TSDJ VIT SU - 156932208000202000123 01-(11-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000123 01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ENEJECUCIÓN DE UNA PENA – OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA: La autoridad judicial debió haber ordenado la comisión para que se surtiera la debida notificación de la decisión.
Ahora era el Juzgado 26 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que tenía a cargo resolver la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria, quien profirió auto 4 de septiembre de 2020, resolviendo dicha petición (negándola), la misma no fue notificada a la interesada. Si bien la autoridad en comento alegó a su favor que dicha providencia no fue notificada por haberse trasladado a Ingrid Tatiana Murcia a establecimiento carcelario en Medellín, al que remitió las diligencias a esa ciudad, ello no justifica la omisión de comunicar las decisiones judiciales, pues debió haber ordenado la comisión para que se surtiera la debida notificación de la decisión de 4 de septiembre de 2020, sin embargo, dicha labor corresponde entonces al nuevo Ejecutor, como es el caso del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por lo anterior se le ordenará a la autoridad señalada notificar el auto de 4 de septiembre de 2020 a la interesada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE UNA PENA – MORA EN
de 2020 a la interesada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE UNA PENA – MORA EN RESOLVER LA PETICIÓN DE LA PRIVADA DE LA LIBERTAD DE PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA: La congestión laboral no excusa los 7 meses de mora en estudiar y resolver la solicitud de libertad condicional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE UNA PENA – MORA EN RESOLVER LA PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL: Se exigió que para estudiar la libertad condicional se cumpliera con las tres quintas partes de la condena , pero ello no significa que dicho beneficio únicamente pueda solicitarse hasta que se cumpla con ese requisito.
En la respuesta brindada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que era una exigencia objetiva para estudiar la libertad condicional de Ingrid Murcia que se cumpliera con las 3/5 partes de la condena, argumento que no es admisible para esta Sala, pues, si bien el artículo 64 penal dispone dentro de los requisitos para obtener la libertad condicional debe cumplirse con las 3/5 partes de la pena, ello no significa que dicho beneficio únicamente pueda solicitarse hasta que se cumpla con ese requisito. Es decir, una cosa es la solicitud que hace la interesada y otra que ésta sea procedente o no, lo importante aquí es que pronta resolución de la solicitud de la procesada, dentro del término legal establecido para ello y, que la respuesta sea clara y efectiva frente a lo pedido con la cons ecuente notificación de la
importante aquí es que pronta resolución de la solicitud de la procesada, dentro del término legal establecido para ello y, que la respuesta sea clara y efectiva frente a lo pedido con la cons ecuente notificación de la decisión a la peticionaria. Esta Sala no es ajena ni desconoce la congestión que actualmente afronta la administración de justicia, por eso muchas veces no es posible dar respuesta en el término como los establece la Ley, sin embargo, hace casi siete (7) meses, que la petición en comento se formuló, tiempo más que suficiente para que la autoridad competente le diera respuesta, sin que a la fecha no lo ha realizado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000123 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I debido proceso
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: CONCEDE AMPARO
ACCIONANTE: INGRID TATIANA MURCIA GUERRERO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
SEGURIDAD DE SANTA DE ROSA DE VITERBO
APROBADO: ACTA No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta p or Ingrid Tatiana Murcia Guerrero
veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta p or Ingrid Tatiana Murcia Guerrero contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , a fin de que se le tutel aran los derechos fundamentales de la salud, vida y unidad familiar.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Se inició proceso penal contra Ingrid Tatiana Murcia Guerrero por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, autoridad que profirió fallo condenatorio el 11 de diciembre de 2013, en el cual se le impuso como penal principal 95.4 meses de prisión. Adicionalmente negó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria.156932208000202000113 00
2 1.1.2. La ejecución y vigilancia correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, autoridad que ordenó visita del asistente social para el 19 de julio de 2016 al domicilio de la P.P.L, sin que la procesada se encontrara en su lugar residencia.
Por l o anterior el Juzgado Ejecutor el 26 de septiembre de 2016, revocó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y por ende ordenó la captura de la misma. Al respecto señaló la accionante que dicha novedad no pudo reportarla en su momento, porque fu e desalojada de manera abrupta de
prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y por ende ordenó la captura de la misma. Al respecto señaló la accionante que dicha novedad no pudo reportarla en su momento, porque fu e desalojada de manera abrupta de ese lugar.
