TSDJ VIT SU - 15693220800020200012900-(01-10-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200012900-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – AUSENCIA DE TRÁMITE DE LA PETICIÓN DE LIBERTAD INMEDIATA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS : El juez competente para ello es el Juez de control de Garantías el cual ya se pronu nció. / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - AGOTADOS LOS RECURSOS ANTE LA RESPECTIVAS INSTANCIAS: Procede la interposición de la acción constitucional de Habeas Corpus.
Ahora bien, aunque el núcleo central de la demanda de tutela redundaba en la ausencia de pronunciamiento del juez competente sobre la situación fáctica que el procesado estimaba, le permitía obtener su libertad, no puede dejarse de lado que, precisamente, la acción de tutela tenía como pretensión que se otorgara la libertad al implicado; sin embargo, la Sala no puede entrar a estudiar si al señor DIEGO OROZCO cumplía o no con las requisitos para obtener la libertad por vencimiento de términos, pues el mecanismo constitucional resulta improcedente para resolver tales solicitudes, primero, porque el juez competente para ello es el Juez de control de Garantías, autoridad que, incluso, ya resolvió de fondo dicha petición; y, segundo, porque es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que cuando se pretende la libertad provisional por vencimiento de términos, agotados los recursos ante la respecti vas instancias, procede la interposición de la acción
reiterado de la Corte Suprema de Justicia que cuando se pretende la libertad provisional por vencimiento de términos, agotados los recursos ante la respecti vas instancias, procede la interposición de la acción constitucional de Habeas Corpus y no la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 099
En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200012900 de DIEGO OROZCO LÓPEZ contra JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 2
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SANTA ROSA DE VITERBO
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por DIEGO OROZCO LÓPEZ en contra del
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DIEGO OROZCO LÓPEZ, actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición , presuntamente afectado por la omisión de la entidad accionada para dar trámite a la petición de libertad incoada.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene su libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:
1.- En contra del señor DIEGO OROZCO LÓPEZ se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Actos Sexual Abusivo con Incapaz de CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200012900
ACCIONANTE : DIEGO OROZCO LÓPEZ
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200012900
ACCIONANTE : DIEGO OROZCO LÓPEZ
ACCIONADO : JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 99
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia 15693220800020200012900
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resistir, proceso en virtud del cual, desde el 09 de agosto de 2019, se encuentra recluido en Establecimiento Carcelario con ocasión de la detención preventiva que le fue impuesta.
2.- Surtidas las audiencias preliminares, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al que correspondió el conocimiento del asunto, y ante esa judicatura, el día 31 de octubre de 2019 fue evacuada la audiencia de Formulación de Acusación; asimismo, el día 21 de agosto se llevó a cabo la audiencia preparatoria; sin embargo, en esa data no se fijó fecha para dar inicio al juicio oral, tras estimar que en esa oportunidad no se contaba con la agenda del despacho. Finalmente, en auto del 28 de agosto de 2020 se fijaron los días 3 y 4 de noviembre de 2020 para dar inicio a la vista pública.
3.- Advierte el accionante en su escr ito que, atendiendo la fecha de radicación del escrito de acusación, 09 de octubre de 2019, a la fecha lleva en detención preventiva intramural 342 días sin que el juicio haya iniciado, circunstancia que advierte que ha
escrito de acusación, 09 de octubre de 2019, a la fecha lleva en detención preventiva intramural 342 días sin que el juicio haya iniciado, circunstancia que advierte que ha superado en más de 102 días el término máximo de 240 días previsto en el artículo 317 del C.P.P. para la vigencia de la medida, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
4.- Como quiera que los términos propios del artículo 317 se encuentran vencidos, asegura que tiene derecho a obtener l a libertad; por ello, el 14 de agosto de 2020 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la libertad inmediata por vencimiento de términos, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela hay obtenido respuesta alguna.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada, la remisión del expediente en copia digital y la vinculación de todas las partes e intervinientes que hayan actuado dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante. Asimismo, en auto del 30 de septiembre del 2020, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías.
