TSDJ VIT SU - 156932208000202000087 00-(12-08-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000087 00-(12-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE REVISIÓN DE PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA – LA SENTENCIA DE PARTICIÓN HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA FORMAL: Es modificable en razón a que, si después de haber sido proferida se hace presente un nuevo asignatario, este puede realizar acción de petición de herencia.
En el sub-lite, la sentencia de partición hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, es modificable en razón a que, si después de haber sido proferida se hace presente un nuevo asignatario, este puede realizar acción de petición de herencia, para que el juez de primera instancia rehaga la partición y se tomen las medidas del caso. La pretensión de la demanda de revisión se propuso contra una sentencia de aquellas que solo hace tránsito a cosa juzgada formal, como es el caso de la que aprobó la partición de la herencia de los causantes Jacinto Niño (q.e.p.d.) y Angélica Campos Rinc ón Vda. de Niño (q.e.p.d.) promovido por Rosa Niño Rincón, Teódulo Téllez y Fabián Téllez Arismendi, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, radicado 201800042 00 lo que impone no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por cua nto no constituye cosa juzgada en sentido material.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000087 00
RECURRENTE: TEODOMILA NIÑO RINCON
PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
DECISION: RECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Se decide sobre la admisibilidad de la d emanda de revisión instaurado por Teodomila Niño Rincón frente a la sentencia del 24 de enero de 2019, Aclarada mediante providencia de l 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, en el proceso verbal sumario de sucesión Intest ada de los causantes Jacinto Niño (q.e.p.d.) y Ang élica Campos Rincón Vda. de Niño (q.e.p.d.) promovido por Rosa Niño Rincón , Teódulo Téllez y Fabian Téllez Arismendi , identificado con el radicado número 201800042 00.
La actora pretende que se declare la nulidad de la sentencia en comento , con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, por considerar que, dentro del proceso de la referencia, no se le notificó de la actuación adelantada.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, por considerar que, dentro del proceso de la referencia, no se le notificó de la actuación adelantada.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La teroría general del proceso enseña que todo recurso contra providencias judiciales, está gobernado por ciertos requisitos que lo hagan viable, entre los cuales se destaca su procedencia legal frente a la respectiva decisión, pauta que en tratándose de l recurso extraordinario de revisión se encuentra prevista en el artículo 354 del Código General del Proceso, que lo establece “contra las sentencias ejecutoriadas ”, de acuerdo con las reglas156932208000202000087 00
específicas de competencia (arts. 30, 31 y 32 ibídem), que si es respecto de decisiones de los jueces civiles del circuito , civiles municipales y pequeñas causas o en su defecto promiscuos, corresponde su conocimiento de a los Tribunales Superiores del Distrito al cual pertenezcan.
Dentro de ese enfoque, l as causales de revisión consagradas en el artículo 355 del citado estatuto procesal, son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, este mecanismo extraordinario, dadas esas especiales características, contiene, aún para su admisión, delimitadores esp ecíficos de obligatoria observancia.
En razón de lo anteriormente argumentado, cuando se acude a este medio de impugnación buscando derribar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde al Tribunal verificar, en primer lugar, (i) Si satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de ellas, (ii) Su procedencia, es
de impugnación buscando derribar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde al Tribunal verificar, en primer lugar, (i) Si satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de ellas, (ii) Su procedencia, es decir, si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, (iii) Si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 de la misma norma , y (iv) Si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ibídem.
Cuando «la demanda (…) no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimació n para hacerlo», será rechazada, como lo faculta el inciso final del artículo 358 ejusdem. Esa misma consecuencia debe deducirse cuando su p roposición resulta improcedente.
En compendio, al funcionario rec eptor de la demanda de revisión le compete, en pri ncipio, analizar si se presentan motivos que impongan su rechazo de plano, por alguno de los supuestos indicados en precedencia o, si hay lugar a inadmitirla, evento en el cual el interesado deberá , en forma oportuna, remediar de la manera requerida los de fectos enrostrados y, de no hacerlo o hacerlo defectuosamente , deberá soportar las consecuencias que el ordenamiento impone.
La recurrente invocó la causal 7 del citado artículo 355 del Código General del Proceso, la cual se configura por «Estar el recurrente en alguno de los156932208000202000087 00
casos de indebida representación o falta de notificación o
La recurrente invocó la causal 7 del citado artículo 355 del Código General del Proceso, la cual se configura por «Estar el recurrente en alguno de los156932208000202000087 00
casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Como advierte el artículo 354 ibídem “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecu toriadas”, lo que no quiere decir que se extienda a todas las que se profieran en todos los procesos, sino a aquellas que una vez en firme son inalterables, es decir cuando una sentencia definitiva que, además de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material y, por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en un proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte.
En cuanto a las sentencias que “decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley” y, por ende, no constituyan cosa juzgada en los términos del artículo 304 del Estatuto Procesal , son susceptibles de examen por esta vía excepcional.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha recordado las diferencias entre una sentencia ejecutoriada y una definitiva 1. Según la jurisprudencia de la corporación, en el campo del derecho procesal no puede establecerse una igualdad entre esas expresiones, por cuanto la primera hace r eferencia a la sentenci a que, de acuerdo con la ley, es irrecurrible o que, siéndolo, no fue impugnada, razón por la que no puede modificarse en el proceso en que se profirió. No obstante, tal ejecutoria no
irrecurrible o que, siéndolo, no fue impugnada, razón por la que no puede modificarse en el proceso en que se profirió. No obstante, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturalez a de l a controversia qu e define la sentencia, su contenido pueda modificarse en un proceso posterior2.
Por tanto , si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y , por tanto, provisional, pero no material ni externa. Por consiguiente, esa sentencia es legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión.
1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC39542019 (11001020300020140089000), Sep. 26/19. M. P. Octavio Tejeiro 2 Corte Suprema de Justicia, AC2817 -2014 de septiembre de 2013, radicado No.2013-01525; G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700156932208000202000087 00
En el sub-lite, la sentencia de partición hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, es modificable en razón a que , si después de haber sido proferida se hace presente un nuevo asignatario, este puede realizar acción de petición de herencia 3, para que el juez de primera instancia rehaga la partición y se tomen las medidas del caso.
La pretensión de la demanda de rev isión se pro puso contra una sentencia de aquellas que solo hace tránsito a cosa juzgada forma l, como es el caso
partición y se tomen las medidas del caso.
La pretensión de la demanda de rev isión se pro puso contra una sentencia de aquellas que solo hace tránsito a cosa juzgada forma l, como es el caso de la que aprob ó la partici ón de la herencia de los causantes Jacinto Niño (q.e.p.d.) y Ang élica Campos Rincón Vda . de Niño (q.e.p.d.) promovido por Rosa Niño Rincón, Teódulo Téllez y Fabián Téllez Arismendi, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha , radicado 201800042 00 lo que impone no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material.
Así las cosas, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano el recurso examinado por ser improcedente.
Por lo expuesto, esta Sala de Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
Rechazar de plano la demanda de revisión por imp rocedente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Disponer la devolución de los anexos a la parte.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4034-200144-156932208000202000087 00
3 Artículo 1321 del Código Civil prevé que “el que probare su derecho a una her encia, ocupada por otra person a en c alidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se restituyan las cosas hereditarias”.