TSDJ VIT SU - 156932208000202000123 00-(16-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000123 00-(16-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA: Improcedencia por no haber pres entado recurso de apelación contra la decisión que revocó el s ubrogado, al haberse encontrado a la peticionaria del amparo, en un lugar diferente a su domicilio, sin el permiso de la autoridad competente.
La acción cumple con el primero de los requisitos generales de procedencia, pues tiene relevancia constitucional, pero al entrar a examinar el relacionado con el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada, se observa que la accionante, como era su carga, no demostró de manera alguna, que la decisión de 26 de septiembre de 2016 emitida por el Juzga do Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó el subrogado de la prisión domiciliaria, haya sido objeto de al menos de la alzada, como lo exige el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ya aludida en esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000123 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I debido proceso
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000123 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I debido proceso
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE
ACCIONANTE: INGRID TATIANA MURCIA GUERRERO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA DE ROSA DE VITERBO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Ingrid Tatiana Murcia Guerrero contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de la salud, vida y unidad familiar.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante pretende que se tutelen sus de rechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso, que presuntamente se le fueron vulnerados y, por ende, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , sustituya medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.156932208000202000113 00
2 Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.156932208000202000113 00
2 Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. La accionante fue condenada el 11 de diciembre del año 2013 a 95,4 meses de prisión por el delito de Porte Ilegal de Armas , dentro del radicado N.º 1551660002126201300099 con NI 19806, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1.1.2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., “le concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria como sustituta de la pena de prisión”(sic); dentro del término de la reclusión, nacieron l os menores María José Campo Murcia el 7 de agosto de 2018 e igualmente Matías Andrés Campo Murcia, el 9 de diciembre de 2019.
1.1.3. El encargado de ejercer la función de vigilancia y control del cumplimiento de la pena era el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C.
1.1.4. En el marco del decreto de emergencia sanitaria por el covid-19, cambio su ultimo domicilio el 30 de mayo de 2020, si n que el mencionado cambio fuese comunicado al Juzgado de Ejecución de Penas, pues afirma que fue desalojada abruptamente de donde residía, entre otras cosas por efectos de la pandemia.
1.1.5 El 4 de junio de 2020 fue capturada por orden del Juzgado Prime ro de
desalojada abruptamente de donde residía, entre otras cosas por efectos de la pandemia.
1.1.5 El 4 de junio de 2020 fue capturada por orden del Juzgado Prime ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y se le fue revocado el subrogado penal de prisión domiciliaria, actualmente se encuentra recluida en la estación de Policía de Fontibón, separándola de sus 4 hijos menores y del meno r hijo de 5 meses de edad el cual lo está siendo amamantando.
1.1.6. En esas mismas fechas elev ó derecho de petición con el fin de que se le concediera nuevamente el subrogado penal de prisión domiciliaria el cual no fue contestado, afirma la accionante q ue le restan quince (15) meses para cumplir la pena impuesta.156932208000202000113 00
3 1.2. Trámite procesal:
El 2 de septiembre de 2020, la Sala procedió admitir la presente acción constitucional en la cual se ordenó notificar a la parte accionada para que se pronuncie en lo respecto a su defensa.
De igual manera dentro del mismo auto se ordenó vincular a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescencia y la familia, La Estación de Policía de Fontibón de la localidad de Bogotá D.C. y al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
1.2.1 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa de Rosa de Viterbo, manifestó que una vez r evisada la base de
1.2.1 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa de Rosa de Viterbo, manifestó que una vez r evisada la base de datos que obra en e l juzgado, se verific ó que este Despacho conoció de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. 15516600216201300099 (NI2016-411), a quien mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a la pena principal de noventa y cinco punto cero cuatro (95.04) meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fu ego, por un término de tres (3) años, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, por hechos acaecidos hasta el 11 de julio de 2013 , le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, previo pago de caución por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y suscripción de diligencia de compromiso. Posteriormente, en etapa de ejecución, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto interlocutorio del 26 de septiembre de 2016 decidió revocarle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por cuanto no fue encontrada en su domicilio el 19 de julio de 2016.
Que e l 8 de junio de 2020, el Patrullero Brayan Camilo Ochoa Gaitán,
domiciliaria como madre cabeza de familia, por cuanto no fue encontrada en su domicilio el 19 de julio de 2016.
