TSDJ VIT SU - 156932208000202000086 00-(16-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000086 00-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIAL ES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – ALCANCE DE LA LIMITACIÓN CONSISTENTE EN QUE EL ARRENDATARIO NO SERÁ ESCUCHADO EN EL PROCESO, SI NO HA PAGADO LA TOTALIDAD DE LOS CÁNONES DE ARRIENDO: Defecto sustantivo pues la limitación al aplicarse, no puede ser de una manera automática, irreflexiva y sin tener en cuenta las pruebas aportadas.
Es que la citada providencia es contundente al indicar que la limitación consistente en que el arrendatario incumplido no será escuchado en juicio, no es contraria al ordenamiento jurídico, pero la misma no puede aplicarse de manera irreflexiva o absoluta, pues le corresponde al juez de conocimiento hacer un análisis de las pruebas aportadas en cada caso, con el fin de determinar si dichos medios de convicción tienen la potencialidad de poner en duda la existencia del contrato de arriendo o la mora del deudor, caso en el cual no se deberá aplicar la restricción mencionada; es que entender la prohibición del artículo 384 ibidem como de aplicación absoluta conllevaría, en muchos casos, a la trasgresión de derechos fundamentales del demandado, pues quedaría sujeto al dicho del demandante. Se debe insistir, por ende, en que no se le exige al juez del proceso que desconozca o que se abstenga de aplicar el artículo 384 de la norma procesal, sino que no lo haga de una manera automática, irreflexiva y sin tener en cuenta las pruebas aportadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
al juez del proceso que desconozca o que se abstenga de aplicar el artículo 384 de la norma procesal, sino que no lo haga de una manera automática, irreflexiva y sin tener en cuenta las pruebas aportadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000086 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA - Debido Proceso
DECISIÓN: TUTELAR
ACCIONANTE: MARIO GARCÍA LIEVANO
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante Mario García Liévano contra e l Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia, entre otros y, por ende, solicita que s e deje sin efecto todo lo actuado a partir del
El accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia, entre otros y, por ende, solicita que s e deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto emitido el 15 de julio de 2019 dentro del proceso que d ispuso no escucharlo.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. El 15 de octubre de 2012, se celebró contrato de arrendamiento respecto del local comercial ubicado en la calle 14 No. 15 -72 de Duitama , entre Gladys Caro y José Pinzón, como arrendatarios, y Mario García y Ana156932208000202000086 00 2 Rodríguez en calidad de arrendadores; en cuya cláusula cuarta se pactó que el canon se aumentará en un diez por ci ento (10%), vencido cada período contractual; indica también que sus obligaciones han sido cumplidas a cabalidad.
1.1.2. Que el 16 de septiembre de 2013, de común acuerdo y verbalmente se modificó la cláusula cuarta del contrato; el 15 de octubre de 2013 venció el plazo contractual del arriendo del inmueble, y verbalmente deciden prorrogar el contrato por un año m ás, también acordaron incrementar el canon en cincuenta mil pesos ($50.000.oo) desde octubre de 2013 hasta el 15 de octubre de 2014, por lo que e l valor para ese período ascendió a setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo).
1.1.3. Que el 15 de septiembre de 2014 y nuevamente de manera verbal, las
octubre de 2014, por lo que e l valor para ese período ascendió a setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo).
1.1.3. Que el 15 de septiembre de 2014 y nuevamente de manera verbal, las partes prorrogaron el contrato de arrendamiento por un año adic ional y aumentaron el canon en veinte mil pesos ($20.000.oo) . Esta situación se repitió en septiembre de 2015, aumentando el canon en veinte mil pesos ($20.000.oo). También ocurrió lo mismo en septiembre de 2016, caso en el cual el canon se aumentó en cincuenta mil pesos ($50.000.oo).
