TSDJ VIT SU - 15693220800020200011100-(24-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200011100-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – NO SE VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN: Subrogado penal de libertad condicional por expresa prohibición legal no puede concederse.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”2. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es titular del derecho de petición en este caso, sino del debido proceso, ya que es sujeto procesal en el trámite dentro del cual formuló la solicitud de libertad condicional. Ahora, revisado el trámite de la acción y contrario a lo sostenido por el recurrente, se avizora a folio 70 del expediente que el juzgado accionado por medio del auto de 23 de diciembre de 2019, redimió la pena y negó el subrogado penal de libertad condicional, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, acto con el cual quedó resuelta su pretensión, y cumplido el debido proceso. Nótese que dicha determinación fue debidamente notificada al interesado el 27 de diciembre del mism o año, tal como se evidencia a folio 72 íb. Obsérvese además, que el 7 de enero de 2020, el gestor nuevamente solicitó le fuera conferida la libertad condicional por cumplir con los requisitos para su concesión, la que en
año, tal como se evidencia a folio 72 íb. Obsérvese además, que el 7 de enero de 2020, el gestor nuevamente solicitó le fuera conferida la libertad condicional por cumplir con los requisitos para su concesión, la que en efecto fue contestada por auto de 5 de febrero del mismo año; indicándole que debía estarse a los resuelto en el auto anterior.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000111 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: FERNEY GUTIERREZ GIRALDO
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Ferney Gutiérrez Giraldo en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación Fáctica:
del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación Fáctica:
1.1.1. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá D.C. condenó a Ferney Gutiérrez Giraldo a trece (13) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, hallándose privado de la libertad desde el 26 de junio de 2012, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo , momento desde el cual, ha redimido pena por estudio y trabajo.
1.1.3. Hace tres meses solicitó ante la autoridad accionada le redimiera la pena y le otorgara el subrogado de libertad condicional , por cuanto cumplía los requisitos para su concesión, sin embargo, a la fecha su solicitud no ha sido156932208000202000111 00 2 resuelta. Por lo anterior, envió nuevas peticione s al juzgado accionado, las cuales, tampoco ha respondido.
Con fundamento en los anteriores hechos relevantes, pretende en concreto se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición y , en consecuencia, ordenar al juzgado acci onado pronunciarse respecto a las solicitudes elevadas ante dicha autoridad.
1.2. Trámite procesal:
El 10 de agosto del 2020 se admitió la presente acción constitucional, y se vinculó al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, para que
El 10 de agosto del 2020 se admitió la presente acción constitucional, y se vinculó al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, para que de acuerdo al rol desempeñado, ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.
1.2.1 Respuesta del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá:
1.2.1.1. Que conoció del proceso penal adelantado contra Ferney Gutiérrez Giraldo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y por decisión del 11 de diciembre de 2015, fue condenado a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, la que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
1.2.1.2. Adicionalmente, asumió el conocimiento del trámite de incidente de reparación integral, trámite por el cual, se condenó al sentenciado al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes decisión que no fue apelada.
1.2.1.3. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor y que desconoce los hechos genitores de la acción constitucional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.156932208000202000111 00 3 1.2.2. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:
1.2.2.1. Expresó que conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I.
1.2.2. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo:
1.2.2.1. Expresó que conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. 110016000017201207893 (NI 2016 – 419), que se adelantó contra Ferney Gutiérrez Giraldo , en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y seis meses (156) de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1.2.2.2. El 1 de noviembre de 2019, solicitó la libertad condicional, petición que se despachó desfavorablemente por auto de 23 de diciembre de 2019, por cuanto el delito por el cual fue condenado se encuentra in merso dentro de la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
1.2.2.3. El 12 de enero de 2020, p or segunda vez el condenado solicitó de libertad condicional , por lo cual, el despacho emitió auto el 5 de febrero de hogaño, indicándole como respuesta que debía estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de diciembre de 2019.
1.2.2.4. Finalmente sostuvo que, no ha vulnerado los derechos del quejoso y por ende debe negarse el amparo constitucional.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
por ende debe negarse el amparo constitucional.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amen aza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carác ter irremediable.156932208000202000111 00 4 El derecho de petición según la jurisprudencia constitucional , tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “[…] dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.1
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de for mular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” 2. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido
fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” 2. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es titular del derecho de petición en este caso, sino del debido proceso, ya que es sujeto procesal en el trámite dentro del cual formuló la solicitud de libertad condicional.
Ahora, revisado el trámite de la acción y contrario a lo sostenido p or el recurrente, se avizora a folio 70 del expediente que el juzgado accionado por medio del auto de 23 de diciembre de 2019, redimió la pena y negó el subrogado penal de libertad condicional, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, acto con el cual quedó resuelta su pretensión, y cumplido el debido proceso. Nótese que dicha determinación fue debidamente notificada al interesado el 27 de diciembre del mismo año, tal como se evidencia a folio 72 íb.
Obsérvese además, que el 7 de enero de 2020, el gestor nuevamente solicitó le fuera conferida la libertad condicional por cumplir con los requisitos para su concesión, la que en efecto fue contestada por auto de 5 de febrero del mismo año; indicándole que debía estarse a los resuelto en el auto anterior (23 de
1 Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017. 2 Corte Constitucional sentencia T -206 de 2018.156932208000202000111 00 5 diciembre de 2019) , por considerarse que el fundamento pronunciado en la providencia de 23 de diciembre del año anterior.
2 Corte Constitucional sentencia T -206 de 2018.156932208000202000111 00 5 diciembre de 2019) , por considerarse que el fundamento pronunciado en la providencia de 23 de diciembre del año anterior.
Así las cosas, ante la inexistencia del agravio o lesión a los derechos fundamentales del act or, pues el subrogado por expresa prohibición legal no puede concederse, no es posible accederse al resguardo del derecho superior invocado, como previamente se había anunciado.
3. Por lo anteriormente expuesto, la sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo solicitado por Ferney Gutiérrez Giraldo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
3.4. Devuélvanse las actuaciones remitidas en físico al jugado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente156932208000202000111 00 6
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente156932208000202000111 00 6
4062-156932208000202000111 00