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TSDJ VIT SU - 156932208000202000100 00-(03-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000100 00-(03-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NO COMPETE AL JUEZ DE TUTELA ORDENAR DIRECTAMENTE LA CONCESIÓN DEL APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA: La acción de tutela es improcedente para ordenar la libertad de un procesado.

Consultado el expediente del proceso, se observa que en audiencia de 31 de octubre de 2019 adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, al accionante se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, que el 3 de febrero se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río. En primer lugar, es menester precisar que la Corte Constitucional desde, la década de los años 90, ha señalado en que la acción de tutela es improcedente para ordenar la libertad de un procesado; en efecto, en sentencia SU 707de 1996, consideró “La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad

carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión. Por lo anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de la ejecución de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial.

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRA HERRAMIENTA JURÍDICA PARA EL PROPÓSITO ENDILGADO: El defensor cuenta con la posibilidad de solicitar la celebración de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los motivos expuestos en el escrito de tutela se refieren, en esencia, a la incompatibilidad entre el estado de salud de Velandia Espíndola y su detención en un establecimiento carcelario, las pretensiones no debían dirig irse a obtener la libertad, sino la sustitución de la medida de aseguramiento, por una extramuros, caso en el cual, la acción, igualmente, resulta improcedente, ya que la

carcelario, las pretensiones no debían dirig irse a obtener la libertad, sino la sustitución de la medida de aseguramiento, por una extramuros, caso en el cual, la acción, igualmente, resulta improcedente, ya que la legislación prevé un medio específico para ese propósito, que consiste en la sustituc ión de medida de aseguramiento ante el juez natural, en este caso el de garantías.

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA PUES LA INIMPUTABILIDAD DEBIÓ SER

ALEGADA AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL.

Ahora, si lo que se quisiera es alegar la inimputabilidad en razón a sus condiciones psicológicas, debe o debió hacerse, igualmente, al interior del proceso en la oportunidad prevista.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000100 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Ángel Octavio Velandia Espíndola en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Ro sa de Viterbo, Promiscuo del Circuito de Paz de Rio y la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la libertad personal, al principio de legalidad, a la salud y a la vida y, por ende, que se le ordene su libertad inmediata.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Que estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta 1996 y desde el año 2003 empezó a padecer p roblemas psiquiátricos, por lo que fue pensionado por dicha entidad; con ocasión de su condición, debe tomar medicamentos.156932208000202000100 00 2

1.1.2. Que i nició una relación sentimental con Adriana Duarte Torres , y procrearon tres hijos: Oscar Julián, Juan Pablo y Nicolas Velandia Duarte.

1.1.3. Informa que debe tomar medicamentos diariamente, pues de lo contrario su psiquis se vería gravemente afectada, puesto que, entre otras cosas, sufre de trastorno depresivo, esquizofrenia y bipolaridad.

1.1.4. El 15 de junio de 2019 se inició la investigación penal con C.U.I. No.

de trastorno depresivo, esquizofrenia y bipolaridad.

1.1.4. El 15 de junio de 2019 se inició la investigación penal con C.U.I. No. 152386103173-2019-80244, por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa , con base en una denuncia elevada por su compañera sentimental.

1.1.5. Luego de adelantarse programa metodológico ordenado por la Fiscalía Séptima Seccional De Santa Rosa De Viterbo, el accionante fue capturado el 29 de octubre del 2019 . El 30 de octubre de 2019, se realizó audiencia de imputación.

1.1.6. Este proceso penal se ha adelantado con violación de los derec hos fundamentales, porque es una persona que tiene problemas psiquiátricos hace más de veinte (20) años lo que han generado también problemas físicos y psicológicos, además, por su condición de salud es una persona que merece especial protección constitucional y al estar privado de la libertad su salud ha empeorado, pues no cuenta con la atención que requiere.

1.2. Trámite procesal:

El 23 de julio del 2020 se admitió la presente acción constitucional, y se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcel ario de Santa Rosa de Viterbo y a la víctima Adriana Duarte Torres ; en auto de 31 de julio de vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sativa Norte.

1.2.1 Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito Paz de Rio:156932208000202000100 00 3 Se op uso a la prosperidad la acción constitucional, comoquiera que el

Promiscuo Municipal de Sativa Norte.

1.2.1 Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito Paz de Rio:156932208000202000100 00 3 Se op uso a la prosperidad la acción constitucional, comoquiera que el despacho en ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del actor.

