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TSDJ VIT SU - 156932208000202000095 00-(15-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000095 00-(15-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: Procedencia de la acción cuando se tramita un recurso en segunda instancia.

Se advierte, también, que el mecanismo natural para solicitar la libertad por vencimiento de términos, es agotar la audiencia correspondiente ante juez de control de garantí as, sin embargo, verificado el caso particular, desde el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, después de referirse al alcance del término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, concedió la apelación contra el auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, y a la fecha, tal recurso no se ha resuelto, habilitándose la posibilidad de acudir al Habeas Corpus.

HABEAS CORPUS – LIBERTAD POR VENCIMIEN TO DE TÉRMINOS : Si el procesado no se encuentra sujeto a una medida de aseguramiento privativa de la libertad, y se em ite sentencia condenatoria negando los subrogados, debe emitir inmediatamente la boleta de encarcelación, sin esperar segunda instancia.

Claramente, según tal afirmación, los efectos de la medida de aseguramiento terminan con la expedición de la sentencia condenatoria de primer grado, por lo que el objeto material de la privación de la libertad se modifica con la ocurrencia de aquel hito procesal, ya que deja de ser la estricta comparecencia o la garantía de aspectos probatorios y se vuelve el eventual cumplimiento de la pena. Por lo anterior es que esta Sala, en

modifica con la ocurrencia de aquel hito procesal, ya que deja de ser la estricta comparecencia o la garantía de aspectos probatorios y se vuelve el eventual cumplimiento de la pena. Por lo anterior es que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha exhortado a los jueces a que si el procesado no se encuentra sujeto a una medida de aseguramiento privativa de la libertad, y se emite sentencia condenatoria negando los subrogados, debe emitir inmediatamente la boleta de encarcelación y no esperar a que la segunda instancia confirme el fallo.

HABEAS CORPUS – LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: El término de un (1) año siguiente a la captura del accionante no abarca la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues la finalidad del proceso penal de establecer la responsabilidad del procesado se materializa con la decisión condenatoria de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria considera que, si la finalidad del proceso penal es establecer la responsabilidad del procesado, con la decisión condenatoria de primera instancia se materializa tal objetivo, y que, como lo asevera la Cor te Suprema de Justicia, el sustento de la privación de la libertad, mientras no se hubiese emitido la decisión condenatoria de primera instancia, se circunscribe a garantizar la comparecencia del procesado, evitar un perjuicio para la sociedad o para la ví ctima o proscribir la obstaculización del proceso, mientras que, una vez proferida la misma, el fin de la restricción a la libertad se altera, y ahora buscará asegurar el cumplimiento de la condena; razón por la cual es errado entender que el

obstaculización del proceso, mientras que, una vez proferida la misma, el fin de la restricción a la libertad se altera, y ahora buscará asegurar el cumplimiento de la condena; razón por la cual es errado entender que el término de un (1) año del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, cobija, también, la decisión del a quem.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000095 00

PROCESO: HABEAS CORPUS

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISION: NIEGA

ACCIONANTE: DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SILVA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Hora 10:00 a.m.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus invocada por Danilo Adrián Piragauta Silva , quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcel ario “El Olivo” de esta municipalidad, pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata , por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la liberad.

1. ANTECEDENTES:

Olivo” de esta municipalidad, pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata , por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la liberad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos alegados:

Por escrito recibido el 14 de julio del año en curso, a las 07:00 am , se interpuso la señalada acción por parte de Danilo Adrián Piraguata, con el fin de obtener libertad inmediata, de acuerdo a las siguientes afirmaciones:

1.1.1. Que el 25 de abril de 2018, se realizó audiencia legalización de captura, imputación del delito acto sexual violento y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.156932208000202000095 00

2 1.1.2. Que el 12 de junio de 2018, s e agotó audiencia de formulación de acusación; el 23 de junio de 2018 , la audiencia preparatoria y el 25 de septiembre de esa misma anualidad, se inició la actuación correspondiente al juicio, la que, después de varias fechas, se culminó el 21 de febrero d e 2019, profiriéndose sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación.