Como la quejosa no se encontraba privada de la libertad en ese Circuito y el juzgado de conocimiento había sido el Segundo Penal del Circuito de Duitama, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien libró boleta de encarcelación ante la Dirección de la RM de Bogotá y, remitió el expediente nuevamente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. por conocimiento previo.
Posteriormente solicitó el beneficio de prisión domiciliaria transitoria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin haber obtenido respuesta alguna.
Pretende en concreto se le ampar en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conceder la prisión domiciliaria
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 2 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, ordenando vincular a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescencia y la familia, la Estación de Policía de Fontibón de la
vincular a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescencia y la familia, la Estación de Policía de Fontibón de la localidad de Bogotá D.C. y al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de156932208000202000113 00
3 Seguridad de Bogotá D.C. En fallo de 16 de septiembre, esta Sala negó el amparo por ser improcedente.
1.2.2. Inconforme con la anterior decisión, el Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infanci a, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, impugnó el fallo, argumentando que no se estableció en manos de quienes se encuentran los menores a raíz de la privación de la libertad de su progenitora.
Concedido el recurso ante el Superior, por auto de 27 de octubre de 2020, se declaró la nulidad a partir del fallo emitido por esta Magistratura por no haberse vinculado al Instituto de Bienestar Familiar y al Juzgado que asumía la ejecución y vigilancia de la procesada , ya que no era ninguno de los que habían intervenido en la acción.
El 1 de febrero de 2021, esta Sala dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior Jerárquico. En consecuencia, se procedió a dejar sin efectos la sentencia y se ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar y del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
1.2.3. Finalmente en auto de 1 de febrero de 2021 , se procedió a vincular al
Familiar y del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
1.2.3. Finalmente en auto de 1 de febrero de 2021 , se procedió a vincular al Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal” y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad.
1.2.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa de Rosa de Viterbo , manifestó que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Duitama, condenó a la quejosa a la pena principal de noventa y cinco punto cero cuatro (95.04) meses de prisión por ser autora del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, concediéndole la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Que la etapa de ejecución le correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., autoridad que profirió auto156932208000202000113 00
4 interlocutorio el 26 de septiembre de 2016 revocándole el beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y ordenando su captura, por cuanto no había sido hallada en su domicilio el 19 de julio de 2016.
Posteriormente, el expediente fue remitido a este juzgado, motivo por el cual, libró la boleta de encarcelamiento contra Ingrid Tatiana Guerrero ante la Dirección de la RM de Bogotá y adicionalmente devolvió el expediente al
Posteriormente, el expediente fue remitido a este juzgado, motivo por el cual, libró la boleta de encarcelamiento contra Ingrid Tatiana Guerrero ante la Dirección de la RM de Bogotá y adicionalmente devolvió el expediente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por conocimiento previo.
Luego, el 14 de julio de 2020, la sentenciada solicitó de libertad condicional ante este Despacho Judicial, sin embargo, en respuesta a ello, se le indicó que debía solicitarlo ante el juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que era la autoridad que le vigilaba la condena.
1.2.5. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. informó que en efecto le había correspondido la vigilancia de la condena de Guerrero Murcia. Por tanto, ordenó visita del asistente social al domicilio de esta, evidenciando que la procesada no se encontraba en su residencia, motivo por el cual revocó el beneficio de prisión domiciliaria el 26 de septiembre de 2016. Sin embargo, como la sentenciada no se encontraba privada de la libertad en ese circuito y el juzgado fallador perte necía al circuito de Boyacá, se remitió el expediente a los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo.
Posteriormente, ingres ó nuevamente al Despacho el asunto de la quejosa. Dentro del trámite adelantado se resolvió su solicitud de prisión domiciliara transitoria solicitda con fundamento en el decreto de emergencia social, por la
Posteriormente, ingres ó nuevamente al Despacho el asunto de la quejosa. Dentro del trámite adelantado se resolvió su solicitud de prisión domiciliara transitoria solicitda con fundamento en el decreto de emergencia social, por la que se negó dicho beneficio por auto de 4 de septiembre de 2020.
Al momento de notificar a la interesada, se evidenci ó que la misma se encontraba en el centro carcelario de “ El Pedregal” de Medellín, motivo por el cual, el 9 de octubre del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Medellín y, se adviert ió que estaba pendiente de resolver solicitud de libertad condicional elevada por la encausada.156932208000202000113 00
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1.2.6. La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló que, debió atenderse la posibilidad de escuchar a Ingrid Murcia para que informara el motivo por el cual, no comunicó e l traslado a tiempo, máxime cuando es una persona en especial circunstancia, por el estado de emergencia social que vive el país. Por lo anterior sugirió conceder el amparo constitucional.