Afirmó además que falta a la verdad el accionante, pues a pesar de la pandemia del Covi d19, se ha programado audiencia preparat oria en la modalidad virtual en tres ocasiones, de las cuales dos de ellas se han visto aplazadas por parte del defensor , como se podía avistar dentro en los escritos del 26 de marzo y 15 de abril de 2020 , y que en todo caso se programó audiencia para el 30 de julio de 2020.

Que con eso y toda la acción es improcedente pues las peticiones elevadas son de conocimiento del juez de control de garantías.

1.2.2 Respuesta de la Fiscalía Séptima Seccional Santa Rosa de Viterbo:

Asegura que la acción de tutela es improcedente, toda vez que tales peticiones han debido tramitarse al interior del proceso penal que lleva en su contra , pues existe otra vía judicial constituida ; manifiesta la entidad que , concediendo la libertad del acusado a través de la acción de tutela, pondría en riesgo a las víctimas y se trata de un uso indebida de dicha acción.

De igual manera , señal ó que la entidad está esperando el resultado de la valoración psiquiátrica por parte de medicina legal que se le realiz ó al accionante.

1.2.3. Respuesta del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-:

De igual manera , señal ó que la entidad está esperando el resultado de la valoración psiquiátrica por parte de medicina legal que se le realiz ó al accionante.

1.2.3. Respuesta del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-:

Asegura el accionante se encuentra afiliado a al sistema de seguridad social de la Policía Nacional de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual ha recibido atención médica oportuna por parte del médico tratante y, actualmente, recibe tratamiento médico de acuerdo con el diagnóstico que presenta, en todo momento se le suministran lo s siguientes medicamentos: Azatioprina 100mg día, Pre dnisolona 10mg día, Piridostigmina Bromuro 60mg , cada 8 horas , levomepromazina 6 gotas cada día, y Trazodona 100mg día. Se Encuentra156932208000202000100 00 4 pendiente valoración por la especialidad de psiquiatría, la cual fue autorizada por la Policía Nacional a través del Hospital Regional Duitama , también está pendiente cita médica para control mensual por medicina general en el mes de agosto.

Así mismo, manifestó que se encuentra estableciendo desde el punto de vista médico, la condición del accionante, y se encuentra en un pabellón en el cual actualmente no presenta ningún caso de Covid 19.

Solicitó finalmente se l e desvincule de la acción, pues no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela es un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela es un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional. La acción constitucional de tutela proced e cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues el accionante es el titular de los derech os cuya vulneración se alega y son las autoridades accionadas la que han adelantado el proceso penal que lo tiene privado de la libertad, además, sus condiciones de salud son responsabilidad del centro penitenciario en el que se encuentra recluido.

Los de rechos, supuestamente, vulnerados ostentan el carácter de fundamentales, así que la relevancia constitucional es evidente . Además, l a156932208000202000100 00 5 acción de tutela es ejercida en un término razonable, y el accionante se halla actualmente detenido en el centro carcelario vinculado1.

En relación con el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción, es menester explicar que l a acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,

En relación con el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción, es menester explicar que l a acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata2.

En este punto es menester insistir en que, por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo se intenta a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para su perar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la pro cedencia de la acción de tutela3.

Sobre la idoneidad de l medio judicial establecido en la legislación, la Corte Constitucional ha deprecado que esta no puede determ inarse en abstracto, sino que se requiere el estudio de dicha vía legal en el caso concreto , ya que, con ocasión de dicho análisis, es posible advertir que el medio legal no es eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales ; en cuanto a la verificación de un perjuicio irremediable, la misma corporación ha considerado que se debe demostrar una afectación inminente del derecho fundamental, la urgencia de las medidas para evitar el perjuicio irremediable, la gravedad del

verificación de un perjuicio irremediable, la misma corporación ha considerado que se debe demostrar una afectación inminente del derecho fundamental, la urgencia de las medidas para evitar el perjuicio irremediable, la gravedad del perjuicio y el carácter imposterga ble de las medidas constitucionales solicitadas4.

1 SU-574 de 2019 2 T052 de 2020 3 T-016 de 2019 4 T-375 de 2018156932208000202000100 00 6 Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante busca que se ordene su libertad, al considerar que la privación de la libertad en establecimiento carcelario, pone en riesgo su estado de salud, ya que padece múltiples patologías físicas y mentales.