1.1.4. El 10 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que no fue posible reunirse con los arrendadores para continuar con la dinámica, los accionantes aumentaron el valor del canon de arrendamiento en 10%, conforme a la cláusula cuarta del contrato , siendo el nuevo monto novecientos veinticuatro mil pesos ($924.000.oo), que se pagaron mediante depósitos en el Banco Agrario. El 14 de octubre de 2018, nuevamente se aumentó el valor del canon en diez por ciento (10%), ascendiendo a un millón dieciséis mil cuatrocientos pesos ($1.016.400), los que igualmente se pagaron a través de depósitos en el Banco Agrario ; igual operación se presentó en octubre de 2019 hasta la fecha.
1.1.5. Los arrendadores promovieron proceso de restitución d e inmueble arrendado, p ara que se declarara terminado el contrato de arriendo por incumplimiento del pago del canon que, según la demanda, asciende a ocho156932208000202000086 00 3
arrendado, p ara que se declarara terminado el contrato de arriendo por incumplimiento del pago del canon que, según la demanda, asciende a ocho156932208000202000086 00 3 millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos noventa y cuatro pesos y siete centavos ($8’417.894,70).
1.1.6. El 8 de abril de 2’19, el juzgado accionado admitió la demanda; de la cual los accionantes se notificaron el 7 de junio del mismo año; contestaron la demanda oportunamente , pero se abstuvieron de consignar a órdenes del juzgado la suma de d oce millones ciento noventa y seis mil ochocientos pesos ($12.196.800.oo) como lo solicitaban los demandantes, puesto que , señalan, no se debe ningún valor; con la contestación se aportaron los recibos de pago desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017 y las consignaciones bancarias realizadas desde esa fecha hasta mayo de 2019.
1.1.7. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en auto de 15 de julio de 2019, dispuso que no se tramitarían las excepciones de fondo pues no acreditó la totalidad d el pago de los cánones de arriendo ; providencia contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
1.1.8. El juzgado municipal accionado se abstuvo de reponer el auto recurrido y, en providencia de 9 de diciembre de 2019, negó la co ncesión de la apelación. Al resolver la queja, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró bien denegada la apelación.
y, en providencia de 9 de diciembre de 2019, negó la co ncesión de la apelación. Al resolver la queja, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró bien denegada la apelación.
1.1.9. En auto de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama ordenó incluir en lista para sentencia , el cual fue recurrido por los accionantes, y no se ha resuelto.
1.2. Trámite procesal:
El 07 de julio de dos mil veinte (2020) se admitió la presente acción de Tutela, disponiéndose la vinculación de Gladys Caro Sánchez, José Eugenio Pinzón Montiel y a Ana María Rodríguez.
1.2.1. Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama:156932208000202000086 00 4 Manifestó que conoció del recurso de queja dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y, emitió auto de 28 de enero de 2020, el cual fue debidamente fundamentado, por lo que no constituye una vía de hecho.
1.2.2. Respuesta de Ana María Rodríguez Parra:
Indica que coadyuva la tutela impetrada por Mario García, y pide que se tenga en cuenta que, tanto ella como el accionante son adultos mayores, su edad es 67 y 71 años respectivamente. Agrega que siempre han pagado oportunamente el canon de arriendo del inmueble comercial ubicado en Duitama.
Que, al no permitirle ser escuchados, el accionado omitió valorar los recibos de pago aportados por ellos . Igualmente, considera que aquella decisión no
oportunamente el canon de arriendo del inmueble comercial ubicado en Duitama.
Que, al no permitirle ser escuchados, el accionado omitió valorar los recibos de pago aportados por ellos . Igualmente, considera que aquella decisión no tuvo en cuenta la posición de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la sanción de no ser escuchados no se aplicará cuando existan serias dudas sobre la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pa go motiva el proceso de restitución de inmueble arrendado.
1.2.3. Respuesta de Gladys Caro y Eugenio Pinzón:
Que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es de 4 de julio de 2019.