1.2.7. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá, que también fue vinculado, informó el despacho que, una vez revisada el sistema de gestión de juzgados , afirmó que tuvo a cargo la ejecución de la pena impuesta a la accionante por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con sentencia de 11 de diciembre de 2013.
revisada el sistema de gestión de juzgados , afirmó que tuvo a cargo la ejecución de la pena impuesta a la accionante por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con sentencia de 11 de diciembre de 2013.
Igualmente que, en auto de 28 de junio de 2016, se envió el proceso al Juzgado 26 homólogo de la misma ciudad, el que a su vez el 9 de octubre de 2020, lo remitió por competencia a los Jugados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín.
Que por lo anterior el despacho desconoce la ejecución de la pena impuesta a la accionante, ni ninguna otra actuación que obre en el mismo.
1.2.8. Instituto Colombiano Del Bienestar Familiar, dentro de su Concepto de Valoración Familiar en informe de valoración socio familiar de verificación de derechos del 3 de febrero de 2021, según los resultados de valoración, teniendo en cuenta el cruce de factores de vulnerabilidad que “ en primer lugar no existen situaciones que impliquen inobservancia, amenaza o vulneración de derechos el menos; que en segundo lugar no se encuentra grado de afectación, siguiendo el lineamiento técnico de ruta para la atención de niños, niñas o adolescentes con sus derechos. Y que, una vez establ ecida la verificación, informa que, no existe situación de riesgo o vulneración de derechos que amerite tomar mediad de restablecimiento, que la familia es extensa y garante de los derechos, es cuidadora, existen lazos estrechos en el clima emocional del s ubsistema parental, se conocen las condiciones habitacionales, se logra realizar156932208000202000113 00
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cuidadora, existen lazos estrechos en el clima emocional del s ubsistema parental, se conocen las condiciones habitacionales, se logra realizar156932208000202000113 00
6 orientación frente al manejo de las practicas adecuadas de crianza y cuidado de los menores.
Así mismo que, la menor se encuentra bajo el cuidado de la familia extensa por línea materna quien a la fecha asumen la responsabilidad y el cuidado a quienes la niña identifica como referentes afectivos y de protección, la menor no hace reporte de situaciones de maltrato físico ni violencia sexual por sus cuidadores.”
1.2.9. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, informó al despacho que, una vez revisado el sistema de Gestión Judicial, no se logró hallar proceso alguno de conocimiento del juzgado ejecute o haya ejecutados la pena de Ingrid Tatiana Murcia Guerrero, que según lo reportado por el Sistema de Gestión Judicial, el proceso en referencia viene siendo vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín.
1.2.10. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Medellín, indicó que, revisado el sistema de gestión el no vigila ni le ha vigilado la pena a la accionante. Igualmente señal ó que según lo reportado por el Sistema de Gestión Judicial, el proceso en cita viene siendo vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín.
1.2.11. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, afirma el presente despacho, que no adelanta ninguna ejecución de
1.2.11. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, afirma el presente despacho, que no adelanta ninguna ejecución de pena relacionada a la accionante. Indic a que, revisado la base de datos del sistema, su conocimiento corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo circuito.
1.2.12. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, referente a Ingrid Tatiana Murcia Guerrero, el juzgado no ten ía asignado la vigilancia de pena impuesta a la accionante.
1.2.13. Juzgado Quinto de Ejecución de penas de Medellín, señaló que actualmente vigila la condena de la gestora. Indicó que la pena impuesta fue156932208000202000113 00
7 de 2.890.8 días de prisión, de los cuales ha purgado 1.354 días y, que para poder estudiar la libertad condicional que solicitó necesariamente debe completar las 3/5 partes de la pena, esto es, 1.734 días.
Adicionalmente señaló que el 1 de febrero hogaño, la accionante elevó una nueva petición a fin de que le fuera concedida la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, sin embargo, dicha solicitud no ha podido ser respondida ya que por el volumen de solicitudes deben resolverse en el turno que le corresponde.
1.2.14. El Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal”, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
1.2.14. El Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal”, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
Se resolverá en esta providencia, la petición de resguardo constitucional propuesto por I ngrid Tatiana Murcia, respecto de la providencia de 26 de septiembre de 2016 expedida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que la solicitud elevada el 1 de febrero del año que avanza no fue objeto de debate dentro de la acción inicial.
