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TSDJ VIT SU - 156932208000202000130 00-(30-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000130 00-(30-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA : Inexistencia de defecto fáct ico por inadecuada o carencia de valoración probatoria pues en las decisiones que revocaron el subrogado por no cumplir las obligaciones de detención domiciliaria, se observaron todos los elementos probatorios que se allegaron al expediente.

De los anexos que se allegaron a la presente acción constitucional, el accionante no logró demostrar que los hechos que motivaron la revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria de la que venía gozando, puesto que es evidente, que no solo trasgredió normas de conducta social que estaba obligado, pues fue amonestado por la Policía de Mongua, y además, como a señaló, el centro de monitoreo CERVI-ARVI del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec", el que allegó mas de quince (15) trasgresiones acontecidas entre el año 2018 y 2019 por Edison Hersán Rojas Pérez, lo q ue de acuerdo con la normatividad le era aplicable la revocatoria, como lo determinó la primera instancia, y lo confirmó el accionado Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bogotá D.C. denotándose de esta manera una clara valoración probatoria falta de valora ción probatoria por los jueces accionados. Dentro del mismo defecto factico que afirma el accionante respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 16 de enero de 2020, el cual fue

probatoria por los jueces accionados. Dentro del mismo defecto factico que afirma el accionante respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 16 de enero de 2020, el cual fue resuelto por el Juzgado quinto con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmado la decisión de revocar el subrogado penal de prisión domiciliaria al accionante, pues a valoración del despacho el purgado, no acato las obligaciones que se deben cuando se encuentra en prisión do miciliaria, que dentro de esta medida incumplió varias obligaciones, como la de no estar en su lugar de residencia y sus explicaciones son poco creíbles.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000130 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA -debido procesoINSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR POR IMPROCEDENTE

ACCIONANTE: EDINSON HERSAN ROJAS PEREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA DE ROSA DE VITERBO y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Édison Hersan Rojas Pérez contra el Juz gado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Quinto Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, mínimo vital e igualdad, que presuntamente se le fueron vulnerados en fundamento en los siguientes hechos.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santa Rosa de Viterbo , sustituya medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:156932208000202000113 00

2 1.1.1. Por sentencia de 28 de enero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue condenado a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, que fue modificada por la sentencia de 26 de abril de 2010 de la Sala Penal del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a doscien tos dieciocho (218) meses y doce (12) días.

1.1.2. Que se encuentra privado de la libertad desde septiembre 15 de 2008, y

Distrito Judicial de Bogotá, a doscien tos dieciocho (218) meses y doce (12) días.

1.1.2. Que se encuentra privado de la libertad desde septiembre 15 de 2008, y hasta el 15 de septiembre de 2020 ha purgado una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y redimido un total aproximado de pena de veintisiete (27) meses y siete (7) días para un saldo de pena por cumplir de cuarenta y siete (47) meses y quince (15) días aproximadamente

Asimismo, ha redimido pena por estudio y por trabajo, ha obten ido permiso para trabajar y por setenta y dos (72) horas, se le ha reconocido insolvencia económica por ser padre hoy de tres hijos menores, manteniendo buena conducta conforme lo verifica certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec".

1.1.3. Que al ser puesto a órdenes del Ce ntro Carcelario de Sogamoso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió la vigilancia de la pena, avocó el conocimiento el 25 de abril de 2013 y por auto interlocutorio No. 0188 del 16 de febrero de 2016 otorgó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria , acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso con las obligaciones a cumplir e incluyendo la obligación de cancelar los p erjuicios causados por el delito al que fue condenado por la suma de trescientas (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para lo cual cuenta con treinta y seis (36) meses,

incluyendo la obligación de cancelar los p erjuicios causados por el delito al que fue condenado por la suma de trescientas (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para lo cual cuenta con treinta y seis (36) meses, prorrogables por otro término igual.

El Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha negado la solicitud de redosificación de la pena, y en dos oportunidades la solicitud de libertad condicional, negación que, ha confirmado el juez sentenciador, toda vez que, como se puede terminar en el156932208000202000113 00

3 hecho segundo procedía ya que cumplía con las exigencias del artículo 64 de la carta política.