Que acertadamente el Juzgado Primero Civi l Municipal de Duitama se abstuvo de escuchar a los accionantes, pues no cumplieron con la carga del artículo 384 del Código General del Proceso , que exige el pago total de la obligación arrendataria para poder ser oídos en pleito . Que el contrato de arriendo, sobre cuya existencia no existe duda, es plena prueba de las obligaciones de los accionantes y no se aportó ningún otrosí del mismo, por lo que es evidente qu e no los accionantes han cumplido con la totalidad de sus obligaciones.156932208000202000086 00 5 Que no se prueba perjuicio irremediable o inminente. En suma, señala que no se considera ningún defecto, pues la decisión de la autoridad accionada, estuvo respaldada por el ordenamiento jurídico.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
se considera ningún defecto, pues la decisión de la autoridad accionada, estuvo respaldada por el ordenamiento jurídico.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) se encuentre demostrada una de las causales específicas.
Los primeros, esto es, las condiciones generales de procedencia, se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salv o que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origin ó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos violados , y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
Los segundos, es de cir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria , omitió valorar pruebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el
fundamentación probatoria , omitió valorar pruebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un te rcero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales , o darles un alcance diferente ), (g) desconocimiento del precedente (ap artarse de la156932208000202000086 00 6 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
Descendiendo al asunto que nos co nvoca y examinando el trámite de l proceso restitución de inmueble arrendado, con radicado No. 201900081 , se tiene que el 26 de febrero de 2019 , Gladys Caro Sánchez y Eugenio Pinzón Montiel, promovieron demandada de restitución de inmueble arrendado en contra de Mario García Li évano y Ana María Rodríguez, pretendiendo que se ordene la entrega el bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 15 -72 de Duitama.
En los hechos de la demanda, los arrendadores aceptaron que los accionantes habían realizado pagos mensuales a título de canon de arriendo durante la ejecución del contrato de arriendo suscrito por las partes el 15 de
Duitama.
En los hechos de la demanda, los arrendadores aceptaron que los accionantes habían realizado pagos mensuales a título de canon de arriendo durante la ejecución del contrato de arriendo suscrito por las partes el 15 de octubre de 2012, pero adujeron que las sumas canceladas no correspondían al aumento del diez por ciento (10%) anual que se pactó en la cláusula cuarta del negocio jurídico en comento. En auto de 8 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama admitió la demanda.
Una vez notificados, los demandados contestaron oportunamente, aduciendo que, aunque en la cláusula cuarta del contrato de arriendo se pactó que el canon se in crementaría en diez puntos porcentuales anualmente, durante la ejecución del mismo, las partes, de mutuo acuerdo, habían modificado la referida cláusula, variando el porcentaje del incremento, lo cual reiteraron en las excepciones de mérito formuladas.
Con la respuesta, adjuntaron los recibos de pago del canon del arriendo de octubre de 2012 hasta marzo de 2017, así como las consignaciones bancarias realizadas en el Banco Agrario a nombre de los arrendadores , del 15 de abril de 2017, hasta el 15 de marzo de 2019. Adicionalmente, anexaron
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000086 00 7 declaraciones extra-juicio con el fin de probar que los contratantes, de común acuerdo, modificaron la cláusula cuarta del contrato de arriendo.
7 declaraciones extra-juicio con el fin de probar que los contratantes, de común acuerdo, modificaron la cláusula cuarta del contrato de arriendo.
En providencia dictada el 15 de julio de 2019, el juzgado accionado dispuso “no dar trámite a las excepciones de fondo presentadas por los demandados del presente, en razón a que no demostraron el pago de la totalidad de los cánones adeudados ”; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por el extremo pasivo.
El juzgado accionado confirmó la decisión y negó la concesión del recurso de apelación; se formuló queja contra dicha providencia, y al desatarla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró bien denegada la apelación. El proceso se encuentra pendiente de dictar sentencia.
Teniendo en cuenta las actuaciones procesales desplegadas por los accionantes, se encuentra acreditada la legitimación en la causa, pues los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama corresponde a la autoridad que emitió las decisiones que, según los accionantes, han hecho nugatorios sus derechos.
Evidentemente, las circunstancias expuestas en el escrito de tutela están revestidas de relevancia constitucional, toda vez que, en esencia, se alega la vulneración al derecho al debido proceso, el cual ostenta, autónomamente, el rango de fundamental.
