TSDJ VIT SU - 15693220800020200012600-(21-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200012600-(21-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON A NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL DEL SENTENCIADO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS EN EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBJETIVO QUE PERMITE ACCEDER A TAL BENEFICIO : El funcionario judicial está autorizado para analizar la gravedad de la conducta.
Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer el ilícito, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. De ahí que el funcionario judicial esté autorizado para analizar la gravedad de la conducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 093
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 093
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiuno (21 ) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200012600 de FERNEY RODRIGO PINILLA MONROY contra JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por FERNEY RODRIGO PINILLA MONROY en contra de los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
FERNEY RODRIGO PINILLA MONROY , actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, presuntamente afectado con las decisiones de fecha 29 de mayo y 28 de julio de 2020 , proferidas por las autoridades judiciales accionadas en desarrollo de la ejecución de sentencia condenatoria impuesta en su contra.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, estudien su solicitud de libertad CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200012600
ACCIONANTE : FERNEY RODRIGO PINILLA MONROY
ACCIONADO : JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN N° 093
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia 15693220800020200012600
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN N° 093
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 condicional conforme al comportamiento carcelario, sin que se valore la conducta desplegada en el ilícito.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital , se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, el Juzgad o Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó al señor FERNEY RODRIGO PINILLA MONROY a la pena principal de 40.7 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo, y concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir; asimismo, negó la concesión de subrogados penales.
2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgad o Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, en proveído del 20 de febrero de 2020, concedió al procesado la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.
3.- Posteriormente, el accionante elevó solicitud de libertad condicional por haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, solicitud que fue negada por el juzgado de ejecución en auto del 29 de mayo de 2020. Esta decisión fue recurrida en apelación por el defensor del sentenciado y, en proveído del 28 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la negativa inicial.
fue recurrida en apelación por el defensor del sentenciado y, en proveído del 28 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la negativa inicial.
3.- Considera el señor PINILLA MONROY que las decisiones proferidas trasgreden su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo del principio de prohibición de doble incriminación, pues el beneficio de libertad condicional se negó con fundamento en el contenido de la sentencia condenatoria, valorando nuevamente la conducta por la que fue sancionado, cuando esta ya había sido estimada por el juez de conocimiento. Asimismo, refiere que, aunque en el confinamiento no es ajeno a cometerse errores, su comportamiento en detención es bueno, realizó actividades de redención de pena, lo que generó una verdadera resocialización.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 08 de septiembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la sTutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 autoridades accionadas, la remisión del expediente en copia digital y la vinculación del Procurador delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Asimismo, en auto del 15 de septiembre del 2020, se vinculó al apoderado judicial del procesado.
2.- La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dio respuesta a la acción constitucional, precisando que la decisión de confirmar la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa
2.- La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dio respuesta a la acción constitucional, precisando que la decisión de confirmar la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual se negó el beneficio de la libertad condicional del accionante, se encuentra debidamente fundada en una análisis jurídico y jurisprudencial, en el que se tuvo en cuenta la ley más favorable frente al requisito objetivo del tiempo que ha cumplido de la pena impuesta; sin embargo, el accionante no cumplió con el requisito subjeti vo para acceder a tal beneficio, análisis que se efectuó al tenor de las diversas de cisiones jurisprudenciales que permiten el análisis de la gravedad de la conducta.
3.- Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo señaló que no ha trasgredido derecho alguno del accionante y que, por el contrario, todas sus decisiones se encuentran fundadas en presupuestos legales y jurisprudenciales, concretamente, con la verificación de los requisitos previstos por la Corte Consti tucional en sentencias C -590 de 2005 y T332 de 2006. Finalmente, aseguró que la acción de tutela no puede ser estimada como una tercera instancia que permita una nueva revisión de la decisión, como pareciera ser la intención del accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismoTutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en sede, tanto de primera como de segunda instancia, a través de las cuales se negó al accionante la concesión del beneficio de la libertad condicional; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de dichas providencias se vulneró el derecho al debido proceso. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela e n contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió l a tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600
separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia ob jeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia ob jeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace pos ible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las gar antías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que los juzgados accionados, mediante providencias de fecha 29 de mayo y 28 de julio de 2020 , negaron la solicitud de libertad condicional incoada por el accionante, a través de lo que él considera una clara trasgresión de la prohibición de doble incriminación, pues se retomaron los f undamentos de la sentencia condenatoria cuando estos ya habían sido evaluados, precisamente, para imponer la condena.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos s e cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el
providencias judiciales, tenemos que los mismos s e cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el accionante hizo uso de los recursos de ley con que con taba al interior de la actuación, precisamente por ello la demanda de tutela se dirige contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no los refiere de manera expresa el actor, la situación planteada se ubica, tanto en el defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión , bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, como en la vulneración directa de la constitución; ello teniendo en cuenta que los reparos se centran en una posible trasgresión del pri ncipio fundamental del nom bis in ídem , y del posibleTutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 desconocimiento de l trabajo de resocialización y buen comportamiento que, asegura el procesado, haber tenido durante el periodo de privación de la libertad.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constituci onal,
desconocimiento de l trabajo de resocialización y buen comportamiento que, asegura el procesado, haber tenido durante el periodo de privación de la libertad.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constituci onal, especialmente las decisiones censuradas, la Sala no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a los defectos referidos , toda vez que las consideraciones que llevaron a los despachos judiciales a negar la libertad condicional del sentenciado se encuentran debidamente fundamentadas en el incumplimiento del req uisito subjetivo que permite acceder a tal beneficio.