2.2. El Asunto:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera e xcepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.156932208000202000113 00
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Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraor dinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origin ó la vulneración, (d) cuando se interponga una
ordinarios y extraor dinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origin ó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que f uera posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental ab soluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustant ivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
De esta forma se puede comprend er, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
Descendiendo al asunto que nos convoca, se observa que la pet icionaria señala que no el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha contestado su derecho de petición respecto a su solicitud
Descendiendo al asunto que nos convoca, se observa que la pet icionaria señala que no el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le ha contestado su derecho de petición respecto a su solicitud de prisión domiciliaria transitoria.
Al respecto debe señalarse que contrario a lo sostenido por la interesada, el juzgado accionado dio cabal respuesta, indicándole que no tenía competencia
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202000113 00
9 para resolverla, ya que su ejecutor y vigilante era el Juzgado 26 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Ahora era el Juzgado 26 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que tenía a cargo resolver la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria, quien profirió auto 4 de septiembre de 2020, resolviendo dicha petición (negándola), la misma no fue notificada a la interesada. Si bien la autoridad en comento alegó a su favor que dicha providencia no fue notifica da por haberse trasladado a Ingrid Tatiana Murcia a establecimiento carcelario en Medellín, al que remitió las diligencias a esa ciudad, ello no justifica la omisión de comunicar las decisiones judiciales, pues debió haber ordenado la comisión para que se su rtiera la debida notificación de la decisión de 4 de septiembre de 2020, sin embargo, dicha labor corresponde entonces al nuevo Ejecutor, como es el caso del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
comisión para que se su rtiera la debida notificación de la decisión de 4 de septiembre de 2020, sin embargo, dicha labor corresponde entonces al nuevo Ejecutor, como es el caso del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por lo anterior se le ord enará a la autoridad señalada notificar el auto de 4 de septiembre de 2020 a la interesada.
Por otro lado, se observa que la accionante también formuló petición desde el 14 de julio de 2020, solicitando la libertad condicional, sin que a la fecha haya sido resuelta por la autoridad competente, veamos.
En la respuesta brindada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que era una exigencia objetiva para estudiar la libertad condicional de Ingrid Murcia que se cu mpliera con las 3/5 partes de la condena, argumento que no es admisible para esta Sala, pues, si bien el artículo 64 penal dispone dentro de los requisitos para obtener la libertad condicional debe cumplirse con las 3/5 partes de la pena, ello no significa que dicho beneficio únicamente pueda solicitarse hasta que se cumpla con ese requisito.
Es decir, una cosa es la solicitud que hace la interesada y otra que ésta sea procedente o no, lo importante aquí es que pronta resolución de la solicitud de la procesada, dentro del término legal establecido para ello y, que la respuesta156932208000202000113 00
10 sea clara y efectiva frente a lo pedido con la consecuente notificación de la decisión a la peticionaria.
Esta Sala no es ajena ni desconoce la congestión que actualmente afronta la
10 sea clara y efectiva frente a lo pedido con la consecuente notificación de la decisión a la peticionaria.
Esta Sala no es ajena ni desconoce la congestión que actualmente afronta la administración de justicia, por eso muchas veces no es posible dar respuesta en el término como los establece la Ley , sin embargo , hace casi siete (7) meses, que la petición en comento se formuló, tiempo más que suficiente para que la autoridad competente le diera respuesta, sin que a la fecha no lo ha realizado.
Por lo anterior se le ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la solicitud de libertad condicional impetrada el 14 de julio de 2020 por Ingrid Tatiana Mrcia Guerrero, así como que proceda a notificar la decisión que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, que fue resuelta por el anterior j uez Ejecutor de la pena el 4 de septiembre anterior.
Se abrirá cuaderno de seguimiento para el cumplimiento de la anterior decisión.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Conceder el amparo constitucional al debido proceso de Ingrid Tatiana Murcia Guerrero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Ordenar al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
3.1. Conceder el amparo constitucional al debido proceso de Ingrid Tatiana Murcia Guerrero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Ordenar al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por Ingrid Tatiana Murcia Guerrero el 14 de julio de 2020.156932208000202000113 00
11 Remitir copia del cumplimiento a esta Magistratura , e igualmente proceda a notificar a la accionante, la decisión de 4 de septiembre de 2020 que se emitió por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
4167-210032