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TSDJ VIT SU - 15693220800020200011800-(02-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200011800-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DE LA FISCALÍA EN TRÁMITE PENAL POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO – NO SE JUSTIFICÓ LA RAZÓN POR LA CUAL NO SE SOLICITÓ LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: Hace más de año y medio que se probó la existencia real del delito y la falsedad del documento sin que se haya adelantado la actuación que procede para restablecer el derecho de la víctima.

Por otra parte, en este caso no se puede endilgar algún tipo de responsabilidad al sujeto procesal que demanda en tutela, pues la señora PROAÑO no ha realizado ninguna conducta que contribuya a la mora en la resolución de su caso, ni está pendiente de realizar actuación, ya que, como se verificó, la toma de decisiones para el restablecimiento de los derechos de las víctimas es un asunto que compete a la Fiscalía, quien debe acudir ante la autoridad judicial competente; finalmente, no se evidenció ningún interés especial en el trámite ni se justificó la mora en la toma de la decisión. Lo anterior permite determinar que no se presenta justificación de ningún tipo para que la Fiscalía hasta la fecha, no haya adelantado la actuac ión que procede para restablecer el derecho de la víctima, a pesar de que hace más de año y medio que se probó la existencia real del delito y la falsedad del documento, por el contrario, la señora BEATRIZ PROAÑO ROJAS sigue soportando las cargas del ilícito, especialmente porque es evidente que los impuestos del vehículo se siguen

real del delito y la falsedad del documento, por el contrario, la señora BEATRIZ PROAÑO ROJAS sigue soportando las cargas del ilícito, especialmente porque es evidente que los impuestos del vehículo se siguen generando a su nombre y es probable que si no se cancela el registro se continúe con proceso de cobro coactivo en su contra con las consecuencias que podría generar ello para su peculio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 082

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EU RÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-000118-00 de BEATRIZ PROAÑO ROJAS contra FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por BEATRIZ PROAÑO ROJAS en contra de la

FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

BEATRIZ PROAÑO ROJAS, actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de Tutela en contra de la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, afectados por la omisión de la accionada para solicitar la realización de audiencia preliminar para cancelación de matrícula de vehículo automotor.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía accionada que proceda a realizar la respectiva solicitud de audiencia ante el Juez De Control De Garantías.

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante la Fiscalía se adelanta investigación penal por la presunta comisión de la CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200011800

1.- Ante la Fiscalía se adelanta investigación penal por la presunta comisión de la CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200011800

ACCIONANTE : BEATRIZ PROAÑO ROJAS

ACCIONADO : FISCALÍA 20 SECCIONAL DE SOATÁ

DECISIÓN : AMPARA DERECHOS

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 082

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800

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conducta punible de Falsedad en Documento Público cometido en los documentos públicos de importación de un vehículo tipo camioneta, modelo 1992, marca Chevrolet blazer, cabinada, con placas ZTA 062, la cual fue matriculada en la Secretaría de Transito del municipio de Soatá, a nombre de la señora BEATRIZ PROAÑO ROJAS persona que nunca adquirió dicho automotor.

2.- La inv estigación surgió debido a que a la residencia de la accionante llegó requerimiento por parte de la oficina de cobro coactivo de la Gobernación de Boyacá por el no pago de impuestos d el mencionado rodante, motivo por el cual presentó denuncia penal en la ciudad de Cali, y la misma fue remitida por competencia al municipio de Soatá.

3.- Una vez iniciada la investigación, asegura la accionante que le fueron practicadas pruebas manuscritas para compararlas frente a las plasmadas en el documento de inscripción, constatándose que, efectivamente, la firma de la BEATRIZ PROAÑO no corresponde a la registrada en la Secretaría de Tránsito.

pruebas manuscritas para compararlas frente a las plasmadas en el documento de inscripción, constatándose que, efectivamente, la firma de la BEATRIZ PROAÑO no corresponde a la registrada en la Secretaría de Tránsito.

4.- La información fue remitida a la oficina de cobro coactivo de la Gobernación de Boyacá, entidad que, de manera inmediata, canceló el cobro que se adelantaba en su contra. Asimismo, previa solicitud de información, se le indicó a la accionante que debía adelantar el trámite pertinente con el fin de cancelar la matrícula y evitar nuevos procesos tributarios.

5.- En virtud de lo anterior, sostuvo comunicación telefónica con la Fiscalía Seccional de Soatá y allí, una funcionaria de nombre JUDY SORAYA, le informó que debía conseguir un abogado que la representara y solicitara la respectiva cancelación de la matrícula del rodante.

