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TSDJ VIT SU - 156932208000202000113 00-(31-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000113 00-(31-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER VIDA DE LÍDER – LA PURGA DE UNA SANCIÓN PENAL EN EL LUGAR DE SU RESIDENCIA POR PARTE DE SU VECINO , NO IMPLICA QUE EL MISMO PRETENDA ATENTAR CONTRA LA VIDA DEL ACCIONANTE: Debe agotar ante la Unidad Nacional de Protección, los trámites o procedimientos que el Estado ha puesto a su disposición para que el derecho que invoca sea protegido.

Por lo anterior, quien pretenda una acción de tutela que se halle en una situación de aquellas en las que se hallan dentro de las competencias de la Unidad Nacional de Protección, debe agotar los trámites o procedimientos que el Estado ha puesto a su disposición para que el derecho que invoca sea protegido o realizado, y para el caso de la protección a la vida, integridad y seguridad personal, se creó a U.N.P. entidad que como ya se ha señalado, fue creada para el fin que expone Juan Isidro Barrera en esta acción. Revisado el trámite procesal y la sustentación de lo discurrido, se determina que, si bien Jorge Armando Montañez Gamba, purga una sanción penal en lugar de su residencia, ello no implica que pretenda atentar contra la vida del quejoso, máxime cuando no existe indicio alguno o prueba siquiera sumaria de ello. Y es que, mal haría la Sala en inferir que por el hecho de que Montañez Gamba, este cumpliendo una condena, siga cometiendo actos evidentemente delictivos, pues precisamente la pena, p ersigue entre otros fines la

haría la Sala en inferir que por el hecho de que Montañez Gamba, este cumpliendo una condena, siga cometiendo actos evidentemente delictivos, pues precisamente la pena, p ersigue entre otros fines la prevención y resocialización a fin de que aquellas personas que han infringido la Ley, cambien su manera de actuar contraria a derecho y, nuevamente se integren a la sociedad con conductas prosociales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000113 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA Y CONCEDE

ACCIONANTE: JUAN ISIDRO BARRERA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA DE ROSA DE VITERBO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Juan Isidro Barrera en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación Fáctica:

El accionante alegó:

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación Fáctica:

El accionante alegó:

1.1.1. Que como líder social de Tunja Boyacá, ha denunciado en diferentes oportunidades actos de corrupci ón e irregularidades de esa ciudad, motivo por el cual , ha recibido amenazas de muerte , hechos que lo obligaron a solicitar una medida de protección para que la Policía Metropolitana de Tunja le preste reguardo.156932208000202000113 00

2 1.1.2. Que vive en el barrio Baracaldo en una casa de dos pisos; el primero habitado por él y, el segundo por Ruth Ramírez Medina ( su ex pareja sentimental) y Jorge Armando Montañez Gamba , quien actualmente purga una condena por los delitos de concierto para delinquir y receptación con el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

1.1.3. Por lo anterior considera que la presencia de Montañez Gamba en el mismo sitio , tan cerca de su casa representa un alto peligro para su vida e integridad personal, motivo por el cual, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de San ta Rosa de Viterbo , la revocatoria de dicho beneficio a Jorge Armando Montañez Gamba , sin embargo, a la fecha el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto de su petición.

1.1.4. Pretende en concreto se le ampare su derecho fundamental a la vida y , en consecuencia , se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

petición.

1.1.4. Pretende en concreto se le ampare su derecho fundamental a la vida y , en consecuencia , se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , trasladar a Jorge Armando Montañez Gamba a un lugar diferente del barrio Baracaldo de la ciudad de Tunja para que cumpla su sentencia.

1.2. Trámite procesal:

El 14 de agosto de 2020, se admitió la acción constitucional , vinculándose a Jorge Armando Montañez Gamba y, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y Tunja para que de acuerdo al rol desempeñado se pronunciaran si así lo consideraban.

1.2.1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , manifestó que desconoce los hechos en que se funda la tutela , sin embargo, indicó que, Jorge Armando Montañez Gamba actualmente está privado de la libertad y goza de prisión domiciliaria, como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y que, su custodia y vigilancia está bajo el E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja.156932208000202000113 00

3 1.2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no dio respuesta alguna a la acción.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la pro tección inmediata, oportuna y adecuada de derechos

2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la pro tección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se u tilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. El derecho a la integridad personal y a la protección, hacen parte del derecho a la vida, y por tanto es objeto de protección dentro del estado social de derecho.

