TSDJ VIT SU - 15693220800020200012800-(28-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200012800-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIA LES ANTE NEGATIVA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – INEXISTENCIA DE DEFECTO FACTICO EN LA DECISIÓN: La decisión se encuentran debidamente fundamentada.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, especialmente las decisiones censuradas, la Sal a no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a los defectos referidos, toda vez que las consideraciones que llevaron a los despachos judiciales a negar la libertad condicional del s entenciado se encuentran debidamente fundamentadas en el incumplimiento del requisito subjetivo que permite acceder a tal beneficio, concretamente, al atender la gravedad de la conducta del procesado.
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN CRIT ICADA EN SEDE DE TUTELA – REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL: el funcionario judicial esté autorizado para analizar la grav edad de la conducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia.
Para el efecto, es importante recordar que la libertad condicional hace parte de los denominados subrogados penales, a través del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; de ahí que, para su concesión, el juez de ejecución de penas se encuentre obligado a verificar los aspectos propios del artículo 64 del C.P., modificado
que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; de ahí que, para su concesión, el juez de ejecución de penas se encuentre obligado a verificar los aspectos propios del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que prevé requisitos tanto de carácter objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad. Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer el ilícito, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. De ahí que el funcionario judicial esté autorizado para analizar la gravedad de la conducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 096
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200012800 de ANDRÉS FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR contra JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012800
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ANDRÉS FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ANDRÉS FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente afectado con la decisión de fecha 28 de abril de 2020, por medio de la cual el juzgado accionado negó la solicitud de libertad condicional interpuesta.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 , el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, condenó al señor ANDRÉS FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR a la pena principal de ciento cincuenta y ocho (158) meses y veintiún (21) días de prisión, al hallarlo penalme nte responsable del CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200012800
(158) meses y veintiún (21) días de prisión, al hallarlo penalme nte responsable del CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200012800
ACCIONANTE : ANDRÉS FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR
ACCIONADO : JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN N° 96
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 delito de Homi cidio en concurso heterogéneo con Fabricación, Trafico o Porte de Armas y Municiones; asimismo, negó la concesión de subrogados penales.
2.- La vigilancia de la condena , actualmente, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura ante la cual, en el mes de abril de 2020, el accionante elevó solicitud de libertad condicional tras considerar que cumplía con los requisitos propios del artículo 64 del C.P.P., solicitud que fue negada por el juzgado de ejecución en auto del 28 de abril de 2020. Esta decisión fue recurrida en apelación por el defensor del sentenciado y, en proveído del 26 de mayo de 2020, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, confirmó la negativa inicial.
3.- Considera el señor BERRÍO VILLAMIZAR que las decisiones proferidas trasgreden
Bogotá, con funciones de conocimiento, confirmó la negativa inicial.
3.- Considera el señor BERRÍO VILLAMIZAR que las decisiones proferidas trasgreden su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo de los principios de oportunidad y favorabilidad , pues las decisiones de primera y seg unda instancia se contradicen entre sí, en tanto, la primera de ellas negó el subrogado por necesidad de tratamiento penitenciario y la segunda por punibilidad, desconociendo que, a la fecha, la pena impuesta no constituye un impedimento para otorgar el beneficio de la libertad condicional.
4.- Del mismo modo, considera que se han desconocido su proceso de resocialización y la conducta ejemplar que ha presentado al interior del centro carcelario, clasificado como interno de mediana seguridad; asimismo, a dvierte que no cuenta con antecedentes penales ni requerimientos, así como que se ha desempeñado en diversas actividades de trabajo y estudio que fueron debidamente certificadas.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tute la, fue admitida mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada, la remisión del expediente en copia digital y la vinculación del Procurador delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Asimismo, en auto del 24 de septiembre del 2020, se vinculó al trámite constitucional al JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
2.- La titular del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
trámite constitucional al JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
2.- La titular del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que no haTutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 trasgredido derecho alguno del accionante y que, por el contrario, todas sus decisiones se encuentran fundadas en presu puestos legales y jurisprudenciales, desechándose la concurrencia de algún error que conlleve a la configuración de una vía de hecho por parte de ese despacho judicial, por lo que solicitó que las pretensiones se despachen desfavorablemente. Por último, aseguró que la acción de tutela no puede ser estimada como una tercera instancia que permita una nueva revisión de la decisión, como pareciera ser la intención del accionante.
3.- Los vinculados guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la p rosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho , en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en sede, tanto de primera como de segunda instancia, a través de las cuales se negó al accionante la concesión del beneficio de la libertad condicional; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de dichas providencias se vulneró el derecho al debido proceso. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de
condicional; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de dichas providencias se vulneró el derecho al debido proceso. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiarieda d imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales s ean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con pone ncia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores,
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garant ías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, com o son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que los juzgados accionado y vinculado mediante providencias de fecha 28 de abril y 26 de mayo de 2020, negaron la solicitud de libertad condicio nal incoada por el accionante, considerandoTutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 nuevamente la punibilidad y desconociendo el proceso de rehabilitación que ja tenido en el centro penitenciario.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevanc ia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motiv an la presentación de la tutela; (iii) el accionante hizo uso de los recursos de ley con que contaba al interior de la actuación, precisamente por ello en este trámite con stitucionales se vinculó al juzgado de conocimiento que decidió en segunda instancia la petición de libertad condicional; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no los refiere de manera expresa el actor, la situación plant eada se ubica en el defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión , bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue p retermitida, excluida o valorada desconociend o las reglas de la sana crítica.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, especialmente las decisiones censuradas, la Sala no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a los defectos referidos, toda vez que las consideraciones que llevaron a los despachos judiciales a negar la libertad condicional del sentenciado se encuentran debidamente fundamentadas en el incumplimiento del requisito subjetivo que permite acceder a tal beneficio, concretamente, al atender la gravedad de la conducta del procesado.