6.- Estima el apoderado judicial de la accionante que la posición de la Fiscalía trasgrede las garantías fundamentales de su representada, pues ella no está obligada a demandar gastos propios para solicitar la cancelación de un vehículo de la que es completamente ajena, no solo porque es obligación del ente acus ador, sino porque se trata de una persona de la tercera edad, sin recursos económicos para costear un abogado que la represente con dicha finalidad.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 4

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 2 0 de agosto de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 2 0 de agosto de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.

2.- La Dra. YUDY ZORAYA ÁVILA NIÑO Fiscal 20 Seccional de Soatá, dio respuesta a la demanda de tutela, solicitando que se desestimen las pretensiones de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1.- Informó que ante dicha autoridad se adelanta indagación preliminar bajo el CUI 760016000193201580876, en el que registra como denunciant e la señora BEATRIZ PROAÑO, por el presunto delito de Fa lsedad en Documentos, cuya génesis corresponde a los mismos hechos narrados en a la demanda de tutela.

2.2.- Realizado el programa metodológico, se obtuvo informe de laboratorio de fecha 08 de febrero de 2019, en el que se indicó que las huellas y la firma que registra los documentos del vehículo inscrito no corresponden a la señora PROAÑO ROJA S, información que se dio a conocer a la oficina de Tránsito y Transporte de Soatá el 11 de abril de 2019, a efectos que se revocara el proceso coactivo.

2.3.- El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía recibió respuesta de la Subdirección de Cobro Coactivo del Departamento de Boyacá, junto con la resolución Nº 04891 del 14 de agosto de 2019, a través del cual se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y se dio por terminado el proceso coactivo.

Cobro Coactivo del Departamento de Boyacá, junto con la resolución Nº 04891 del 14 de agosto de 2019, a través del cual se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y se dio por terminado el proceso coactivo.

2.4.- Aseguró que las peticiones de la accionante siempre han obtenido respuesta . Así, la Fiscalía ha entablado comunicación telefónica con la señora BEATRIZ, quien insiste en solicitar la cancelación del embargo y secuestro que soportan sus productos financieros con ocasión del proceso de cobro coactivo, advirtiéndole que esa orden no compete darla a esa institución.

2.5.- Precisa que se le informó que la carpeta sería revisada para determinar si ya se había ad elantado la diligencia ante el Juez de Control de G arantías para la suspensión de registro obtenido fraudulentamente y que, de no haberse realizado, a ello se procedería, advirtiéndole que podía contratar un a bogado para qu e la representara en dicha diligencia.

2.6.- A la fecha la actuación se encuentra pendiente para toma decisión; advirtiendoTutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 5

la accionada que en los próximos días se radicará la solicitud de audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para que se ordene la suspensión y cancelación de registro obtenido fraudulentamente Art. 101 C.P.P.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la ant erior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vul nerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier cas o, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige a establecer si las presuntas omisiones por

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige a establecer si las presuntas omisiones por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá , para solicitar, ante el Juez de Control de Garantías audiencia preliminar para la cancelación de la matrícul a del vehículo de palcas ZTA062, trasgrede los derechos fundamentales de la accionante.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 6

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las aut oridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción constitucional cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, advirtiendo que la misma exige de parte del juez constitucional, análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesa ria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales.

Ahora bien, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servici os

intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales.

Ahora bien, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servici os judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos sustanciales de manera efectiva, por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración d e las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y propender por la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pue s es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Por ello, la Corte Constitucional, ha delimitado una línea jurisprudencial para la procedencia de la tutela en situaciones de mora judicial así:

“En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las

fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. (…)

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 7

15.5. En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los d erechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigo, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales.”2

Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el c úmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la presunta omisión de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá para solicitar ante el juez de control de garantías la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor que, de

presunta omisión de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá para solicitar ante el juez de control de garantías la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor que, de manera fraudulenta fue inscrito a nombre de la accionante.

A pesar de que la Fiscalía accionada no cumplió la orden dada por esta instancia judicial, referente a remitir todas de las piezas procesales que se hubieran surtido al interior de la investigación tramitada, lo cierto es que la respuesta dada por la institución, a través de la cual se acepta de manera general el trámite procesal que motivó la presente demanda, es suficiente para resolver de fondo esta acción.

Se sabe al respecto que, en efecto, ante la Fiscalía 20 Seccional de Soatá se adelanta investigación penal por la conducta penal de Falsedad en documento, según denuncia interpuesta por la señora BEATRIZ PROAÑO ROJAS a través de la cual informó que, aparentemente, falsificando su firma, ante la Secretaría de Transito de Soatá se inscribió a su nombre un vehículo automotor de placas ZTA062, cuyos impuestos generaron que la Secretaría de Hacienda Departamental adelant ara cobro coactivo en su contra.