1.1.4. Mediante oficio penal No. 3710 del 22-07-2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, ordenó que en el término de tres (3) días present ara al Despacho las explicaciones pertinentes sobre los informes de trasgresión presentados al Despacho mediante los oficios - (i) 9027 - CERVI-ARCUV del 16 de junio de 2019 (ii) 9027 CERVI -ARVIE del 21 de mayo de 2019, los cuales carecían de cualquier anexo.

1.1.5 Por oficio radicado 13 -08-2019 estando dentro del término legal en escrito a mano, sin tener más información que las fechas advertidas en el oficio aludido, ni conocer de los informes , que allí citab an, pues eran fechas anteriores mayo y junio y se me notificaba en agosto, de hechos ocurridos con

escrito a mano, sin tener más información que las fechas advertidas en el oficio aludido, ni conocer de los informes , que allí citab an, pues eran fechas anteriores mayo y junio y se me notificaba en agosto, de hechos ocurridos con una antelación de tres (3) o cuatro (4) meses, sin inconveniente dio respuesta, sincera y honesta en dos (2) hojas y seis (6) anexos, de lo ocurrido en las fechas anunciadas en los oficios especificados.

1.1.6. Conforme lo manifes tó en escrito de adición al recurso de apelación, radicado el día 21 -07-2020, y en los hechos que preceden, en este numeral, considera que se viola por parte del Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, el derecho a la defensa y al Debido Proceso.

1.1.6. Expuestas las razones de las trasgresiones, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por auto No. 0058 del 16 -01-2020 revo có el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado, y mi detención inmediata, por el incumplimiento de las obligaciones, ordenando cumplir el resto de la pena, hizo efectiva la caución prendaria y compulsó copias a la Fiscalía.

En el auto revocatorio, el Despacho, no solo se fundament ó en las trasgresiones a los deberes asumidos , viciadas del principio de contradicción, sino que, ahondando en su error, decidió incluir otros informes de monitoreo156932208000202000113 00

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trasgresiones a los deberes asumidos , viciadas del principio de contradicción, sino que, ahondando en su error, decidió incluir otros informes de monitoreo156932208000202000113 00

4 CERVI-ERVI de Bogotá , años 2018 y 2019 que no he conocido, ni me han notificado, que según el Despacho halló revisando las diligencias y que hacen referencia al abandono de domicilio y a cancelar el valor del dispositivo. Así mismo, se refiere el Despacho, a los hechos relaci onados con el informe de la Estación de Policía de Mongua, en el establecimiento Tinto Frio, que no he desconocido y de los cuales di explicaciones honestamente.

1.1.7. El auto interlocutorio No. 0058 del 16 -01-2020 revocatorio de mi beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, fue de inmediato notificado el 1701-2020 y éste mismo día fue conducido a prisión intramural, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la fecha, hace ya ocho (8) meses.

Estando dentro del término legal pa ra presentar el recurso de apelación artículo 477 Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 2004 -, obrando en causa propia, el 22 de enero de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , desató la reposición mediante auto interlocutorio No. 0684 el 10 julio 2020 que notifico por estado el 24 del mismo mes y año, seis (6) meses, después de presentado el recurso, estando

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , desató la reposición mediante auto interlocutorio No. 0684 el 10 julio 2020 que notifico por estado el 24 del mismo mes y año, seis (6) meses, después de presentado el recurso, estando detenido, en el que no repuso su decisión, sin nuevos argumentos y considerar que mi conducta era violatoria de las obligaciones adquiridas y concedió la apelación ante el juez sentenciador, previo trámite del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en el efecto diferido.

1.1.8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 confirmando la revocatoria del beneficio, presuntamente y como se deduce de su decisión sin tener en cuenta el escrito de adición al recurso de apelación, que como se demuestra, éste fue presente en tiempo , lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

1.2. Trámite procesal:156932208000202000113 00

5 El 18 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción constitucional, en la cual se ordenó notificar a la s partes accionadas para que se ejercieran el derecho de defensa, si a bien tuvieran.

