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TSDJ VIT SU - 156932208000202000130 00-(21-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000130 00-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS EN EJECUCIÓN DE PENAS – DECISIÓN QUE REVOCA DETENCIÓN DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO: Improcedencia de la acción por inexistencia de defecto fáctico dado que no se evidencia violación de sus derechos fundamentales.

Por lo anteriormente argumentado, esta Sala encuentra que no existe el defecto fáctico alegado, por inadecuada o carencia de valoración probatoria, puesto que los jueces tanto el de primera como el de segunda instancia, observaron todos los elementos probatorios que se allegaron al expediente, y aunque la segunda instancia tuvo en cuenta el escrito de 28 de junio de 2020, no tenía el deber de hacerlo, por cuanto el mismo se presentó extemporáneamente, cuando el término ya había vencido para argumentar su apelación, los cuales a pasar que no debían tenerse en cuenta, se desecharon por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C. por carecer de toda eficacia, por lo que las decisiones acusadas no se expidieron desconociendo el ordenamiento, ni el derechos de defensa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS EN EJECUCIÓN DE PENAS – ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA ESTABLECER DEFECTO SUSTANTIVO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: Inexistencia del defecto pues los despachos han sido claros y argumentados bajo la normatividad vigente respecto al caso.

DERECHO FUNDAMENTAL Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: Inexistencia del defecto pues los despachos han sido claros y argumentados bajo la normatividad vigente respecto al caso.

Ahora bien, el accionante manifiesta que igualmente el defecto sustantivo por violación del derecho fundamental y los principios constitucionales, al respecto la Corte Constitucional ha establecido que existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley aplicable al caso, o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Igualmente se considera defecto s ustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros. Cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir

otros. Cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad. Frente al sub examine, no existe precepto alguno que permita afirmar que la decisión de revocar el beneficio se hubiera expedido en presencia de un defecto sustantivo, el cual es uno de los requisitos especiales para que la acción constitucional proceda contra providencias judiciales, pues en todo momento los despachos han sido claros y argumentados bajo a normatividad vigente respecto al caso, analizando a través de la ley y la jurisprudencia como fuentes del derecho, la manera correcta de pronunciarse al caso referente, por tal esta Sala no encuentra el alegado defecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000130 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA -debido procesoINSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE

ACCIONANTE: EDINSON HERSAN ROJAS PEREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA DE ROSA DE VITERBO y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA DE ROSA DE VITERBO y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decidió esta Sala la acción de tutela interpuesta por Édinson Hersán Rojas Pérez, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Quinto Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que se le tutel aran los derechos fundamentales d el debido proceso, defensa, mínimo vital e igualdad, la que fue negada por improcedente en fallo de 24 de septiembre de 2020, decisión que fue declarada nula por la Sala Penal de Tutelas por auto de 5 de noviembre de 2020, notificado a la secretaría de este Tribunal Superior el 12 de enero de 2021, procediéndose de acuerdo con e l superior, a expedir el nuevo fallo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Vi terbo, sustituya medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.156932208000202000113 00

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Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

Seguridad de Santa Rosa de Vi terbo, sustituya medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.156932208000202000113 00

2

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Por sentencia de 28 de enero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, que fue modificada por la sentencia de 26 de abril de 2010 de la Sala Penal del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a doscientos dieciocho (218) meses y doce (12) días.

1.1.2. Que se encuentra privado de la libertad desde septiembre 15 de 2008, y hasta el 15 de septiembre de 2020 ha purgado una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y redimido un total aproximado de pena de veintisiete (27) meses y siete (7) días para un saldo de pena por cumplir de cuarenta y siete (47) meses y quince (15) días aproximadamente

Asimismo, ha redimido pena por estudio y por trabajo, ha obten ido permiso para trabajar y por setenta y dos (72) horas, se le ha re conocido insolvencia económica por ser padre hoy de tres hijos menores, manteniendo buena conducta conforme lo verifica certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".

1.1.3. Que al ser puesto a órdenes del Centro Carcelario de Sogamoso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió la vigilancia de la pena, avocó el

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió la vigilancia de la pena, avocó el conocimiento el 25 de abril de 2013 y por auto interlocutorio No. 0188 del 16 de febrero de 2016 o torgó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria , acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso con las obligaciones a cumplir e incluyendo la obligación de cancelar los perjuicios causados por el delito al que fue condenado por la suma de trescientas (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para lo cual cuenta con treinta y seis (36) meses, prorrogables por otro término igual.156932208000202000113 00

3 El Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha negado la solicitud de redosificación de la pena, y en dos oportunidades la solicitud de libertad condicional, negación que, ha confirmado el juez sentenciador, toda vez que, como se puede terminar en el hecho segundo procedía, ya que cumplía con las exigencias del artículo 64 de la carta política.