Igualmente, se tiene certeza que, una vez adelantada la investigación, se logró establecer que, efectivamente, la firma y huella con la que se matriculó el automotor no correspondía a la señora PROAÑO ROJAS; por lo que se determinó con certeza la existencia del delito Falsedad en Documento Público; circunstancia que fue dada a conocer, mediante oficio d e fecha 11 de abril de 2019, a la Secretaría de Tránsito

la existencia del delito Falsedad en Documento Público; circunstancia que fue dada a conocer, mediante oficio d e fecha 11 de abril de 2019, a la Secretaría de Tránsito Municipal de Soatá, con el objeto de que se gestionara lo pertinente para revocar el

2 Corte Constitucional T-186 de 2017Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 8

proceso de cobro coactivo que se adelant aba en contra de la denunciante; por ello, mediante Resolución N° 04891 del 14 de agosto de 2019, La oficina de Cob ro Coactivo de la Gobernación de Boyacá declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y se dio por terminada la ejecución coactiva adelantada en contra de la accionante.

Las anteriores son las actuaciones procesales que se demostraron en esta instancia, sin que la Fiscalía haya indicado cuál es el estado actual de la investigación, circunstancia que no pudo conocerse, se insiste, por la omisión de la accionada en remitir copia de la totalidad de las diligencias, como se ordenó en el auto admisorio de esta acción constitucional.

Sin embargo, lo que sí es absolutamente claro en este asunto es que, a pesar de que a la fecha se tiene plena certeza de que existió una falsedad en la inscripción de la matrícula del vehículo, la Fiscalía no ha realizado ninguna acción tendiente a lograr su cancelación, pues ésta inform ó que en los próximos días radicaría la correspondiente solicitud ante el juez de control de garantías, para peticion ar la cancelación el registro obtenido fraudulentamente.

Al respecto, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004 dispuso como principio

correspondiente solicitud ante el juez de control de garantías, para peticion ar la cancelación el registro obtenido fraudulentamente.

Al respecto, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004 dispuso como principio rector del procedimiento penal, entre otros, el de restablecimiento del derecho, previsto en artículo 22 y, según el cual, tanto a los jueces como a los fiscales les asiste la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y garantizar que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere p osible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Precisamente, respecto a la suspensión y cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, el artículo 101 del C.P.P. dispone:

“Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 9

cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 9

Fíjese entonces, que para garantizar el restablecimiento de los derechos que pueden ser conculcados a las víctimas, el legislador previo diversos mecanismos para que, tanto de manera provisional como definitiva, las autoridades judiciales puedan evitar que los efectos del delito permanezcan de manera indefinida en el tiempo, generando consecuencias adversas para el sujeto pasivo del mismo. En el subjudice, no existe controversia, pues así lo admitió la misma Fiscalía al librar oficio al director de la Oficina de Tránsito de S oatá, que en el proceso de inscripción de la matrícula del vehículo de placas ZTA062 se i ncurrió en el delito de falsedad en documento público, toda vez que se falsificó la firma de la accionante para hacerla ver como propietaria de un bien que nunca ha ad quirido y, por lo que se advierte de las pruebas, hasta la fecha, más allá de oficiar a la oficina de cobro coactivo, la Fiscalía , autoridad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 es la competente para solicitar el restablecimiento del dere cho, no ha realizado ninguna labor para solicitar la suspensión provisional o la cancelación definitiva de la matrícula, según corresponda.

Justamente, es esta la inconformidad que presenta la accionante, quien asegura que el vehículo, con el que claramen te no tiene ninguna relación, sigue estando a su nombre, produciendo los efectos jurídicos que un bien de tales características genera para quien legalmente es considerado su propietario, especialmente, la generación de

el vehículo, con el que claramen te no tiene ninguna relación, sigue estando a su nombre, produciendo los efectos jurídicos que un bien de tales características genera para quien legalmente es considerado su propietario, especialmente, la generación de impuestos y las consecuencias que del no pago de los mismos se derivan.

En ese orden de ideas, debe establecer esta Sala si, ante la omisión que se ha irrogado a la Fiscalía, procede la acción de tutela atendiendo los parámetros jurisprudenciales dispuestos para ello , en tanto, como se refirió al inicio de esta decisión, la intervención del juez constitucional por mora en la toma de decisiones judiciales es excepcional.