Si bien el auto en el que el accionado se abstuvo de escuchar los argumentos de los demandados, fue proferido el 15 de julio de 2019 , ello no es óbice para
rango de fundamental.
Si bien el auto en el que el accionado se abstuvo de escuchar los argumentos de los demandados, fue proferido el 15 de julio de 2019 , ello no es óbice para considerar que la vulneración es actual, puesto que el proceso de restitución de inmueble está en curso y, estudiando las particulares del mismo, se verifica que los accionantes buscaron la revocatoria del auto de 15 de julio del año anterior a través de las vías ordinarias, esto es, mediante la interposición de los recursos de reposición, apelación e, incluso, queja, y esta última fue resuelta hasta el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, entonces, al margen de l acierto o de la procedencia de156932208000202000086 00 8 los recursos intentados, es claro que los accionantes no han sido descuidados, ni han incurrido en desidia alguna, frente al tiempo que tardaron en promover la acción que nos ocupa.
En cuanto a la subsidiariedad, es menester acotar que, como se aseveró por los estrados judiciales accionados, contra el auto que le negó a los accionantes la posibilidad de ser oídos en el proceso, y en el que se materializó la trasgresión de los derechos alegados, solo era procedente el recurso de reposición, el cual se esgrimió oportunamente, satisfaciéndose, por ende, la condición de residualidad de la tutela.
En virtud de lo expuesto, se verifica la satisfacción de lo s requisitos generales de procedibilidad.
A fin de examinar lo ocurrencia de un requisito especial de procedencia, se advierte que la tutela objeto de estudio, se centra en el alcance otorgado por
En virtud de lo expuesto, se verifica la satisfacción de lo s requisitos generales de procedibilidad.
A fin de examinar lo ocurrencia de un requisito especial de procedencia, se advierte que la tutela objeto de estudio, se centra en el alcance otorgado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama al artículo 384 del Código General del Proceso , así como en el análisis probatorio desplegado por la misma célula judicial respecto de las pruebas allegadas por los accionantes en la contestación de su demanda dentro del proceso civil 201900081.
La norma en comento , en lo relevante para esta acción, señala “ (…) 3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. (…) Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que , de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fue re el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.” (Subrayado fuera del texto)156932208000202000086 00 9
De lo anterior se colige , diáfanamente, que los argumentos del demandado,
períodos, a favor de aquel.” (Subrayado fuera del texto)156932208000202000086 00 9
De lo anterior se colige , diáfanamente, que los argumentos del demandado, en un proceso de res titución de inmueble, no serán considerados si este no ha realizado la totalidad del pago de los cánones adeudados, de conformidad con la prueba allegada con la demanda.
Respecto del alcance de esta citada disposición, se debe anotar que , la jurisprudencia constitucional, desde la vigencia del artículo 424 del derogado Código de Procedimiento Civil, ha indicado que la limitación consistente en que el arrendatario sea escuchado en un proceso de restitución de bien arrendado, si no ha pagado la totalidad de los cánones de arriendo, es ajustada a la Constitución.
Sin embargo, ha establecido que dicha prescripción no tiene un alcance absoluto, así “Ahora bi en, esa pauta general tiene una sub-regla, desarrollada por esta corporación en sentencias de tutela , a partir de la cual la limitación a ser oído en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.”2 (Subrayado fuera del texto).
En una decisión más precisa, refiriéndose a la prohibición analizada, sentenció: “En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición . La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con
evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición . La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción. (…) Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación
2 Sentencia T-427 de 2014.156932208000202000086 00 10 de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevant e que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.”3
Es que la citada providencia es contundente al indicar que la limitación consistente en que el arrendatario incumplido no será escuchado en juicio, no es contraria al ordenamiento jurídico, pero la misma no puede aplicarse de manera irrefle xiva o absoluta , pues le corresponde al juez de conocimiento hacer un análisis de las pruebas aportadas en cada caso, con el fin de
es contraria al ordenamiento jurídico, pero la misma no puede aplicarse de manera irrefle xiva o absoluta , pues le corresponde al juez de conocimiento hacer un análisis de las pruebas aportadas en cada caso, con el fin de determinar si dichos medios de convicción tienen la potencialidad de poner en duda la existencia del contrato de arriendo o la mora del deudor , caso en el cual no se deberá aplicar la restricción mencionada ; es que entender la prohibición del artículo 384 ibidem como de aplicación absoluta conllevaría, en muchos casos, a la trasgresión de derechos fundamentales del demandado, pues quedaría sujeto al dicho del demandante.
