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TSDJ VIT SU - 15693220800020200013300-(19-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200013300-(19-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO : Las consideraciones que llevaron a l despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al juzgado a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al juzgado a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria. Para el efecto, es importante precisar que en la respectiva sentencia la juez accionada llevó a cabo un juicioso análisis de la totalidad del valor total de las cuotas alimentarias, monto al que disminuyó la totalidad de pagos acreditados en el proceso y a partir de ahí determinó el valor total de la misma. Ahora bien, revisadas las diligencias, se evidencia que el inconformismo central del accionante, que fue expuesto en sede de tutela, obedeció que el juzgado de familia no tuvo en cuenta algunos pagos que se efectuaron como gastos de colegio de los hijos menores y recibos de mercado; no obstante, dicha decisión

fue expuesto en sede de tutela, obedeció que el juzgado de familia no tuvo en cuenta algunos pagos que se efectuaron como gastos de colegio de los hijos menores y recibos de mercado; no obstante, dicha decisión se encontró debidamente fundamentada en el hecho de que el pago de colegio, que por demás había sido pactado por las partes en un 50% para cada progenitor, no fue objeto de pretensión de demanda ejecutiva, pues la madre de los menores de edad únicamente pretendió la ejecución de las cuotas alimentarias adeudas para el año 2017 y las que se siguieran causando luego de la presentación de la demanda, por lo que no era dable sumar tales conceptos, ya que su pago correspondía a obligaciones que no eran objeto de ejecución.

CUOTA ALIMENTARIA – INCREMENTO ANUAL: Si en el acuerdo conciliatorio se pactó el incremento por el valor del salario mínimo legal vigente, prevalece este frente al incremento según el IPC del DANE.

Finalmente, en lo que hace al incremento anual de las cuotas alimentarias generadas entre los años 2014 y 2017, que según el accionante se cobró con un IPC superior al previsto por el DANE, debe recordar la Sala que la cuotas generadas durante esos periodos se encontraban reguladas en el acta de conciliación del 06 de febrero de 2014, suscrita ante la Comisaría de Familia de Chía Cundinamarca, y allí se estableció que la misma se incrementaría en porcentaje igual al aumento del valor del salario mínimo legal mensual vigente, de suerte que el aumento referido en la liquidación del juzgado, corresponde a los decretos de aumento salarial de cada año, los cuales coinciden a cabalidad, por lo que no se advierte yerro alguno en el proceso de liquidación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

que el aumento referido en la liquidación del juzgado, corresponde a los decretos de aumento salarial de cada año, los cuales coinciden a cabalidad, por lo que no se advierte yerro alguno en el proceso de liquidación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 106

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200013300 de LUIS ARIEL PACHON ACHURY contra JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUIS ARIEL PACHON ACHURY en contra

del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS ARIEL PACHON ACHURY, actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectados por la decisión proferida por ese juzgado al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2019-000239-00, que se adelanta en su contra.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida en la referida actuación y se ordene remitir las diligencias a un juzgado de la misma categoría del accionado para que allí se continúe conociendo la actuación.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200013300

ACCIONANTE : LUIS ARIEL PACHON ACHURY

extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200013300

ACCIONANTE : LUIS ARIEL PACHON ACHURY

ACCIONADO : JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00

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1.- En el mes de octubre de 2019, la señora LUZ AYDE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en representación legal de sus menores hijos LFPR y AJPR , presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante LUIS ARIEL PACHON ACHURY, para lo cual allegó como título base de ejecución acta de audiencia de conciliación de alimentos, custodia y visitas, realizada ante la Comisaria 1 de Familia de Chía, Cundinamarca el 06 de febrero de 2014, a través de la cual se pactaron cuotas alimentarias por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y tres mudas de ropa al año por valor CINTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) o su equivalente cada una, aduciendo incumplimiento de la obligación alimentaria entre los meses de enero y octubre de 2017,

2.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, actuación radicada bajo el número 2019-000239-00 y, mediante auto del 22 de noviembre de 2019, libró mandamiento eje cutivo de

DE FAMILIA DE SOGAMOSO, actuación radicada bajo el número 2019-000239-00 y, mediante auto del 22 de noviembre de 2019, libró mandamiento eje cutivo de pago, por la suma de $7.934.931 por concepto de cuotas alimentarias y $1.036.511,88, por concepto de mudas de ropa.

3.- Surtida la notificación, el demandado descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones, tras señalar que, si había existido incumplimiento, ello obedeció a la ausencia de trabajo que le impidió cancelar las respectivas cuotas, aunado a que, con posteri oridad, a cancelado cuotas por valores superiores a los fijados en audiencia, pagos que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación; como excepciones de fondo propuso las que denominó: (i) pago parcial de la obligación; (ii) cobro de lo no debido ; (iii) otras cargas alimentarias; (iv) balance de pagos del título ejecutado; (v) temeridad y mala fe en la acción; y (vi) innominada o genérica.