De igual manera dentro del mismo auto se ordenó vincular a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescencia y la familia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

1.2.1. E l accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de

para la Defensa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescencia y la familia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

1.2.1. E l accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. se opuso a la concesión de la acción, expresó que no ha incurrido en una vía de hecho por defecto fácti co, puesto que motivó su decisión, ni desconoció las pruebas pertinentes , que la decisión por la cual confirmó la de primera instancia, fue expedida oportunamente, y no como lo afirma el accionante, “después de dos meses y quince días”.

Ante los defectos procedimentales invocados por el accionante , para que por la vía constitucional se revocara la decisión de los jueces , no se evidenci aba tales irregularidades, toda vez que se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio puesto en conocimiento a ese despacho por la primera instancia, y fueron analizados según los criterios de la sana crítica y de autonomía judicial, y las llamadas adiciones alegadas por el accionante, solo constituyen m eras enunciaciones sin sustento probatorio alguno que acrediten que el a quo vulnero alguna garantía procesal por lo que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2020 , no desconoció la adición del recurso de apelación radicada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Aunado a lo anterior, y en virtud que no es la primera vez que Rojas Pérez acude a la jurisdicción constitucional, para intentar desconocer las decisiones

Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Aunado a lo anterior, y en virtud que no es la primera vez que Rojas Pérez acude a la jurisdicción constitucional, para intentar desconocer las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario penal , denotándose una a ctuar y un ejercicio abusivo de la acción constitucional, pues intenta simplemente revivir controversias ya definidas por los procedimientos ordinarios, respecto de los cuales el único argumento es simplemente que no está de acuerdo con las decisiones adop tadas, pero sin que en verdad se evidencie violación de ningún orden a sus derechos fundamentales , resultando equivocado cimentar156932208000202000113 00

6 la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizada s por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

Igualmente, esta acción procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su

territorio nacional.

Igualmente, esta acción procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.

Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requis itos generales, y (ii) se encuentre demostrada una de las causales específicas.

Los primeros, esto es, las condiciones generales de procedencia, se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregula ridad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la156932208000202000113 00

7 vulneración, así como los derechos violados, y (f) que el accionante hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, es decir los especiales, consisten en la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria, omitió valorar pruebas relevantes o se sustentó en pruebas introducidas al proceso en detrimento de derechos fundamentales), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimi ento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistent es o inconstitucionales, o darles un alcance diferente), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y (h) violación directa a la Constitución1.

En razón a las circunstancias p articulares expuestas en el escrito constitucional, se debe hacer especial énfasis en el defecto f áctico, por la supuesta falta de valoración de la prueba , en la que habrían incurrido los jueces accionados, puesto que los hechos enunciados por el accionant e señalan violación del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa que determinan las condiciones de aplicación.

La situación puesta en conocimiento de esta Sala de decisión, tiene relevancia constitucional, procediendo en consecuencia su estudio.

Mediante auto interlocutorio No 0188 del 16 de febrero de 2016, el despacho

La situación puesta en conocimiento de esta Sala de decisión, tiene relevancia constitucional, procediendo en consecuencia su estudio.

Mediante auto interlocutorio No 0188 del 16 de febrero de 2016, el despacho accionado concedió sustitución de la pena de prisión intramural, por prisión domiciliaria.

A través del oficio penal No 0426 del 16 de enero de 2020, una vez fue puesta en conocimiento del juez ejecutor la violación a los deberes que el accionante

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallo156932208000202000113 00

8 asumió al entrar a gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, se le solicit ó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de santa rosa de Viterbo, que en el término de tres (3) días, justificara el retardo de catorce (14) horas y veinte (20) minutos, en hacerse presente en el centro de reclusión, al estar go zando de su permiso de setenta y dos (72) horas, demora que no justificó, puesto que adjuntó documentos que no coincidían con los hechos exculpatorios que alegó; d e igual forma el accionante no explicó por qué se mantuvo apagado por prolongados periodos de tiempo el brazalete electrónico, como se detectó e l centro de monitoreo CERVI-ARVI del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec", el que allegó mas de quince (15) trasgresiones acontecidas entre el año 2018 y 2019, además que la E stación de policía de Mongua reportó que el

CERVI-ARVI del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec", el que allegó mas de quince (15) trasgresiones acontecidas entre el año 2018 y 2019, además que la E stación de policía de Mongua reportó que el sentenciado el 13 de julio de 2019, incurr ió en un comportamiento contrario a la convivencia, cuando se hallaba en el establecimiento denominado “Tinto Frío” lugar en el que se expenden bebidas embriagantes y él es el administrador, hecho similar al que se presentó el 22 de diciembre de 2018.