1.1.3. Que la Fiscalía no ha solicitado prórroga de la medida de aseguramiento.

1.1.4. Que el procesado solicitó audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, y el 18 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata negó la petición , providencia que fue objeto del recurso de apelación, y

1.1.4. Que el procesado solicitó audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, y el 18 de julio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata negó la petición , providencia que fue objeto del recurso de apelación, y fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , el 3 de septiembre del mismo año.

1.1.5. Que, en fallo de tutela proferido por este Tribunal Superior el 29 de noviembre de 2019, se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolver, como juez de primera instancia, la solicitud de sustitución de la medida de aseguramien to, dejando sin efe ctos las actuaciones anteriores y relacionadas con dicha petición.

1.1.6. La célula judicial de El Cocuy , el 6 de febrero de 2020, instaló la audiencia según lo dispuesto en el fallo constitucional y, nuevamente, negó la sustitución de la medida de asegur amiento, sustentado su decisión en la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema respecto del término del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. La defensa interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión de 6 de febrero hogaño, haciendo énfa sis en la sentencia C-221 de 2017, en la que se explicó que el año que dura la medida de seguridad, debe comprender la segunda instancia ; al desatar el recurso horizontal, el accionado confirmó su providencia y concedió el vertical, el que aún no se ha resuelto, razón por la que considera que no se trata de un medio idóneo para lograr su libertad , pues , de conformidad con la legislación, esta

horizontal, el accionado confirmó su providencia y concedió el vertical, el que aún no se ha resuelto, razón por la que considera que no se trata de un medio idóneo para lograr su libertad , pues , de conformidad con la legislación, esta petición debe resolverse en trece (13) días.156932208000202000095 00

3 1.1.7. Indica que la autoridad accionada desconoció el pre cedente constitucional, que es vinculante, y que hizo tránsito a cosa juzgada. Concluye aduciendo que ha trascurrido más de un año sin resolverse el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria y más de dos años desde la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES:

2.1. Trámite:

La acción pública se admitió por auto de 14 de julio de 2020, notificándose a al juzgado accionado , a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo invocada; igualmente, se vinculó a a la Fiscalía 20 Seccional de Soata, al representante de víctimas dentro del proceso penal con radicado 157598900120190002400, a la Personería Municipal de El Cocuy, al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, al Juzgado Promiscuo del Circuit o de Soata y al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita.

2.2. Respuestas:

2.2.1. De la Fiscalía 20 Seccional de Soata:

No contestó.

2.2.2. Respuesta de la Personería Muncipal de El Cocuy:

No contestó.

2.2.1. De la Fiscalía 20 Seccional de Soata:

No contestó.

2.2.2. Respuesta de la Personería Muncipal de El Cocuy:

No contestó.

2.2.3. Respuesta del representante de víctimas:

No contestó.

2.2.4. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Soata:156932208000202000095 00

4 Indica que el 23 de abril de 2018 expidió orden de captura dentro del proceso adelantado contra Danilo Piragauta. Que el 8 de julio de 2019 negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ; providencia recurrida por la defensa, remitiéndose las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.

2.2.5. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata:

Señaló que, el 25 de a bril de 2019, emitió sentencia condenator ia contra Danilo Adrián Piragauta Sierra por el delito de acto sexual violento, providencia que fue apelada por la defensa, motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2.2.6. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita:

Manifestó que el 25 de abril de 2018 realizó audiencias legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el accionante; diligencia en la cual se le impuso a Danilo Piragauta Sierra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Que la actuación se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata para

accionante; diligencia en la cual se le impuso a Danilo Piragauta Sierra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Que la actuación se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata para que ejerciera la función de conocimiento.

2.2.7. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy:

Remitió las actuaciones procesales relevantes.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, toda persona es libre, sin poder ser molestado en su persona o familia, ni reducida a prisi ón o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.156932208000202000095 00

5 Para garantizar el derecho superior , el constituyente de 1991 creó un mecanismo expedito y eficaz, en orden a propender por la prevalencia del derecho fundamental de habeas corpus que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, preceptiva señalada en el artículo 30 ibídem que consagra “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”, norma su vez fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006.

cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”, norma su vez fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006.

En s uma, esta acción constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eventualidad es en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se advierte , también, que el mecanismo natural para solicitar la libertad por vencimiento de términos, es agotar la audiencia correspondiente ante juez de control de garantías, sin embargo, verificado el caso particular, desde el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , después de referirse al alcance del término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, concedió la apelación contra el auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, y a la fecha, tal recurso no se ha resuelto, habilitándose la posibilidad de acudir al Habeas Corpus.