4.- La audiencia propia del artículo 392 del C.G.P. se evacuó el día 21 de septiembre de 2020, y surtido el debate probatorio, el juzgado resolvió: ( i) corregir el mandamiento de pago de fecha 22 de noviembre de 2019 , para indicar que el valor correcto era el correspondiente a la suma de $8.239.697,64, por concepto de las mudas de ropa de diciembre de 2016, mayo, junio y diciembre de 2017 y las cuotas alimentarias de enero a octubre de 2017; y (ii) declaró probadas las

de las mudas de ropa de diciembre de 2016, mayo, junio y diciembre de 2017 y las cuotas alimentarias de enero a octubre de 2017; y (ii) declaró probadas las excepciones de “pago parcial de la obligación”, “cobro de lo debido” y “balance de pagos del título ejecutado” bajo el argumento que todas hacen referencia los pagos parciales que se probaron

5.- Aseguró el accionante que la decisión del juzgado se encuentra inmersa enTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 4

diversas irregularidades, con fundamento en lo siguiente:

5.1.- Al Interior del proceso probó que la deuda por las cuotas del año 2017 quedó saldada con posterioridad, cuando canceló dinero excedente que cubría el referido saldo.

5.2.- En la audiencia evacuada el 21 de septiembre de 2020, la Juez presentó una liquidación de la deuda en cuadro Excel, y n unca explicó los valores allí referidos, sin poder tener acceso a ellos.

5.3.- Proferida la sentencia el demandado verificó que existían errores en la liquidación efectuada por el juzgado al punto tal que cobró valores errores y cobros de valores de años que la demandante no estaba reclamando, como, por ejemplo, cuotas de los años 2014, 2015 y 2016.

5.4.- Asegura que la funcionaria judicial se encontraba parcializada, y parecía que fungía como defensa de la demandante; asimismo, aseguró que su testigo y él mismo, fueron hostigados con preguntas improcedentes, que carecían de relación con el proceso.

fungía como defensa de la demandante; asimismo, aseguró que su testigo y él mismo, fueron hostigados con preguntas improcedentes, que carecían de relación con el proceso.

5.5.- Al momento de liquidar la deuda, se tuvieron en cuenta aumentos del IPC completamente contrario a la realidad económica, lo cual generó que se aumentara la deuda que presentaba, para lo cual refiere los IPC a los que debieron liquidarse cada año.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 02 de octubre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de reproche.

2.- El PROCURADOR 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES, precisó que el accionante contó con todas las oportunidades procesales al interior de la actuación, que le permitieron ejercer en debida forma el derecho de defensa y, por consiguiente, no advirtió trasgresión alguna de los derechos fundamentales delTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 5

señor PACHON ACHURY, por lo que estimó que la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar.

3.- El Dr. HELBER ERNESTO GUEVARA LEMUS , vinculado al trámite constitucional en calidad de apoderado sustituto de al demandante al interior del proceso ejecutivo de alimentos, adujo que la demanda constitucional no cumplía

3.- El Dr. HELBER ERNESTO GUEVARA LEMUS , vinculado al trámite constitucional en calidad de apoderado sustituto de al demandante al interior del proceso ejecutivo de alimentos, adujo que la demanda constitucional no cumplía con los presupuestos exigidos para su procedencia, concretamente, los re ferentes a relevancia constitucional e inmediatez, pues, los principales reparos recaían en la liquidación del crédito y está se pude realizar con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del C.G.P.; en el mismo sentido, refirió que al interior del proceso se habían respetado de manera plena los derechos de las partes, incluso, la juez los invitó en diversas oportunidades a realizar de manera conjunta la liquidación, atendiendo los pagos realizados.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pre ferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 6

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de t utela se dirige en contra de la decisión de seguir adelante la ejecución, proferida por el Juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra el accionante; de ahí que su objeto sea determinar si a l interior de dichas providencias se vulneró el derecho al debido proceso. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la norm atividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el cono cimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 7

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identi ficar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre de rechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 8

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 8

4. Caso en concreto

Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2020, resolvió seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo de alimentos que se tramitó en su contra, para hacer efectivo el pago de algunas sumas de dinero presuntamente adeudadas por el actor, sin tener en cuenta el juzgado accionado: (i) que se liquidaron cuotas que no habían sido exigidas por la demandante en la respectiva demanda; (ii) que realizó pagos de cuotas alimentarias, por valores superiores, que no fueron tenidos en cuenta la momento de hacer la liquidación; y (iii) que el IPC con el que se liquidó el valor de la cuota alimentaria para cada año es mayor al realmente previsto por el DANE.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motiv an la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, contra la sentencia emitida no procedía ningún recurso (art. 21. Numeral 7° C.G.P.); (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la

procedía ningún recurso (art. 21. Numeral 7° C.G.P.); (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo refiere de manera expresa el accionante, de la lectura de la demanda se entiende que la presunta afectación se enmarca en el denominado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatori o obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 9

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encu entra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la

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Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encu entra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al juzgado a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria. Para el efecto, es importante precisar qu e en la respectiva sentencia la juez accionada llevó a cabo un juicioso análisis de la totalidad del valor total de las cuotas alimentarias, monto al que disminuyó la totalidad de pagos acreditados en el proceso y a partir de ahí determinó el valor total de la misma.