1.1.4. Mediante oficio penal No. 3710 del 22-07-2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, ordenó que en el término de tres (3) días present ara al Despacho las explicaciones pertinentes sobre los informes de trasgresión presentados al Despacho mediante los oficios - (i) 9027 - CERVI-ARCUV del 16 de junio de

explicaciones pertinentes sobre los informes de trasgresión presentados al Despacho mediante los oficios - (i) 9027 - CERVI-ARCUV del 16 de junio de 2019 (ii) 9027 CERVI -ARVIE del 21 de mayo de 2019 , los cuales carecían de cualquier anexo.

1.1.5 Por oficio radicado el 13-08-2019 estando dentro del término legal en escrito a mano, sin tener más información que las fechas advertidas en el oficio aludido, ni conocer de los informes , que allí citaban, pues eran f echas anteriores mayo y junio y se le notificaba en agosto, de hechos ocurridos con una antelación de tres (3) o cuatro (4) meses, sin inconveniente dio respuesta sincera y honesta en dos (2) hojas y seis (6) anexos, de lo ocurrido en las fechas anunciadas en los oficios especificados.

1.1.6. Conforme lo manifes tó en escrito de adición al recurso de apelación, radicado el 21 -07-2020, y en los hechos que preceden, en este numeral, considera que se viola por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, el derecho a la defensa y al Debido Proceso.

1.1.6. Expuestas las razones de las trasgresiones, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por auto No. 0058 del 16-01-2020 revo có el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado, y la detención inmediata, por el incumplimiento de las obligaciones,

auto No. 0058 del 16-01-2020 revo có el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado, y la detención inmediata, por el incumplimiento de las obligaciones, ordenando cumplir el resto de la pena, hizo efectiva la caución prendaria y compulsó copias a la Fiscalía.156932208000202000113 00

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En el auto revocatorio, el Despacho, no solo se fundament ó en las trasgresiones a los deberes asumidos , viciadas del principio de contradicción, sino que, ahondando en su error, decidió incluir otros informes de monitoreo CERVI-ERVI de Bogotá, años 2018 y 2019 q ue no he conocido, ni me han notificado, que según el Despacho halló revisando las diligencias y que hacen referencia al abandono de domicilio y a cancelar el valor del dispositivo. Así mismo, se refiere el Despacho, a los hechos relacionados con el inform e de la Estación de Policía de M óngua, en el establecimiento Tinto Frio, que no he desconocido y de los cuales di explicaciones honestamente.

1.1.7. El auto interlocutorio No. 0058 del 16 -01-2020 revocatorio del beneficio sustitutivo de prisión domiciliar ia, fue de inmediato notificado el 17 -01-2020 y éste mismo día fue conducido a prisión intramural, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la fecha, hace ya ocho (8) meses.

Estando dentro del término legal para presentar el recurs o d e apelación artículo 477 Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 2004 -, obrando en

Estando dentro del término legal para presentar el recurs o d e apelación artículo 477 Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 2004 -, obrando en causa propia, el 22 de enero de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sa nta Rosa de Viterbo, el que desató la reposición mediante auto interlocutorio No. 0684 el 10 julio 2020 que notific ó por estado el 24 del mismo mes y año, seis (6) meses, después de presentado el recurso, estando detenido, en el que no repuso su decisión, sin nuevos argumentos y considerar que mi conducta era violatoria de las obligaciones adquiridas y concedió la apelación ante el juez sentenciador, previo trámite del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en el efecto diferido.

1.1.8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 confirmó la revocatoria del beneficio, presuntamente y como se deduce de su decisión, no tuvo en cuenta el escrito de adición al recurso de apelación, que como se demuestra, éste fue presente en tiempo , lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico.156932208000202000113 00

5 1.2. Trámite procesal:

El 18 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción constitucional, en la cual se ordenó notificar a l as partes accionadas para que se ejercieran el derecho de defensa, si a bien tuvieran.

El 18 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción constitucional, en la cual se ordenó notificar a l as partes accionadas para que se ejercieran el derecho de defensa, si a bien tuvieran.

De igual manera dentro del mismo auto se ordenó vincular a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescencia y la familia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

1.2.1. E l accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. se opuso a la concesión de la acción, expresó que no ha incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que motivó su decisión, ni desconoció las pruebas pertinentes , que la decisión por la cual confirmó la de primera instancia, fue expedida oportunamente, y no como lo afirma el accionante, “después de dos meses y quince días”.