Así, menciónese en primer lugar que el C.P.P. no prevé un término perentorio para que la Fiscalía acuda al juez de control de Garantías o solicite ante el juez de conocimiento la cancelación de la matrícula; sin embargo, es claro que una vez se tenga certeza de que los títulos son fraudulentos, nace para el ente acusador la obligación de actuar, ya sea para procesar al responsabl e o para tomar las medidas previas necesarias para restablecer el derecho de forma provisional, mientras se determina el autor del ilícito, si es que se desconoce.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 10

En este caso, la certeza de que el documento con el que se matriculó el vehículo automotor de placas ZTA062 era fraudulento, se generó desde el pasado 08 de febrero de 2019, cuando se obtuvo el informe de laboratorio en el que se demostró que la firma de la matrícula no correspondía a la de la accionante; lo que implica que

febrero de 2019, cuando se obtuvo el informe de laboratorio en el que se demostró que la firma de la matrícula no correspondía a la de la accionante; lo que implica que han trascurrido más de 18 meses sin que se tome ninguna medida que permita a la víctima restablecer su derecho, así sea de forma provisional, mientras la actuación culmina definitivamente, lapso que, indudablemente, supera el término razonable en que la Fiscalía debe tomar una decisión de tal naturaleza.

Y ello es así porque , sobre los aspectos adicionales que deben verificarse para la procedencia de la acción, la Fiscalía no precisó que estuviéramos en presencia de un caso complejo, de difícil resolución, máxime si lo que está pendiente de evacuarse es una medida totalmente procedente que permita restablecer el derecho de la víctima; aunado a ello, si bien la accionada indicó que su oficina presenta alta carga laboral, común denominador de todos los despachos judiciales y fiscalías del país, no refirió en qué turno de trámite se encuentra el proceso en el que actúa la accionante, como para justificar su petición, ni mucho menos por qué motivo las decisiones del caso no se tomaron en el mismo momento en que se estimó que el documento era falso y se dispuso oficiar a la oficina de tránsito, como sería lógico.

Por otra parte , en este caso no se puede endilgar algún tipo de responsabilidad al sujeto procesal que demanda en tutela, pues la señora PROAÑO n o ha realizado ninguna conducta que contribuya a la mora en la resolución de su caso, ni está pendiente de realizar actuación, ya que, como se verificó, la toma de decisiones para el restablecimiento de los derechos de las víctimas es un asunto que compete a la

ninguna conducta que contribuya a la mora en la resolución de su caso, ni está pendiente de realizar actuación, ya que, como se verificó, la toma de decisiones para el restablecimiento de los derechos de las víctimas es un asunto que compete a la Fiscalía, quien debe acudir ante la autoridad judicial competente ; finalmente, no se evidenció ningún interés especial en el trámite ni se justificó la mora en la toma de la decisión.

Lo anterior permite determinar que no se presenta justificación de ningún tipo para que la Fiscalía hasta la fecha, no haya adelantado la actuación que procede para restablecer el derecho de la víctima, a pesar de que hace más de año y medio que se probó la existencia real del delito y la falsedad del documento, por el contrario, la señora BEATRIZ PROAÑO ROJAS sigue soportando las cargas del ilícito, especialmente porque es evidente que los impuestos del vehículo se siguen generando a su nombre y es probable que si no se cancela el registro se continúe con proceso de cobro coactivo en su contra con las consecuencias que podría generar ello para su peculio.Tutela de primera instancia rad. 15693220800020200011800 11

Así, refulge diáfano que la omisión de la Fiscalía trasgrede el derecho fundamental al debido proceso de la víctima de la conducta punible, BEATRIZ PROAÑO ROJAS, por lo que, al cumplirse los requisitos jurisprudenciales exigidos para el efecto, resulta procedente amparar su derecho fundamental

En consecuencia , se ordenará a la Fiscalía accionada que, en el término improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las

procedente amparar su derecho fundamental

En consecuencia , se ordenará a la Fiscalía accionada que, en el término improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias y acuda ante el juez competente para solicitar la suspensión temporal o definitiva de la matrícula del vehículo, según corresponda.

Finalmente es importante precisar que, aunque en la respuesta proferida po r la Fiscalía se indicó que el conformismo de la accionante recaía por la negativa a levantar embargos producto del proceso coactivo, ello nunca fue manifestado en la tutela y, por ende, ningún pronunciamiento merece el particular.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de BEATRIZ

PROAÑO ROJAS.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá que, en el término improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias y acuda ante el juez competente para solicitar la suspensión temporal o definitiva de la matrícula del vehículo de placas ZTA062, según corres

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