Ahora bien, revisadas las diligencias, se evidencia que el inconformismo central del accionante, que fue expuesto en sede de tutela, obedeció que el juzgado de familia no tuvo en cuenta algunos pagos que se efectuaron como gastos de colegio de los hijos menores y recibos de mercado; no obstante, dicha decisión se encontró debidamente fundamentada en el hecho de que el pago de colegio, que por demás había sido pactado por las partes en un 50% para cada progenitor, no fue objeto de pretensión de demanda ejecutiva, pues la madre de los menores de edad únicamente pretendió la ejecución de las cuotas alimentarias adeudas para el año 2017 y las que se siguieran causando luego de la presentación de la demanda, por lo que no era dable sumar tales concep tos, ya que su pago correspondía a

únicamente pretendió la ejecución de las cuotas alimentarias adeudas para el año 2017 y las que se siguieran causando luego de la presentación de la demanda, por lo que no era dable sumar tales concep tos, ya que su pago correspondía a obligaciones que no eran objeto de ejecución.

En consecuencia, procedió a realizar el respectivo descuento de las obligaciones cuya cancelación se prob ó, para establecer el saldo real adeudado , quedando absolutamente definido al interior del proceso, el motivo por el cual no era posible atender los demás pagos referidos por el actor, y que son los mismos que refiere en esta demanda constitucional, sin que se advierta ilegalidad alguna en la sentencia emitida; aunado a el lo, los recibos correspondientes al año 2014, evidentemente tampoco pueden ser atendidos, pues recuérdese que lo ejecutado corresponde a las cuotas de 2017, y aun así, la juez llevó a cabo un recuento general de pagos de cuotas alimentarias para establecer el monto adeudado.

De otra parte, en punto a la liquidación que efectuó el juzgado, de la simple verificación del audio deviene diáfano que la juzgadora dio absoluta publicada a la misma y que si bien inicialmente esta se generó a través de la opción de compartirTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 10

pantalla, e llo se suscitó en trámite de la conciliación propia de la audiencia del artículo 372 del C.G.P, y tenía como finalidad que las partes acordaran el valor real adeudado, pero la liquidación definitiva, que es la que obra en la sentencia, no solo se ajusta a derecho sino que fue dada a conocer en todo el trámite de la audiencia a los sujetos procesales.

adeudado, pero la liquidación definitiva, que es la que obra en la sentencia, no solo se ajusta a derecho sino que fue dada a conocer en todo el trámite de la audiencia a los sujetos procesales.

Finalmente, en lo que hace al incremento anual de las cuotas alimentarias generadas entre los años 2014 y 2017 , que según el accionante se cobró con un IPC superior al previsto por el DANE, debe recordar la Sala que la cuotas generadas durante esos periodos se encontraban reguladas en el acta de conciliación del 06 de febrero de 2014, suscrita ante la Comisaría de Familia de Chía Cundinamarca, y allí se estableció que la misma se incrementaría en porcentaje igual al aumento del valor del salario mínimo legal mensual vigente, de suerte que el aumento referido en la liquidación del juzgado, corresponde a los decretos de aumento salarial de cada año3, los cuales coinciden a cabalidad, por lo que no se advierte yerro alguno en el proceso de liquidación.

Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que existe plena justificac ión de parte del despacho para no haber tenido en cuenta algunos recibos de pago llegados por el demandante, insistiéndose, en que correspondían a pago de obligaciones diversas a las de la ejecución; asimismo, de la liquidación efectuada por el juzgado no se avizora error de la magnitud irrogada por el accionante, y por el contrario la misma se observa ajustada a derecho. En consecuencia, se negará el amparo reclamado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

el contrario la misma se observa ajustada a derecho. En consecuencia, se negará el amparo reclamado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de

3 AÑOS

SALARIO

MÍNIMO

PORCENTAJE INCREMENTO DECRETOS 2014 $616,000 4.5% DECRETO 3068//12/2013 2015 $644,350 4.6% DECRETO 2731/12/2014 2016 $689,454 7.0% DECRETO 2552/12/2015 2017 $737,717 7.0% DECRETO 2209/12/2016Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00133-00 11

Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

accionante LUIS ARIEL PACHON ACHURY.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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