Para el efecto, es importante recordar que la libertad condicional hace parte de los denominados subrogados penales, a través del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; de ahí que, para su concesión, el juez de ejecución de penas se encuentre obligado a verificar los aspectos propios del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que prevé requisitos tanto de carácter objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada
segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad.
Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer el ilícito, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la nor ma. De ahí que el funcionario judicial esté autorizado para analizar la gravedad de la conducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación. Así lo ha reiterado la Corte suprema de Justicia en sede de tutela:Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 “Aunado a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencias C -194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse
cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena”2.
Bajo dichos parámetros, revisadas las decisiones motivo de inconformidad , encuentra la Sala que el reparo se centra en la verificación del aspecto subjetivo, punto sobre el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo determinó que no se cumplía, toda vez que la conducta punible del señor PINILLA MONROY relevaba alta gravedad, debido a la falta de consideración con que fue cometid a y la afectación de las numerosas víctimas del ilícito a las que no solo se les generó detrimento económico sino sentimientos de zozobra, intranquilidad y temor.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante , precisó que la decisión del Juzgado de Ejecución obedecía, de manera específica, a lo estimado en la sentencia condenatoria l a cual no le era favorable atendiendo la gravedad del ilícito; aunado a ello, precisó la existencia de sanciones disciplinarias al interior del centro carcelario, aspectos que consideró suficientes para confirmar la providencia recurrida. Así lo señaló el despacho judicial:
gravedad del ilícito; aunado a ello, precisó la existencia de sanciones disciplinarias al interior del centro carcelario, aspectos que consideró suficientes para confirmar la providencia recurrida. Así lo señaló el despacho judicial:
“Quiere decir lo anterior, que al valoración que hizo el J uzgado de Ejecución de Penas en el auto apelado se ciñó a la realizada por el juzgado de conocimiento en la sentencia, valoración que desde todo punto de vista no le es favorable al procesado, para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, y si integramos esta valoración con el comportamiento y desemp eño de PINILLA MONROY durante el tratamiento penitenciario como lo exige la jurisprudencia, vemos que si se revisa la certificación de conducta expedida el 7 de mayo de 2020 por l a Dirección del Estabelecimiento Penitenciario y carcelario de Sogamoso, allí aparece que en tres periodos se le calificó la conducta observada por FERNEY RODRIGO PINILLA MONROY, en el grado de BUENA, uno en el grado de MALA y ostro (sic) en el grado de REGULAR, indicándose además que: “así mismo, hace constar que el interno SÍ presenta sanciones disciplinarias en estos periodos”. Lo anterior es indicativo que el actuar del sentenciado al interior del Centro Penitenciario, va en contravía de lo afirmado por su defensor, en el sentido de que su prohijado se halla arrepentido, ha dado muestras de resocialización y que no necesita continuar con el tratamiento penitenciario, pues si eso fuera así su conducta hubiera sido sobresaliente y en su hoja de vida no registraría sanciones disciplinarias”.
y que no necesita continuar con el tratamiento penitenciario, pues si eso fuera así su conducta hubiera sido sobresaliente y en su hoja de vida no registraría sanciones disciplinarias”.
2 CSJ STP6606-2020 Rad. Interno 112037 del 01 de septiembre de 2020.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600 Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tales decisiones , los juzgados accionados con base en la sentencia condenatoria y al tenor de los presupuestos que jurisprudencialmente se han previsto para el análisis de la gravedad de la conducta y la procedencia del subrogado, estimaron que no era viable la concesión de la libertad condicional , sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto alguno, pues ellas se sustentaron en la aprecia ción de la sentencia condenatoria, la conducta cometida y el proceso de resocialización que ha tenido el inter no en el centro penitenciario en el que ha tenido sanciones disciplinarias; de ahí que la s providencias puestas en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resultan acordes a los criterios de objetivi dad razonabilidad y justificación que deben converger en toda decisión de carácter judicial, especialmente porque, como quedó debidamente determinado, al juez no se le es permitido, sino exigido, la verificación de los presupuestos de valoración de la conducta punible, que fueron atendidos al momento de proferirse la sentencia condenatoria.
Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, ya que ninguna irregularidad puede predicarse de las
la conducta punible, que fueron atendidos al momento de proferirse la sentencia condenatoria.
Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, ya que ninguna irregularidad puede predicarse de las decisiones cuestionadas como para que sea necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el amparo pretendido será denegado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales d el accionante
FERNEY RODRIGO PINILLA MONROY.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012600
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.