Bajo estas premisas fácticas y legales y, de conformidad con la actuación remitida a esta instancia, en concreto, las piezas procesales suministradas por el accionado y los vinculados , se observa que Danilo Adrián Piragauta Sierra , se encuentra privado de la libertad des de el 25 de abril de 2018, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita dictó , en esa fecha, medida de aseguramiento consistente en detención prev entiva en el establecimiento

se encuentra privado de la libertad des de el 25 de abril de 2018, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita dictó , en esa fecha, medida de aseguramiento consistente en detención prev entiva en el establecimiento carcelario ubicado en Santa Rosa de Viterbo , oportunidad en la que , además, se agotó el acto de formulación de imputación , endilgándose la conducta de156932208000202000095 00

6 “Acto Sexual Abusivo“ (artículo 206 del C.P.), en la modalidad dolosa y como autor, cargos que no aceptó; lo que demuestra que existió tanto una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 , como una legal formulación imputación en virtud de los artículos 286 y ss. ibídem.

Del plenario, igualmente, se extrae que el 21 de febrero de 2019 el juez de conocimiento emitió sentido del fallo y el 25 de abril de 2019 , profirió sentencia, mediante la cual condenó a Danilo Piragauta Sierra a ocho (8) años de prisión y negó la co ncesión de subrogado s; providencia apelad a por la defensa, cuyo trámite aún se está surtiendo ante este Tribunal Superior.

Así las cosas, se verifica que el accionante ha estado pr ivado de la libertad desde el 25 de abril de 2018 , fecha en la que se legaliz ó su capturado, en forma legal, legítima y conforme a la Constitución, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra.

En cuanto a la solicitud de libertad por la prolongación ilegal del término de

forma legal, legítima y conforme a la Constitución, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra.

En cuanto a la solicitud de libertad por la prolongación ilegal del término de privación de la libertad, alegado por el accionante, se observa que tal petición tiene sustento, en e sencia, en lo dispuesto en el artículo 307 de la norma procesal penal y en la sentencia C -221 de 2017 de la Corte Constitucional , puesto que la captura se produjo el 25 de abril de 2018 y, aunque l a emisión del sentido de fallo ocurrió el 21 de febrero de 2019, a la fecha todavía no se ha resuelto el recurso de apelación contra dicha decisión , motivo por el cual, considera el accionante, se encuentra ampliamente vencido el término de un (1) año del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

Las personas v inculadas a procesos judiciales, en particular aquellas que se encuentran privadas de la libertad o cuya libertad es objeto de discusión, tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustific adas, siendo que la fijación de un término máximo de durac ión de la detención provisional hace parte de las bases de un Estado Social de Derecho, como el colombiano, y obedece a disposiciones internacionales, vinculantes para el Estado, como lo dispuesto e n el artículo 7.5. de la Convención Americana Sobre Derech os Humanos.156932208000202000095 00

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De lo s hechos expuestos se colige , diáfanamente, que la presente acción constitucional está intrínsecamente ligada al alcance del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el que, en su parágrafo primero, dispone

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De lo s hechos expuestos se colige , diáfanamente, que la presente acción constitucional está intrínsecamente ligada al alcance del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el que, en su parágrafo primero, dispone “Salvo lo previsto en lo s parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exced er de un (1) año . Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investig ación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Venci do el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privati vas de la libertad de que trata el presente artículo.”

Respecto de la interpretación de l artículo 307 ibidem, las altas cortes han prohijado criterios disimiles; la Corte Constitucional , en sentencia C -221 de 2017, que resolvió sobre la exequibilidad de l a citada disposición, deprecó

prohijado criterios disimiles; la Corte Constitucional , en sentencia C -221 de 2017, que resolvió sobre la exequibilidad de l a citada disposición, deprecó “Este artículo contiene la r egulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado.” (Subrayado fuera del texto).

Así, según el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la memorada decisión, en caso de interponerse recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de la instancia inicial, el término de un (1) año establecido en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, debe incluir la decisión de segunda instancia.156932208000202000095 00

8 Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una posición diametralmente opuesta, como se pasa a explicar.