Señaló que a nte los defectos pro cedimentales invocados por el accionante para que por la vía constitucional se revocara la decisión de los jueces , no se evidenciaba tales irregularidades, toda vez que se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio puesto en conocimiento a ese despacho por l a p rimera instancia, y fueron analizados según los criterios de la sana crítica y de autonomía judicial, y las llamadas adiciones alegadas por el accionante, solo constituyen m eras enunciaciones sin sustento probatorio alguno que acreditaran que el a quo vulneró alguna garantía procesal por lo que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de

constituyen m eras enunciaciones sin sustento probatorio alguno que acreditaran que el a quo vulneró alguna garantía procesal por lo que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2020, no desconoció la adición del recurso de apelación radicada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Santa Rosa de Viterbo.

Aunado a lo anterior, y en virtud que no es la primera vez que Rojas Pérez acude a la jurisdicción constitucional, para intentar desconocer las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario penal , se denota en su act uar el ejercicio abusivo de la acción constitucional, pues intenta simplemente revivir controversias ya definidas por los procedimientos ordinarios, respecto de los156932208000202000113 00

6 cuales el único argumento es simplemente que no está de acuerdo con las decisiones adoptada s, pero sin que en verdad se evidencie violación de ningún orden a sus derechos fundamentales, resultando equivocado presentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas p or los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

Igualmente esta acción procede cuando el afectado no cuenta con ot ro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que bus quen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) se encuentre demostrada una de las causales específicas.

Los primeros, esto es, las condiciones generales de procedencia, se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos lo s mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la156932208000202000113 00

7 vulneración, (d) cuando se interponga una irregularid ad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la

7 vulneración, (d) cuando se interponga una irregularid ad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos violados, y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria, omitió valorar pruebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimient o l egal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o i nconstitucionales, o darles un alcance diferente), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y (h) violación directa a la Constitución1.

En razón a las circunstancias part iculares expuestas en el escrito constitucional, se debe hacer especial énfasis en el defecto f áctico, por la supuesta falta de valoración de la prueba , contenida en el escrito adicional presentado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

constitucional, se debe hacer especial énfasis en el defecto f áctico, por la supuesta falta de valoración de la prueba , contenida en el escrito adicional presentado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por el accionante y que no habría sido resuelto por la el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, puesto que los hechos enunciados por el accionante señalan violación del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defen sa que determinan las condiciones de aplicación.

La situación puesta en conocimiento de esta Sala de decisión, tiene relevancia constitucional, procediendo en consecuencia su estudio , puesto que se habrían violado el derecho de defensa y el debido proceso.

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallo156932208000202000113 00

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Mediante auto interlocutorio No 0188 del 16 de febrero de 2016, el despacho accionado concedió sustitución de la pena de prisión intramural, por prisión domiciliaria.

Por medio del auto Interlocutorio No. 0597 del 22 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, procedió a resolver sobre la solicitud de prórroga para el pago de los perjuicios a los que fue condenado el acciónate. Auto por el cual se otorgó la mencionada prórroga por trei nta y seis (36) meses, contados a partir de la ejecutoria del auto en cita, así como se procedió a requerir a Rojas Pérez para

mencionada prórroga por trei nta y seis (36) meses, contados a partir de la ejecutoria del auto en cita, así como se procedió a requerir a Rojas Pérez para que en el término de tres (3) días hábiles, present ara al despacho las explicaciones pertinentes sobre los informes de transgresiones presentados mediante los oficios No 9027 -CERVI-ARCUV de 16 de junio de 2019 y el No. 9027-CERVI-ARVIE de 29 de mayo de 2019.

En el mismo auto se comisionó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que notificar a personalmente de esta decisión al condenado Édison Rojas e hiciera entrega del oficio penal de requerimiento conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal , expidiéndose el despacho comisorio No. 393 , el que fue remitido al correo electrónico jurídica.epcsogamoso@inpec.gov.co, el 24 de julio de 2020.

Posteriormente el 13 de agosto de 2019 por medio de escrito Edinson Rojas dio respuesta al oficio penal No. 3710, afirmando que según informe de fecha de 16 de junio de 2019, ese día se encontraba cobijado por permiso de 72 horas, del cual adjunto, certificado de beneficios administrativos del EPMSC Sogamoso, suscrito por Claudia Liliana Mesa Socha, directora de l Establecimiento Penitenciario.

De igual forma aseguró que durante el mes de mayo presentó quebrantos en su salud, por lo que tuvo la necesidad de recibir atención médica el 13 y 27 de mayo del 2019, por estos hechos adjunto certificado por parte de la ESE

De igual forma aseguró que durante el mes de mayo presentó quebrantos en su salud, por lo que tuvo la necesidad de recibir atención médica el 13 y 27 de mayo del 2019, por estos hechos adjunto certificado por parte de la ESE Centro de Salud San Jerónimo, del Municipio de Mongua suscrito por Orlando Pinto Guezguan, gerente del centro médico.156932208000202000113 00

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Finalmente manifestó que para el mes de junio, exactamente no recuerda la fecha, tuvo un inconveniente, lo cual lo oblig ó a salir al perímetro urbano, por una ternera que se había extraviado de los porteros de donde el rea liza funciones de cuidado de semovientes, y solicitó a varias personas el favor, sin agregar mayor información.