De los anexos que se allegaron a la presente acción constitucional, el accionante no logr ó demostrar que los hechos que motivaron la revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria de la que venía gozando, puesto que es evidente, que no solo trasgredió normas de conduct a social que estaba obligado, pues fue amonestado por la Policía de Mongua, y además, como a señaló, el centro de monitoreo CERVI -ARVI del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec", el que allegó mas de quince (15) trasgresiones acontecidas entre el año 2018 y 2019 por Edison Hersán Rojas Pérez, lo que de acuerdo con la normatividad le era aplicable la revocatoria, como lo determinó la primera instancia, y lo confirmó el accionado Juzgado Quinto Penal de Circuit o de Bogotá D.C. denotándose de es ta manera una clara valoración probatoria falta de valoración probatoria por los jueces accionados.

Dentro del mismo defecto factico que afirma el accionante respect o al recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 16 de enero

clara valoración probatoria falta de valoración probatoria por los jueces accionados.

Dentro del mismo defecto factico que afirma el accionante respect o al recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 16 de enero de 2020, el cual fue resuelto por el Juzgado quinto con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmado la decisión de revocar el subrogado156932208000202000113 00

9 penal de prisión domiciliaria al accionante, pues a valoración del despacho el purgado, no acato las obligaciones q ue se deben cuando se encuentra en prisión domiciliaria, que dentro de esta medida incumplió varias obligaciones, como la de no estar en su lugar de residencia y sus explicaciones son poco creíbles.

Con lo anteriormente argumentado, esta Sala encuentra qu e no existe el defecto factico, por inadecuada o carencia de valoración probatoria , puesto que los jueces tanto el de primera como el de segunda instancia, observaron todos los elementos probatorios que se allegaron al expediente, muy especialmente las lla madas adiciones al recurso que presentó el accionante, los cuales a pasar que no debían tenerse en cuenta, se desecharon por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C. por carecer de toda eficacia, por lo que las decisiones acusadas no se expidieron desconociendo el ordenamiento, ni el derechos de defensa.

Ahora bien el accionante manifiesta que igualmente el defecto sustantivo por violación del derecho fundamental y los principios constitucionales, al respecto la Corte Constitucional ha establecido que existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley

violación del derecho fundamental y los principios constitucionales, al respecto la Corte Constitucional ha establecido que existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley aplicable al caso , o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les rec onoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Co nstitución. Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer el mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros. Cuando la autoridad judicial se aparta156932208000202000113 00

10 de los precedentes jurisprudenciale s sin atender unos requisitos mínimos, demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad2.

demostrando que la decisión tomada variaría si hubiera atendido a la jurisprudencia, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentación o justificación, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad2.

Frente al sub examine, no existe precepto alguno que permita afirmar que la decisión de revocar la mediada se hubiera expedido en presencia de un defecto sustantivo, el cual es uno de los requisitos especiales para que la acción constitucional proceda contra providencias judiciales, pues en todo momento los despachos han sido claros y argumentados bajo a normatividad vigente respecto al caso, analizando a través de la ley y la jurisprudencia como fuentes del derecho, la manera correcta de pronunciarse al caso referente, por tal esta Sala no encuentra el alegado defecto.

En conclusión, se declarará improcedente la acción, puesto que no se cumplió con ninguno de los requisitos especiales de la procedencia excepcional de la misma, a pesar que era, como se señaló un asunto de interés constitucional, como se advirtió.

3. Por lo anteriormente expuesto , la sala segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar por improcedente la acción de tutela , conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Ordenar la notificación del presente fallo al accionante, así como a l os accionados y vinculados, por el medio más expedito.

raciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Ordenar la notificación del presente fallo al accionante, así como a l os accionados y vinculados, por el medio más expedito.

2 T-416 de 2016156932208000202000113 00

11 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado

4084-

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