Que e l 8 de junio de 2020, el Patrullero Brayan Camilo Ochoa Gaitán, integrante de la Patrulla Cuadrante 4 de Fontibón (Bogotá D.C.), dejó a disposición a Ingrid Tatiana Murcia Guerrero , identificada con la c.c. No. 1.012’397.286 de Bogotá D.C., librándose la boleta de encarcelación No. 060156932208000202000113 00
4 ante la Dirección de la RM de Bogotá, solicitándosele dar aplicación al literal B de la circular 000018 del 14 de abril de la anualidad, o a la circular que resulte aplicable, que teniendo en cuenta que se encuentra condenada por un delito grave y al realizar un estudio preliminar.
Que debía advertirse, que la sentenciada, allegó a través de correo certificado 4/72 el 14 de julio de 2020, solicitud de libertad condicional, por lo anterior, este Estrado Judicial le comunicó al correo electrónico tatianajose070@gmail.com, que debía remitir la petición al Juzg ado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que conoce de la ejecución de la sentencia.
1.2.2. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ante requerimientos remitió copia del auto de 26 de septiembre de 2016 por el cual revocó el beneficio de la prisión domiciliaria que se le había concedido en la sentencia que la había condenado expedida el 11 de diciembre de 2013.
septiembre de 2016 por el cual revocó el beneficio de la prisión domiciliaria que se le había concedido en la sentencia que la había condenado expedida el 11 de diciembre de 2013.
1.2.3. La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, La Adolescencia, La Familia Y Las Mujeres señaló que, debió atenderse la posibilidad de escuchar a Ingrid Murcia para que informara el motivo por el cual, no comunico el traslado a tiempo, máxime cuando es una especial circunstancia por el estado de emergencia social que vive el país. Por lo anterior sugirió abrir paso al amparo constitucional.
1.2.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los d erechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.156932208000202000113 00
5 La acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata, con las excepciones que la misma ley y la jurisprudencia determinan.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente contra el
medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata, con las excepciones que la misma ley y la jurisprudencia determinan.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente contra el auto del 26 de noviembre de 201 6 del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C ., que revocó a la accionante el beneficio de la prisión domiciliaria, quedando establecido que la acción se dirige contra una decisión judicial.
En referencia a la tutela contra providencias judiciales, l a Corte ha manifestado pacíficamente, que “la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia”1.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, determinando que la misma se configura “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
1 T-126 de 2018156932208000202000113 00
6 Lo pretendido en esta acción es una tutela contra una decisión judicial, y respecto de la procedencia de la protección, l a Corte Constitucional en reiterado jurisprudencia, ha expresado que los requisitos generales, son (i) Que la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundi-blemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) Que se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) Que la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y resulte verdaderamente lesi va de las garantías constitucionales que les asisten a las partes , y (v) Que s e identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales esto es que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acu sación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela2.
La acción cumple con el primero de los requisitos generales de procedencia, pues tiene relevancia constitucion al, pero al entrar a examinar el relacionado
una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela2.
La acción cumple con el primero de los requisitos generales de procedencia, pues tiene relevancia constitucion al, pero al entrar a examinar el relacionado con el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada, se observa que la accionante, como era su carga, no demostr ó de manera alguna, que la decisión de 26 de septiembre de 201 6 emitida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó el subrogado de la prisi ón domiciliaria, haya sido objeto de al menos de la alzada , como lo exige el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ya aludida en esta providencia.
La revocatoria que considera la impugnante habría violado sus derechos superiores, como se establece por tratarse de derechos relacionados con la libertad, se expidió al haberse encontrado a la peticionaria del amparo, en un lugar diferente a su domicilio, sin el permiso de la autoridad competente, lo que determinó que se le revocara el subrogado, decisión que como se ha
2 SU-631 de 2017156932208000202000113 00
7 señalado no fue objeto de apelación, hecho que determina cla ramente la improcedencia de la acción, como será declarada por este juez plural.
3. Por lo anteriormente expuesto , la sala segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constituc ional, administrando justicia en
3. Por lo anteriormente expuesto , la sala segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constituc ional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar por improcedente la acción de tutela conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia por no cumplir con los requisitos generales ni especiales de la acción constitucional.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio mas expedito,
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente156932208000202000113 00
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4074-200198