En auto de 6 de abril de 2006, la citada co rporación adujo que “De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria.”1 (Subrayado fuera del texto).

Claramente, según tal afirmación, los efectos de la medida de aseguramiento terminan con la expedición de la sentencia condenatoria de primer grado , por lo que el objeto material de la privación de la libertad se modifica con la ocurrencia de aquel hito procesal, ya que deja de ser la estricta comparecencia o la garantía de aspecto s probatorios y se vuelve el eventual cumplimiento de

lo que el objeto material de la privación de la libertad se modifica con la ocurrencia de aquel hito procesal, ya que deja de ser la estricta comparecencia o la garantía de aspecto s probatorios y se vuelve el eventual cumplimiento de la pena.

Por lo anterior es que esta Sala , en reiteradas ocasiones, ha exhortado a los jueces a que si el procesado no se encuentra sujeto a una medida de aseguramiento privativa de la libertad, y se emite sentencia condenatoria negando los subrogados, debe emitir inmediatamente la boleta de encarcelación y no esperar a que la segunda instancia confirme el fallo.

En esa misma línea argumentativa , en la providencia No. AP4711-2017 de 24 de julio de 2017 (M.P. Eugenio Fernández Carlier) , la corporación de cierre en asuntos penales , refiriéndose expresamente al contenido de la sentencia C221 de 2017, señaló que “Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable [en cuanto a que el t érmino de un (1) año cobija la sentencia de segunda instancia] sin que el detenido haya sido juzgado, se ofrece errónea. (…) a la hora de interpretar el art. 1 de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico - sin consideración a importantes razones sistemáticas y teleológicas , suficientemente

Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico - sin consideración a importantes razones sistemáticas y teleológicas , suficientemente

1 CSJ/SP. AP. 6 DE ABRIL DE 2006, RAD. 24.110.156932208000202000095 00

9 depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.”

En la citada providencia también se concluyó “Tales razonamientos impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal –genérico- (art. 1 de la L ey 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.”

Así pues, se torna evidente que, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el término de un (1) año contemplado en el artículo 307 ibidem, se interrumpe con emisión del sentido del fallo condenatorio o con la lectura del mismo, momento en el que la medida de aseguramiento pierde su vigencia, y el sustento de la privación de la l ibertad no es otro que asegurar el cumplimiento de la pena.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria considera que, si la finalidad del proceso penal es establecer la responsabilidad del procesado, con la decisión condenatoria de primera instanc ia se materializa tal objetivo , y que,

cumplimiento de la pena.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria considera que, si la finalidad del proceso penal es establecer la responsabilidad del procesado, con la decisión condenatoria de primera instanc ia se materializa tal objetivo , y que, como lo asevera la Corte Suprema de Justicia, el sustento de la privación de la libertad, mientras no se hubiese emitido la decisión condenatoria de primera instancia, se circunscribe a garantizar la comparecen cia del procesado, evitar un perjuicio para la sociedad o para la víctima o proscribir la obstaculización del proceso, mientras que, una vez proferida la misma, el fin de la restricción a la libertad se altera , y ahora buscará asegurar el cumplimiento de la conde na; razón por la cual es errado entender que el término de un (1) año del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, cobija, también, la decisión del a quem.

Bajo esta perspectiva , la acción de Habeas Corpus invocada por Danilo Piragauta Sierra, no tiene vocac ión de prosperidad, como quiera que la Sala no avizora irregulari dad alguna frente a sus garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de su libertad, porque, como se explicó, la emisión del sentido de fallo, así como la lectura del mismo ocurrieron dentro156932208000202000095 00

10 del término de un (1) año siguiente a la captur a del accionante , sin que dicho término genérico abarque la emisión de la sentencia de segunda instancia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa R osa de Viterbo, en sede de juez constitucional , administrando

término genérico abarque la emisión de la sentencia de segunda instancia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa R osa de Viterbo, en sede de juez constitucional , administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia, y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar la concesión del Habeas Corp us, invocada por Danilo Piragauta Sierra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Disponer la devolución de l expediente del proceso penal adelantado contra el accionante, a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito.

Esta decisión se notificará a las partes , las que podrán impugnar este fal lo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

4025--156932208000202000095-00

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