TSDJ VIT SU - 156932208000202000109 00-(01-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000109 00-(01-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – NO SE PROBÓ PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD : Improcedencia porque el ERON se abstuvo de expedir la certificación solicitada.
Cabe resaltar que en el decurso de este trámite, el actor no logró acreditar que se encuentra detenido injustificadamente, por el contrario, se advierte que fue privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco , y que se profirió sentido de fallo condenatorio, es decir que la restricción a su derecho a la libertad es legítima, pues fue determinado por sendas autoridades judiciales producto de un proceso revestido de presunción de legalidad y respeto de las garantías fundamentales. En virtud de lo anterior, es evidente que la presente acción constitucional no es procedente puesto que las pretensiones tienen una causa diferente a la determinada por el legislador en la Ley 1095 de 2006, pues busca que, a través de ella, se ordene la libertad por considerar que el establecimiento penitenciario y carcelario en el que está recluido el accionante, violó su derecho al debido proceso y le negó la oportunidad de elevar la petición correspondiente ante el juez competente, al abstenerse de expedir la certificación solicitada, toda vez que ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – LA NO EXPEDICIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN POR EL
de expedir la certificación solicitada, toda vez que ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – LA NO EXPEDICIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN POR EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO NO TIENE UNA RELACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO A LA LIBERTAD: Debe estudiarse y dispuesta la redención de la pena por una autoridad judicial, para luego determinar si en efecto hay lugar a la pena cumplida.
Claramente, la supuesta vulneración al debido proceso por parte del establecimiento carcelario, que alega al accionante, no tiene una relación directa con el derecho a la libertad, puesto que la redención de la pena debe ser, en primer lugar, estudiada y dispuesta por una autoridad judicial, para luego determinar si en efecto hay lugar a la pena cumplida; así, el accionante busca desconocer el procedimiento legalmente establecido, impetrando una acción a todas luces improcedente, además que parte de una premisa que no es cierta, esto es que fue condenado a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, cuando, realmente, ni siquiera se ha concluido la lectura de la sentencia condenatoria, como se ha explicado.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000109 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: NIEGA
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000109 00
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: NIEGA
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, sábado, uno (01) de agosto de dos mil veinte (2020). Hora 05:05 p.m.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas Corpus invocada, a través de apoderado judicial, por José Luis Berdugo Parra, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de esta municipalidad, pretendiendo que, una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata , por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la liberad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos alegados:
Por escrito recibido el 31 de julio del año en curso, recibido a las 04:43 pm, se interpuso la señalada acción por parte de José Luis Berdugo Parra , con el fin de obtener libertad inmediata, de acuerdo a las siguientes afirmaciones:
1.1.1. Que fue capturado el 16 de mayo de 2019 por el delito de acto sexual violento; el día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se
de obtener libertad inmediata, de acuerdo a las siguientes afirmaciones:
1.1.1. Que fue capturado el 16 de mayo de 2019 por el delito de acto sexual violento; el día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se legalizó la captura , se formuló imputación y se impuso medid a de156932208000202000109 00
2 aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
1.1.2. Que el 12 de junio de 2019 se realizó audiencia de acusación , y la preparatoria, el 23 de junio del mismo año, despu és de varias fechas, en audiencia de 3 de juli o se anunció el sentido del fallo, degradándose la conducta a acoso sexual.
1.1.3. La lectura de fallo tuvo lugar el 30 de julio de 2020 , en la que se impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión , y está pendiente el traslado para proponer recursos.
1.1.4. Señala que ha tenido una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, y ha sumado horas de estudio y enseñanza, por lo que tiene derecho a redimir pena , incluso aunque no tenga la calidad de procesado, como lo prevé la Ley 65 de 1993.
1.1.5. Que a la fecha ha estado privado de la libertad un (1) año y dos (2) meses, y tiene derecho a que se le rediman ciento veinte (120) días por las horas de estudio y enseñanza, superando el tiempo de la pena impuesta.
1.1.6. El 21 de julio de 2020 , le solicitó al establecimiento carcelario de esta
horas de estudio y enseñanza, superando el tiempo de la pena impuesta.
1.1.6. El 21 de julio de 2020 , le solicitó al establecimiento carcelario de esta municipalidad que le expidiera un certificado de conducta y del tiempo que ha estudiado y enseñado, a fin de sustentar ante el juez de conocimiento, la libertad por pena cumplida, pero el accionado se neg ó aduciendo que no se le ha asignado juez de ejecución de penas y no tiene condena en firme.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1. Trámite:
La acción públ ica se admitió por auto de 31 de julio de 2020, notificándose a al accionado, a fin de que se pronunciar a respecto de la solicitud de am paro invocada; igualmente, se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco y Promiscuo del Circuito de Paz del Río.156932208000202000109 00
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2.2. Respuestas:
2.2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco:
Solicita su desvinculación, por cons iderar que no ha trasgredido ninguna garantía fundamental del accionante, y que no se encuentra pendiente de resolver petición alguna que tenga relación con esta acción constitucional.
