguiente a la presentación del escrito de acusación, sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma procesal pena l, por su parte, aumenta el término anterior a doscientos cuarenta (240) días, contados de la misma forma, cuando (i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o más los procesados, y (iii) cuando se trate de delitos de competencia de l os jueces penales del circuito especializados.
De acuerdo con lo establecido en este trámite constitucional, en la causa penal adelantada contra Jorge Pedraza, Jorge Moreno y Yansi Silva Pico se presentó escrito de acusación el 19 de diciembre de 2019, como se explicó, endilgándoles los delitos de Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos, Hurto Calificado y Agravado, Abigeato, rece ptación, en calidad de autores o coautores, modalidad dolosa.
Así las cosas, objetivamente, se advierte que han trascurrido ciento ochenta (180) días, desde la presentación del escrito de acusación -19 de diciembre de 2019a la fecha en que se emite esta providencia; de dicho término son
Así las cosas, objetivamente, se advierte que han trascurrido ciento ochenta (180) días, desde la presentación del escrito de acusación -19 de diciembre de 2019a la fecha en que se emite esta providencia; de dicho término son descontables, en contra de la defensa , los aplazamientos de las audiencias fijadas el 15 de abril hogaño, pues el procesado revocó el poder a su abogado,
2 “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294”156932208000202000081 00
8 lo que generó una dilación de trein ta (34) días hasta la audiencia de 20 mayo de 2020 , cuyo aplazamiento también es imputable a la defensa , hasta la audiencia de acusación evacuada el 16 de junio de 2020, es decir veintisiete (27) días adicionales , toda vez que el abogado defensor de Pedraz a Angarita solicitó que no se realizara la misma a efectos de intentar un preacuerdo y fijar el monto de una posible indemnización en favor de las víctimas; preacuerdo que no ocurrió.
En virtud de lo anterior, descontando del término los sesenta y un (61) días imputables a la defensa, se verifica que han trascurrido ciento diecinueve (119) días d esde la presentación del escrito de acusación hasta el 16 de junio de 2020, es decir que no se ha alcanzado el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 ibídem.
No obstante lo anterior, no es de recibido el argumento esgrimido por el
2020, es decir que no se ha alcanzado el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 ibídem.
No obstante lo anterior, no es de recibido el argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que no hay lugar a duplicar los términos previstos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque al haberse decretado la ruptura del hilo procesal, se trata de un solo imputado, ya que la ruptura procesal aludida por el accionante se produjo hasta el 20 de mayo de 2 020, lo que implica que durante gran parte del lapso temporal trascurrido desde la presentación del escrito de acusación, el 19 de diciembre de 2019, a la fecha, la causa penal objeto de estudio se adelantó contra tres (3) imputados, esto es Jorge Pedraza Angarita, Jorge Moreno Suarez y Yansi Silva Pico, circunstancia que, de hecho, ha generado dilaciones adici onales, pues se debió tramitar un preacuerdo en favor de dos procesados , decretar l a ruptura procesal y seguir con la actuación en contra de Pedraza Angarita.
De conformidad con lo anterior y en el caso concreto del accionante, el término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del parágrafo primero del mismo artículo, es decir que se configuraría al trascurrir doscientos cuarenta (240) días, no imputables a la defensa, y contados desde el 19 de diciembre de 2019.
Bajo esta perspectiva, la acción de Habeas Corpus invocada por el Jorge
configuraría al trascurrir doscientos cuarenta (240) días, no imputables a la defensa, y contados desde el 19 de diciembre de 2019.
Bajo esta perspectiva, la acción de Habeas Corpus invocada por el Jorge Alexander Pedraza Angarita, no tiene vocación de pr ocedibilidad, como quiera156932208000202000081 00
9 que la Sala no avizora irregularidad alguna frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ile gal de su libertad, porque, como bien se constató con la prueba documental allegada y analizada rigurosamente por esta Magistratura, tanto las actuaciones de la legalización de la captura, como su materialización adelantadas ante el Juzgado Cuarto Penal Mu nicipal de Duitama , y el trámite procesal seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , se llevaron a cabo en respeto a los derechos constitucionales y legales de l encartado, hoy acusado, y como se ha argumentado, aún no han tras currido los doscientos cuarenta días (240) días, previstos en el numeral 5, en consonancia con el parágrafo 1°, del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Negar la concesión del Habeas Corpus, invocada por Jorge Alexander Pedraza Angarita, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
R E S U E L V E :
3.1. Negar la concesión del Habeas Corpus, invocada por Jorge Alexander Pedraza Angarita, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Disponer la devolución de las piezas procesales aportadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Esta decisión se notificará a las partes , las que podrán impugnar este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
4003-200137-156932208000202000081 00