A través del oficio penal No 0426 del 16 de enero de 2020, una vez fue puesta en conocimiento del juez ejecutor la violación a los deberes que el accionante asumió al entrar a gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, se solicitó al accionante por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que en el término de tres (3) días, justificara el retardo de catorce (14) horas y veinte (20) minutos, en hacerse presente en el centro de reclusión, al estar go zando de su permiso de setenta y dos (72) horas, demora que no justificó, pues no adjunto explicación alguna (puesto que adjuntó documentos qu e no coincidían con los hechos exculpatorios que alegó ); de igual forma el accionante no explic ó porqué se mantuvo apagado por prolongados periodos de tie mpo el brazalete

(puesto que adjuntó documentos qu e no coincidían con los hechos exculpatorios que alegó ); de igual forma el accionante no explic ó porqué se mantuvo apagado por prolongados periodos de tie mpo el brazalete electrónico, como se detectó e l centro de monitoreo CERVI-ARVI del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", el que allegó mas de quince (15) trasgresiones acontecidas entre el año 2018 y 2019 , además que la estación de policía de Móngua reportó que el sentenciado el 13 de julio de 2019, incurrió en un comportamiento contrario a la convivencia, cuando se hallaba en el establecimiento denominado “Tinto Frío” , lugar en el que se expenden bebidas embriagantes y él es el administra dor, hecho similar al que se presentó el 22 de diciembre de 2018.

De los anexos que se allegaron a l a presente acción constitucional, el accionante no logr ó demostrar que los hechos que motivaron la revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria de la que venía gozando, puesto que es evidente, que no solo trasgredió normas de conducta social que estab a obligado, pues fue amonestado por la Policía de Mongua, y además, como a señaló, el centro de monitoreo CERVI -ARVI del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario " INPEC", el que allegó mas de quince (15) trasgresiones acontecidas entre el año 2018 y 2019 por Edinson Hersán Rojas156932208000202000113 00

10 Pérez, lo que de acuerdo con la normatividad le era aplicable la revocatoria, como lo determinó la primera instancia, y lo confirmó el accionado Juzgado

10 Pérez, lo que de acuerdo con la normatividad le era aplicable la revocatoria, como lo determinó la primera instancia, y lo confirmó el accionado Juzgado Quinto Penal de Circuit o de Bogotá D.C. denotándose de esta manera una clara valoración probatoria por parte de los accionados, respecto de este .

También se a legó por el accionante como defecto f áctico, que al apelar la negativa pronunciada por auto No.0058 del 16 de enero de 202 0 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, presentó escrito, que adicionó con otro memorial presentado el ante la primera instancia el 28 de junio de 2020, el que al resolverse por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, no fue tenido en cuenta.

Como aparece, el auto de primera instancia 0058 de 16 de enero de 2020, notificó se notificó a Rojas Pérez, y el mismo día fue aprehendido y conducido a prisión intramural.

Por lo anteriormente argumentado, esta Sala encuentra que no existe el defecto fáctico alegado, por inadecuada o carencia de valoración probatoria, puesto que los jueces tanto el de primera como el de segunda instancia, observaron todos los elementos probatorios que se allegaron al expediente, y aunque la segunda instancia tuvo en cuenta el escrito de

28 de junio de 2020, no tenía el deber de hacerlo, por cuanto el mismo se presentó extemporáneamente, cuando el t érmino ya hab ía vencido para argumentar su apelación, los cuales a pasar que no debían tenerse en cuenta,

28 de junio de 2020, no tenía el deber de hacerlo, por cuanto el mismo se presentó extemporáneamente, cuando el t érmino ya hab ía vencido para argumentar su apelación, los cuales a pasar que no debían tenerse en cuenta, se desecharon por e l Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C. por carecer de toda eficacia, por lo que las decisiones acusadas no se expidieron desconociendo el ordenamiento, ni el derechos de defensa.

Ahora bien, el accionante manifiesta que igualmente el defecto sust antivo por violación del derecho fundamental y los principios constitucionales, al respecto la Corte Constitucional ha establecido que existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley aplicable al cas o, o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de le y,156932208000202000113 00

11 (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupues tos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constit ución. Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando

se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desc onoce el precedente judicial sin ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferen te si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros. Cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad2.

Frente al sub examine, no existe precepto alguno que permita afirmar que la decisión de revocar el benefici o se hubiera expedido en presencia de un defecto sustantivo, el cual es uno de los requisi

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