2.2.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río:
Señala que no e xiste sentencia condenatoria, pues en el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 30 de julio de 2020, el defensor se desconectó debido a inconvenientes en su conexión a internet, por lo cual se
Señala que no e xiste sentencia condenatoria, pues en el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 30 de julio de 2020, el defensor se desconectó debido a inconvenientes en su conexión a internet, por lo cual se fijó el 5 de agosto de 2020 para continuar con tal trámite.
Expone que la petición de libertad debe hacerse ante el juez de conocimiento, pues el habeas corpus no es el medio para desplazar al juez natural.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. En virtud del precepto superior consagrado en e l artículo 28 de la Carta Política, toda persona es libre, sin poder ser molestado en su persona o familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, co n las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Para garantizar el derecho superior, el constituyente de 1991 creó un mecanismo expedito y eficaz, en orden a propender por la prevalencia del derecho fundamental de habeas corpus que tutela el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente,156932208000202000109 00
4 preceptiva señalada en el artículo 30 ibídem1, que a su vez fue reglamentad a por la Ley 1095 de 2006.
En suma, la acción constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en
En suma, la acción constitucional procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en aquellas eve ntualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3.2. Bajo estas premisas fácticas y legales y, de conformidad con la actuación remitida a esta instancia, claramente se advierte que Berdugo Parra , se encuentra privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2019, fecha en la que fue capturado, así mismo, se observa que el 24 de mayo de ese mismo año, se llevaron a cabo las audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, lo que demuestra que existió tanto una legalización debida de captura, bajo las ritualidades de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, como una legal formulación imputación en virtud de los artículos 286 y s.s. ibidem.
3.3. Ahora bie n, a fin de verificar si existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad, se debe tener en cuenta que audiencia de 3 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río emitió sentido del fallo condenatorio; el 30 d e julio de 2 020 se dio inicio a la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, debido a problemas en la conexión del defensor no se pudo concluir tal diligencia, fijándose nueva fecha para el 5 de agosto del año en curso.
Se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia ha sido diáfana en que la
fallo, sin embargo, debido a problemas en la conexión del defensor no se pudo concluir tal diligencia, fijándose nueva fecha para el 5 de agosto del año en curso.
Se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia ha sido diáfana en que la acción de habeas corpus no puede usarse como medio para desplazar al juez de conocimiento o al juez natural, no obstante, el argumento vertebral de la acción promovida , más que desconocer la competencia del juez natural, consiste en que, a pesar de haberse cumplido la condena, no se pudo solicitar
1 “ … Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invo car ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”,156932208000202000109 00
5 la libertad por pena cumplida ante el juez natural, ya que el INPEC se negó a expedir constancia de buen comportamiento y de las horas de estudio y enseñanza.
3.4. Sobre lo anterior, es menester ins istir en que el objeto de acción de habeas corpus se circunscribe a salvaguardar, en esencia, el derecho a la libertad, como expresamente lo consagra el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, y aquellos derechos que por las circun stancias particulares del caso se puedan considerar conexos a este.
Respecto de la posibilidad de amparar derechos conexos a la libertad, a través de la acción de habeas corpu s, huelga recordar que la Corte Constitucional ha deprecado que el derecho a la libertad cuando es restringido
Respecto de la posibilidad de amparar derechos conexos a la libertad, a través de la acción de habeas corpu s, huelga recordar que la Corte Constitucional ha deprecado que el derecho a la libertad cuando es restringido de manera arbitraria o ilegal puede poner en riesgo otras garantías, igualmente, fundamentales, como el derecho a la vida o a la dignidad humana; lo cual ocurre en los eventos en el Estado incurre en detenciones arbitrarias a particulares en los que los a fectados no son procesados de conformidad con las ritos y formalidades legales o no son destinados a los lugares formales detención2, es decir que para proteger otros derechos por esta vía, debe existir una relación directa entre ellos y el derecho a la libertad.
3.5. Cabe resaltar que en el decurso de este trámite, el actor no logró acreditar que se encuentra detenido injustificadamente , por el contrario, se advierte que fue privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento dictada por el Ju zgado Promiscuo Municipal de Tasco, y que se profirió sentido de fallo condenatorio, es decir que la restricción a su derecho a la libertad es legítima, pues fue determinado por sendas autoridades judiciales producto de un proc eso revestido de presunción d e legalidad y respeto de las garantías fundamentales.