2.- El titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dio respuesta a la demanda de tutela, refiriendo que no ha trasgredido derechoTutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 4
alguno del accionante, pues al interior del proceso deben diferenciarse las
dio respuesta a la demanda de tutela, refiriendo que no ha trasgredido derechoTutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 4
alguno del accionante, pues al interior del proceso deben diferenciarse las peticiones que se realizan por situaciones administrativas y las que hacen parte de la labor jurisdiccional; en este caso, la petición se encuentra relacionada, estrictamente, con la función jurisdiccional, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera es el competente para resolver la petición de libertad incoada.
Sobre la solicitud referida, asegura que el mismo 14 de agosto fue remitida a los juzgados penales municipales con fun ciones de control de garantías y por ello, el Juzgado Primero Penal Municipal, en audiencia del 22 de septiembre de 2020, negó la referida solicitud.
2.- El Procurador 26 Judicial Delegado ante los juzgados penales de Sogamoso, estimó que la demanda de t utela resulta improcedente, pues el procesado cuenta con medios ordinarios de defensa para efectuar tal petición de libertad, en este caso, acudiendo ante el Juez de Control de Garantías; asimismo, refirió que aunque es cierto que objetivamente los término s máximos para dar inicio al juicio oral se encuentran vencidos, tal hecho no da lugar a la libertad inmediata, ya que deben verificarse si se ha presentado alguna de las situaciones jurídicas que modifica dicho lapso.
3.- La Defensora publica del proces ado DIEGO OROZCO LÓPEZ descorrió el traslado de la acción constitucional, y luego de referir las circunstancias fácticas que motivaron el proceso, así como las actuaciones judiciales adelantadas, precisó
3.- La Defensora publica del proces ado DIEGO OROZCO LÓPEZ descorrió el traslado de la acción constitucional, y luego de referir las circunstancias fácticas que motivaron el proceso, así como las actuaciones judiciales adelantadas, precisó que en algunas oportunidades se vio obligada a solic itar el aplazamiento de la audiencia preparatoria, con el fin de obtener el material probatorio suficiente para realizar una defensa técnica conforme a la Ley ; del mismo modo, aseguró que el accionante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Sogamoso y allí ha tenido asesoría continua donde se le ha brindado información del estado del proceso, explicado la dinámica de cada una de las audiencias e indicado cual es la estrategia jurídica para el caso en que se encuentra involucrado, para lo cual refiere las diferentes visitas realizadas en el trascurso del presente año.
Por último, adujo que, r especto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que refiere el accionante, carece de informac ión alguna del trámite dado a la misma, ya que, si esto tuvo ocurrencia, se presentó de manera voluntaria y unilateral por parte del señor OROZCO y sin asesoría jurídica alguna por parte de la defensora, tal y como ocurre respecto a esta acción de tutela.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 5
4.- La Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso adujo que a la fecha no se le ha notificado audiencia alguna para tramitar solicitud de libertad por vencimiento de términos, advirtiendo que en cuatro oportunidades la defensa del procesado solicitó aplazamiento para realización de audiencia preparatoria. A la fecha se encuentra
notificado audiencia alguna para tramitar solicitud de libertad por vencimiento de términos, advirtiendo que en cuatro oportunidades la defensa del procesado solicitó aplazamiento para realización de audiencia preparatoria. A la fecha se encuentra pendiente por evacuar la audiencia de juicio oral para la cual se ha previsto el 3 de noviembre del presente año.
5.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, vinculado al trámite constitucional, dio respuesta a través de la titular del despacho, precisando que a ese Despacho correspondió por reparto la petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos incoada por el ciudadano DIEGO OROZCO el 21 de septiembre de 2020, señalándose fecha para el día siguiente 22 de septiembre de 2020 a la hora de las 10:30 de la mañana para celebrar la audiencia respectiva, diligencia que se practicó con la asistencia de todos los sujetos procesales, en la que se negó la petición sin que se interpusiera recurso alguno.
Asimismo, se allegó constancia de la oficina de servicios judiciales de Sogamoso, en la que consta que, recibida la petición de libertad, esta no se sometió a reparto de manera inmediata, pues fue necesario requerir al privado de la libertad para que aportara los datos para notificación de partes e intervinientes.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 6
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las presuntas omisiones del
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las presuntas omisiones del Juzgado accionado para dar trámite a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante, de ahí que el problema jurídico a resolver en este asunto, corresponda a establecer si existe tal omisión y, en caso afirmativo, si la misma trasgrede el derecho de petición y el debido proceso del accionante; sin embargo, de manera previa debe analizarse la procedencia de la acción constitucional, para motivar el pronunciamiento de los despachos judiciales en casos de omisión.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra es e tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción constitucional cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, advirtiendo que la misma exige, de parte del juez constitucional, análisis de los presupuestos de subsidiar iedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesaria la intervención del juez constitucional para la
presupuestos de subsidiar iedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesaria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales. Así lo ha referido la Alta Corporación:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 7
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”2.
4. caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para dar trámite a la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por el accionante.
Así, revisado el expediente obje to de la queja constitucional, se advierte que, en
la presunta omisión del juzgado accionado para dar trámite a la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por el accionante.
Así, revisado el expediente obje to de la queja constitucional, se advierte que, en efecto, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamos o, judicatura ante la que se adelanta el proceso penal seguido en contra del accionante DIEGO OROZCO LÓPEZ, se presentó solicitud de libertad por venc imiento de términos, según oficio radicado el 14 de agosto de 2020, misma fecha en la que el juzgado accionado remitió copia de la solicitud al centro de serv icios judiciales de la misma ciudad, siendo repartida al Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías, autoridad competente para resolver dicha solicitud.
Asimismo, obra en el plenario copia del acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada el día 22 de septiembre de 2020, ante el referido Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso Con Funciones d e Garantías, diligencia en la que se negó dicha solicitud, tras considerar que, de la totalidad de días que lleva el procesado privado de la libertad, se deben descontar 217 días de aplazamientos de la defensa, por lo que no cumplía con el requisito objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., dicha decisión no fue objeto de recurso alguno.
En ese contexto , si el reproche central del accionante recaía en la ausencia de trámite de la petición de libertad, al resolverse la misma, la situa ción fáctica que
alguno.
En ese contexto , si el reproche central del accionante recaía en la ausencia de trámite de la petición de libertad, al resolverse la misma, la situa ción fáctica que motivó el amparo ha desaparecido, por lo que en este momento no resulta necesario que la Sala aborde el estudio de la vulneración al debido proceso por la presunta
2 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 186 de 2017Tutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 8
mora en resolver la petición de libertad , pues ha sobrevenido la ocurrencia de un hecho que demuestra que la supuesta trasgresión ha cesado, en el entendido de que ya se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos.
Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAL GIL, ha señalado lo siguiente:
"(...) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho
tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental".
Así las cosas, actualmente, la situación fáctica que generó la afectación del derecho fundamenta invocado, esto es, el del debido proceso, ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno, teniendo en cuenta que, como se indicó, la solicitud ya surtió el respectivo trámite.
Ahora bien, aunque el núcleo central de l a demanda de tutela redundaba en la ausencia de pronunciamiento del juez competente sobre la situación fáctica que el procesado estimaba, le permitía obtener su libertad, no puede dejarse de lado que, precisamente, la acción de tutela tenía como pretensión que se otorgara la libertad al implicado; sin embargo, la Sala no puede entrar a estudiar si al señor DIEGO OROZCO cumplía o no con las requisitos para obtener la libertad por vencimiento de términos, pues el mecanismo constitucional resulta improcedente para resolver tales solicitudes, primero, porque el juez competente para ello es el Juez de control de Garantías , autoridad que, incluso, ya r esolvió de fondo dicha petición; y, segundo, porque es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que cuando se pre tende la libertad provisional p or vencimiento de términos, agotados los recursos ante la respectivas instancias, procede la interposición de la acción constitucional de Habeas Corpus y no la acción de tutela.
se pre tende la libertad provisional p or vencimiento de términos, agotados los recursos ante la respectivas instancias, procede la interposición de la acción constitucional de Habeas Corpus y no la acción de tutela.
En todo, para reforzar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, es necesario precisar que, en gracia de discusión, tampoco sería procedente analizar la decisión proferida por el J uzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de garantías, pues, contra dicha providencia el accionante noTutela de Primera Instancia 15693220800020200012900 9
interpuso recurso alguno y, en consecuencia, no cumpliría con el requisito de subsidiariedad que gobierna este trámite constitucional.
Por todo lo expuesto, el amparo peticionado será negado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del accionante DIEGO
OROZCO LÓPEZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.