Para el efecto, es importante recordar que la libertad condicional hace parte de los denominados subrogados pe nales, a través del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; de ahí que, para su concesión, el juez de ejecución de penas se encuentre obl igado a verificar los aspectos propios del artículo 64 del
los requisitos exigidos en la norma; de ahí que, para su concesión, el juez de ejecución de penas se encuentre obl igado a verificar los aspectos propios del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que prevé requisitos tanto de carácter objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el c umplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de laTutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad.
Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer el ilícito, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. De ahí que el funcionario judicial esté autorizado para analizar la gravedad de la conducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación. Así lo ha reiterado la Corte suprema de
Justicia en sede de tutela:
de la conducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación. Así lo ha reiterado la Corte suprema de
Justicia en sede de tutela:
“Aunado a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe arm onizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena”2.
Bajo dichos parámetros, revisadas las decisiones motivo de inconformidad, encuentra la Sala que el reparo se centra en la verificación del aspecto subjetivo, punto sobre el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo determinó que no se cumplía, pues, aunque era cierto que durante el tratamiento penitenciario el procesado había desarrollado un comportamiento considerado ejemplar, los hechos por los que fue condenado reportaban alta gravedad, atendiendo que el motivo der agresión fue absolutamente insignificante, así lo refirió dicha judicatura, una vez precisó su obligación de verificar la valoración de la conducta punible en los mismos términos que lo refirió el juzgado de conocimiento.
lo refirió dicha judicatura, una vez precisó su obligación de verificar la valoración de la conducta punible en los mismos términos que lo refirió el juzgado de conocimiento.
En cumplimiento de ello, del relato de los hechos escuchados en el audio de audiencia de imputación de cargos se extrae que, el día 8 de febrero de 2005 en la ciudad de Bogotá se trasportaba en un vehículo tipo taxi junto a otras dos personas y luego de que el conductor requiriera el pago del servicio, el señor ANDRÉS FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR esgrimió un arma de fuego disparando en dos oportunidades contra la humanidad del taxista, causándole la muerte de manera inmediata.
2 CSJ STP6606-2020 Rad. Interno 112037 del 01 de septiembre de 2020.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 (…) Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales enun ciados, evidencia el despacho que durante el tratamiento penitenciario dentro del caso que nos ocupa, el sentenciado ANDRÉS FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR ha observado un comportamiento evaluado como bueno y ejemplar; empero no se pueden desconocer las circuns tancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron las conductas que son materia de la presente condena, generan un alto reproche social al atentar contra el bien jurídicamente tutela como la vida e integridad personal, máxime el comportamiento despleg ado al quitarle la vida a una persona por una razón tan insignificante; y la seguridad pública, al generar sentimientos de inseguridad, temor y desprotección en el colectivo social, lo que conlleva a un diagnóstico negativo para conceder la libertad invocada.
vida a una persona por una razón tan insignificante; y la seguridad pública, al generar sentimientos de inseguridad, temor y desprotección en el colectivo social, lo que conlleva a un diagnóstico negativo para conceder la libertad invocada.
Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá , al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, precisó que la decisión del Juzgado de Ejecución era compartida plenamente, pues en desarrollo de la prevención general que cumplen las penas y la alta gravedad del ilícito, se hacía necesario que el sentenciado cumpliera la totalidad de la condena impuesta. Así lo refirió el despacho judicial:
“Revisado el proveído criticado producido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, el 28 de abril de 2019 (sic) a ello se dedicó a evaluar la gravedad de la conducta que sin lugar a duda es inaceptable, bajo cualquier óptica, como la delincuencia, demostrando total ausencia de escrúpulos y consideraciones con los congéneres, para consumar sus fechorías demostrando total desconocimiento por el respeto de la dignidad humana que es lo reclama en su favor este delincuente, acaban con la vida de cualquier persona. En este evento, de un indefenso señor dedicado a conducir un taxi para conseguir el sustento de su familia. No podemos olvidar que las víctimas también tienen derecho y uno de ellos es la justicia.
Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tales decisiones, los juzgados accionados con base en
olvidar que las víctimas también tienen derecho y uno de ellos es la justicia.
Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tales decisiones, los juzgados accionados con base en la sentencia condenatoria y al tenor de los presupuestos que jurisprudencialmente se han previsto para el análisis de la gravedad de la conducta y la procedencia del subrogado, estimaron que no era viable la concesión de la libertad condicional por ausencia del factor subjetivo, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto alguno, pues ellas se sustentaron en la aprecia ción de los parámetros legales dispuestos para el efecto , ya que, como quedó debidamente determinado, al juez no se le es permitido, sino exigido, la verificación de los presupuestos de valoración de la conducta punible, que fueron atendidos al momento de proferirse la sentencia condenatoria y en ese entendido, ningún reproche es dable efectuar tales providencias.
Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, ya que ninguna irregularidad puede predicarse de lasTutela de Primera Instancia 15693220800020200012800 decisiones cuestionadas como para que sea necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el amparo pretendido será denegado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del accionante ANDRÉS
FERNANDO BERRÍO VILLAMIZAR.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.