En virtud de lo anterior, es evidente que la presente acción constitucional no es procedente puesto que las pretensiones tienen una causa diferente a la determinada por el legislador en la Ley 1095 de 2006, pues busca que, a través de ella, se ordene la libertad por considerar que el establecimiento
2 Sentencia C-187 de 2006.156932208000202000109 00
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través de ella, se ordene la libertad por considerar que el establecimiento
2 Sentencia C-187 de 2006.156932208000202000109 00
6 penitenciario y carcelario en el que está recluido el accionante, violó su derecho al debido proceso y le negó la oportunidad d e elevar la petición correspondiente ante el juez competente, al abstenerse de expedir la certificación solicitada , toda vez que ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
Es que a través de la presente acción se pret ende discutir o refutar los argumentos del INPEC, expuestos en el correo de 2 de julio de 2020, en el que se abstiene de expedir la documentación requerida, informando no cuenta con constancia de la ejecutoria de la sentencia y desconoce el juzgado de ejecución de penas correspondient e, pero lo exhorta a que , si lo considera, eleve tal petición al juzgado de conocimiento para que este requiera las certificaciones y documentos relevantes.
Claramente, la supuesta vulneración al debido proceso por parte del establecimiento carcelario, que alega al accionante , no tiene una relación directa con el derecho a la libertad, puesto que la redención de la pena debe ser, en primer lugar, estudiada y dispuesta por una autoridad judicial, para luego determinar si en efec to hay lugar a la pena cumpli da; así, el accionante busca desconocer el procedimiento legalmente establecido, impetrando una acción a todas luces improcedente , además que parte de una premisa que no es cierta, esto es que fue condenado a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, cuando , realmen te, ni siquiera se ha concluido la lectura de la
acción a todas luces improcedente , además que parte de una premisa que no es cierta, esto es que fue condenado a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, cuando , realmen te, ni siquiera se ha concluido la lectura de la sentencia condenatoria, como se ha explicado.
3.6. Como consecuencia de lo expuesto, se negará la acción de habeas corpus promovida por José Luis Berdugo Parra en co ntra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de esta municipalidad, por improcedente.
3.7. Ahora bien, cotejando el acta de audiencia de 30 de julio de 2020, remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, con los hechos alegados en el escrito constitucional, se advierte que se intenta hacer incurrir a esta Sala Unitaria en un error gravísimo, ya que en el hecho cuarto de la demanda de habeas corpus se indica “ La lectura de la sentencia ocurrió ayer treinta (30) de julio en la que se impuso una pena principal de156932208000202000109 00
7 dieciséis (16) meses de prisión, quedando pendiente - por problemas de conexión virtual del suscrito Defensor – el traslado a las partes sobre recursos.”, mientras que el acta de la audiencia de 30 de julio hogaño, al contrario, se consagró “En desarrollo de la audiencia el señor juez procede a dar lectura a la sentencia quedando pendiente por verbalizar la parte resolutiva de la misma y surtir la respetiva notificación.”.
Evidentemente, la petición de libertad objeto de estudio, se basa en que el
a dar lectura a la sentencia quedando pendiente por verbalizar la parte resolutiva de la misma y surtir la respetiva notificación.”.
Evidentemente, la petición de libertad objeto de estudio, se basa en que el accionante fue condenado a dieciséis (16) meses de prisión y lo único que quedó pendiente fue el traslado para las manifestaciones de las partes e intervinientes, pero al verificar el acta de la audiencia, se dilucida que ni siquiera se concluyó lectura de la parte resolutiva de la sentencia, lo que implica que el fundamento de esta petición constitucional es abiertamente falaz.
Por lo anterior y por gravedad del asunto sobre el que se pretendió hacer incurrir en error a este fallador, se compulsarán copias de esta actuación al Consejo Superior de l a Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue la conducta y adopte las medidas que considere necesarias en contra del apoderado del accionante, doctor Germán Orlando Fajardo Vargas, identificado con C.C. No. 79.130.092 y Tarjeta Profesional No. 247.715, según lo expuesto ; igualmente, se compulsarán copias de esta actuación a la Fiscalía General del Nación para que si a bien tiene inicie la investigación por la posible comis ión del delito de fraude procesal o del que se llegase a verificar en el trascurso de la investigación.
4. Por lo expuesto, e sta Sala Unitaria de Decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de juez constitucional, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia, y por autoridad de la
Ley,
R E S U E L V E :156932208000202000109 00
de Santa Rosa de Viterbo, en sede de juez constitucional, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia, y por autoridad de la Ley,
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8 3.1. Negar la concesión del Habeas Corpus, invocada por José Luis Berdugo Parra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Compulsar copias de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue la cond ucta y adopte las medidas que considere necesarias en contra del apoderado del accionante, doctor Germán Orlando Fajardo Vargas, ide ntificado con C.C. No. 79.130.092 y Tarjeta Profesional No. 247.715, según lo expuesto; igualmente, compulsar copias de esta actuación a la Fiscalía General del Nación para que si a bien tiene, inicie la investigación por la p resunta comisión del delito de fraude procesal o del que se llegase a verificar en el trascurso de la investigación.
Esta decisión se notificará a las partes , las que podrán impugnar este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
4041-200171-156932208000202000109 00