Consultado el expediente del proceso, se observa que en audiencia de 31 de octubre de 2019 adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, al accionante se le impuso medida de aseguram iento privativa de la libertad por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, que el 3 de febrero se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.

En primer lugar , es menester precisar que la Corte C onstitucional desde , la década de los años 90, ha señalado en que la acción de tutela es improcedente para ordenar la libertad de un procesado; en efecto, en sentencia SU 707de 1996, consideró “La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el

improcedente para ordenar la libertad de un procesado; en efecto, en sentencia SU 707de 1996, consideró “La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub -reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carec e de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión. Por lo anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de la ejecución de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial ” (Subrayado fuera del texto)156932208000202000100 00 7 En virtud de lo anterior, es clara la imposibilidad de ordenar la libertad de Velandia Espíndola por este medio constitucional, por no ser la vía procedente para lograr tal decisión, es que, incluso, si la privación de la libertad fuese ilegal

En virtud de lo anterior, es clara la imposibilidad de ordenar la libertad de Velandia Espíndola por este medio constitucional, por no ser la vía procedente para lograr tal decisión, es que, incluso, si la privación de la libertad fuese ilegal o se hubiese prolongado injustificadamente, la acción procedente sería la de habeas corpus.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los motivos expuestos en el escrito de tutela se refieren, en esencia, a la incompatibilidad entre el estado de salud de Velandia Espíndola y su detención en un establecimiento carcelario, las pretensiones no d ebían dirigirse a obtener la libertad , sino la sustitución de la medida de aseguramiento , por una extramuros , caso en el cual , la acción , igualmente, resulta improcedente, ya que la legislación prevé un medio específico pa ra ese propósito, que consiste en la sustitución de medida de aseguramiento ante el juez natural,en este caso el de garantías.

El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, establece “ La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.”

En esa medida, se reitera que, como el motivo de esta petición es el estado de salud del accionante, el defensor cuenta con la posibilidad de solicitar la celebración de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte.

salud del accionante, el defensor cuenta con la posibilidad de solicitar la celebración de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte.

Prima facie, se advierte que se trata de un medio idóneo y eficaz, toda vez que se trata de una actuación en la que los jueces deben programar audiencia de manera pronta y que, además, se resuelve en la misma diligencia. Tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el escrito de tutela se limita a exponer la gravedad de las patologías médicas de las que adolece el accionante, pero no acredita ninguna urgencia en cuanto a la sustitució n de la medida.156932208000202000100 00 8 En cuanto al derecho a la salud, advierte esta Sala de Decisión que, de igual manera, el establecimiento carcelario y penitenciario de esta municipalidad, le ha proporcionado al accionante vigilancia constante por parte del servicio médico, también se le están brindando las atenciones que re quiera respecto a su tratamiento, que actualmente se está adelantado lo pertinente a obtener su valoración psiquiátrica por medio del Instituto Colombiano de Medicina Legal y que le está suministrando la totalidad de medicamentos e insumos que requiere Velandia Espíndola, según su condición médica.

Ahora, si lo que se quisiera es alegar la inimputabilidad en raz ón a sus condiciones psicológicas, debe o debi ó hacerse, ig ualmente, al interior del proceso en la oportunidad prevista.

Es que, al revisar el escrito de tutela, en este no se especifica cuál tratamiento

condiciones psicológicas, debe o debi ó hacerse, ig ualmente, al interior del proceso en la oportunidad prevista.

Es que, al revisar el escrito de tutela, en este no se especifica cuál tratamiento o insumo médico que necesita el accionante, no le ha sido suministrado, simplemente hace afirmaciones genéricas en cuanto a que su salud se ha visto menoscaba por esta recluido, pero no se refiere a omisiones concretas por parte del centro carcelario , por el contrario , esta entidad informó que al accionante se le brinda apoyo médico constante, que se le practicó una valoración médica psiquiátrica y , además, enlistó más de siete (7) clases de medicamentos que se le suministran oportuna y periódicamente al accionante, no pudiéndose determinar, con el acervo probatorio que obra al ex pediente, la vulneración al derecho a la salud.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Ángel Octavio Velandia Espíndola por ser improcedente.

3. Por lo anteriormente expuesto , la sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E : 156932208000202000100 00 9 3.1. Negar el amparo solicitado por Ángel Octavio Velandia Espíndo la, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo

3.1. Negar el amparo solicitado por Ángel Octavio Velandia Espíndo la, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

3.4. Devuélvanse las actuaciones remitidas en físico al jugado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

4042-200167-156932208000202000100-00

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