Para la protección de los señal ados derechos que hacen parte del núcleo del fundamentalísimo derecho a la vida , y ante el estado generalizado de violencia que padece Colombia , se creó la Unidad Nacional de Protección U.N.P. por Decreto 4065 de 2011, la que según se señala en su consideración, partiendo de la obligación que tienen los estados de garantizar la seguridad y la vida señaló “Que el Estado debe proteger de manera especial a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo y adelantar las funciones relacionadas para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones y estrategias orientadas para tal fin.”

El objeto de la U.N.P. está especific ado en el artículo 3º del señalado Decreto 4065 de 2011 al señalar que su objetivo es “es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno

El objeto de la U.N.P. está especific ado en el artículo 3º del señalado Decreto 4065 de 2011 al señalar que su objetivo es “es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género,156932208000202000113 00

4 de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. (…) Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procur aduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.”.

Por lo anterior, q uien pretenda una acción de tutela que se halle en una situación de aquellas en las que se hallan dentro de las competencias de la Unidad Nacional de Protecci ón, debe agotar los trámites o procedimientos que el Estado ha puesto a su disposición para que el derecho que invoca sea protegido o realizado, y para el caso de la protección a la vida, integridad y seguridad personal, se creó a U.N.P. entidad que como ya se ha señalado, fue creada para el fin que expone Juan Isidro Barrera en esta acción.

protegido o realizado, y para el caso de la protección a la vida, integridad y seguridad personal, se creó a U.N.P. entidad que como ya se ha señalado, fue creada para el fin que expone Juan Isidro Barrera en esta acción.

Revisado el trámite procesal y la sustentación de lo discurrid o, se determina que, si bien Jorge Armando Montañez Gamba , purga una sanci ón penal en lugar de su residencia, ello no implica que pretenda atentar contra la vida del quejoso, máxime cuando no existe indicio alguno o prueba siquiera sumaria de ello.

Y es que, mal haría la Sala en inferir que por el hecho de que Montañez Gamba, este cumpliendo una condena, siga cometiendo actos evidentemente delictivos, pues precisamente la pena, persigue entre otros fines la prevención y resocialización a fin de que aquellas personas que han infringido la Ley, cambien su manera de actuar contrari a a derecho y, nuevamente se integren a la sociedad con conductas prosociales.

Además, debe decirse que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar decisiones dictadas en el marco de un proceso judicial, ya que la156932208000202000113 00

5 intervención del juez constitucional está vedada para que se constituya en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior de un trámite ordinario o administrativo como el que corresponde al establecido en el Decreto 40 65 de 2011, el cual evidentemente no ha agotado el accionante.

En consecuencia, no se accederá a la protección del derecho la protección y la

corresponde al establecido en el Decreto 40 65 de 2011, el cual evidentemente no ha agotado el accionante.

En consecuencia, no se accederá a la protección del derecho la protección y la integridad como derechos integrantes del derecho a la vida, invocado por Juan Isidro Barrera.

2.2. El derecho de petición según la jurisprudencia constitucional , tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicit ado. Ha indicado la Corte que “[…] dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.1

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respue sta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”2.

No obstante, se evidencia que, en efecto el accionante, quien es ajeno al proceso se ejecución de la pena impuesta a Jorge Armando Montañez Gamba, elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 15 de julio de la presente anualidad, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad correspondiente.

elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 15 de julio de la presente anualidad, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad correspondiente.

Así pu es, con el actuar de la accionada, el derecho del gestor a tener una respuesta clara, precisa y congruente se ha vulnerado, dado que la petición del

1 Corte Constitucional sentencia T -376 de 2017. 2 Corte Constitucional sentencia T-206 de 2018.156932208000202000113 00

6 accionante incluía preguntas específicas, de contenido fáctico, que no han sido resueltas por el juzgado. Por lo a caecido, la consecuencia no puede ser otra que ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de respuesta a la petición del accionante presentada el 15 de julio de 2020, de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo planteado por el peticionario.

3. Por lo anteriormente expuesto, la sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo al derecho fundamental de la vida de Juan Isidro Barrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Amparar el derecho de petición de Juan Isidro Barrera por las razones anotadas en esta providencia.

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Amparar el derecho de petición de Juan Isidro Barrera por las razones anotadas en esta providencia.

3.3. En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de S anta Rosa de Viterbo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , formule y notifique respuesta a la petición de Juan Isidro Barrera, elevada el 15 de julio de 2020, de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo planteado por el peticionario. Copia de la respuesta de deberá ser remitida a este Tribunal Superior. Exp ídase copia de esta decisión para la apertura del cuaderno de seguimiento, y su eventual desacato.

3.4. Notificar esta determinac ión por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202000113 00

7 3.5. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucio nal para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

4065-200184

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