Se debe insistir, por ende, e n que no se le exige al juez del proceso que desconozca o que se abstenga de aplicar el artículo 384 de la norma procesal, sino que no lo haga de una manera automática, irreflexiva y sin tener en cuenta las pruebas aportadas.
Es del caso agregar que lo anterior se trata de un asunto decantado por las altas cortes desde hace varios años; posición se ha mantenido inalterada y ha sido pacífica hasta la fecha.
Al estudiar el caso concreto , se observa que con la contestación de la demanda dentro del proceso 2019 -00081, se anexaron recibos de pago del canon de arriendo desde el 15 de octubre de 2012, hasta el 15 de marzo de
3 Sentencia T-162 de 2005.156932208000202000086 00 11 2017; al analizar dichos documentos se observa que los mi smos fueron suscritos por la demandante Gladys Caro Sánchez, sin queja u observación alguna, igualmente, se aportaron constancias de los depósitos bancarios
11 2017; al analizar dichos documentos se observa que los mi smos fueron suscritos por la demandante Gladys Caro Sánchez, sin queja u observación alguna, igualmente, se aportaron constancias de los depósitos bancarios realizados por los accionantes, con causa “pago arriendo mes” a nombre de Gladys Caro S ánchez, de los meses del 15 de abril de 2017 hasta mayo de 2019.
En efecto, se torna evidente que el grueso del acervo probatorio sumario, allegado por la parte demandada dentro del proceso civil de restitución de inmueble adelantado ante el Juzga do Primero Civil Municipal de Duitama, tenía como fin acreditar que la cláusula cuarta del contrato de arriendo de 15 de octubre de 2012, en la que se pactó que el incremento anual del canon de arriendo sería del 10%, había sido modificada de común acuerdo por las partes suscribientes, y sin efectuar un análisis complejo, resultaba claro que dichos medios demostrativos tenían entidad suficiente para generar una duda razonable frente a las afirmaciones contenidas en la demanda de restitución de inmueble, en particular, en lo relacionado con el valor del i ncremento del canon de arriendo mensual.
En virtud de lo expuesto, se encuentra que el juzgado municipal accionado incurrió, al abstenerse de escuchar los argumentos de los accionantes dentro del proceso civil 2019 -00081, en un defecto sustantivo, puesto q ue le dio al artículo 384 de la norma procesal civil un alcance del cual carecía, y en el defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta los elementos de prueba provenientes del extremo pasivo.
artículo 384 de la norma procesal civil un alcance del cual carecía, y en el defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta los elementos de prueba provenientes del extremo pasivo.
Por lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, se dejará sin efectos el ordinal cuarto del auto de 15 de julio de 2019, proferido dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2019 -00081 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Munic ipal de Duitama, mediante el que se dispuso abstenerse de escuchar a los demandados, así como todas aquellas actuaciones que dependan de dicha providencia emitida por el Primero Civil Municipal de Duitama.156932208000202000086 00 12
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d e la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Tutelar el derecho al debi do proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejar sin efectos el ordinal cuarto del auto de 15 de julio de 2019, proferido dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2019 -00081 adelantado ante el Juzgado Primero Ci vil Municipal de Duitama, mediante el que se dispuso abstenerse de escuchar a los demandados, así como todas aquellas actuaciones que depend an de dicha providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo
Municipal de Duitama, mediante el que se dispuso abstenerse de escuchar a los demandados, así como todas aquellas actuaciones que depend an de dicha providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
3.4. Devuélvanse las actuaciones remitidas en físico, al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202000086 00 13
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)
4018-156932208000202000086 00