TSDJ VIT SU - 15693220800020200013900-(23-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200013900-(23-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES, REQUISITOS – CARENCIA DE DEFECTO F ÁCTICO POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL: Valoración de la conducta punible por la que fue condenado como factor subjetivo razonablemente valorada por el juez al concluir en la necesidad del tratamiento penitenciario.
Para el efecto, es importante recordar que la libertad condicional hace parte de los denominados subrogados penales, a través del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; de ahí que, para su concesión, el juez de ejecución de penas se encuentre obligado a verificar los aspectos propios del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que prevé requisitos tanto de carácter objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establ ecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad. Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental
la persona privada de la libertad. Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer el ilícito, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. De ahí que el funcionario judicial esté autorizado para analizar la gravedad de la conducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 109
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVIT O, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200013900 de LUIS ALFREDO
el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200013900 de LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ SILVA contra JUZGADO 2° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200013900
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ SILVA en contra de los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEG URIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y SEGUNDO PENAL DE
CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ SILVA, actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de Tutela por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente afectado con las decisiones de fecha 16 de abril y 25 de septiembre de 2020, por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron
presenta demanda de Tutela por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente afectado con las decisiones de fecha 16 de abril y 25 de septiembre de 2020, por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la solicitud de libertad condicional.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las referidas decisiones y se ordene a los accionados conceder el beneficio de la libertad condicional.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital , se CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200013900
ACCIONANTE : LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ SILVA
ACCIONADO : JUZGADO 2° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 109
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia 15693220800020200013900
extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2018, previo allanamiento a cargos, el Juzgado Segundo Penal de Duitama con funciones de conocimiento, condenó, entre otros, al señor LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ SILVA a la pena principal de cuarenta y seis meses (46 ) meses de prisión y multa de 1.5 smlmv , al hallarlo penalmente responsable del delito Fabricación, Tráfico o Porte de estupefacientes en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con Concierto para delinquir ;
penalmente responsable del delito Fabricación, Tráfico o Porte de estupefacientes en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con Concierto para delinquir ; asimismo, negó la concesión de subrogados penales.
2.- La vigilancia de la condena , actualmente, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, en proveído del 07 de enero de 2020, concedió al procesado la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.
3.- Posteriormente, el accionante elevó solicitud de libertad condicional por haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, solicitud que fue negada por el juzgado de ejecución en auto del 16 de abril de 2020. Esta decisión fue recurrida en apelación por el defensor del sentenciado y, en proveído del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama confirmó la negativa inicial.
3.- Considera el accionante que las decisiones de los jugados accionados trasgreden sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad, pues, al resto de sus compañeros de causa, quie nes fueron condenados en la misma sentencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que les vigila la condena, les ha otorgado el beneficio de la libertad condicional, previas solicitudes de los condenados, las que se han hecho con idénticos argumentos jurídicos que la del accionante.
4.- Del mismo modo, refiere el accionante que ha existido un error interpretativo en
otorgado el beneficio de la libertad condicional, previas solicitudes de los condenados, las que se han hecho con idénticos argumentos jurídicos que la del accionante.
4.- Del mismo modo, refiere el accionante que ha existido un error interpretativo en la decisión de los juzgados, pues, basados en la gravedad de la conducta y dando absoluta prioridad a esta , han dejado de considerar el concepto favorable de resocialización emitido por el INPEC, documento idóneo para verificar que el procesado ha cumplido con la finalidad de la pena.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200013900
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 02 de octubre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, la remisión del expediente en copia digital y la vinculación del Procurador delegad o ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.- La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo luego de referir la situación jurídica en la que se encuentra el condenado, llevó a cabo un juicioso análisis de los presupuestos que debe atender el juez ejecutor para verificar la procedencia a de la libertad condicional, advirtiendo que en este caso, la conclusión de que tal beneficio no era procedente, derivó exclusivamente del análisis de la gravedad del ilícito de conformidad con lo precisado en la sentencia de primera instancia, tal y como se lo impone la Ley. Asimismo, en lo que hace a la afectación del derecho a la igualdad,
procedente, derivó exclusivamente del análisis de la gravedad del ilícito de conformidad con lo precisado en la sentencia de primera instancia, tal y como se lo impone la Ley. Asimismo, en lo que hace a la afectación del derecho a la igualdad, adujo que esta solo se present a en situaciones de hecho y de derecho absolutamente idénticas, y en este caso ello no se presenta. Finalmente, refirió que la tutela es improcedente, pues el mecanismo constitucional no puede ser utilizado para controvertir decisiones judiciales.
3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, advirtió que ese despacho no ha trasgredido los derechos del accionante, pues la decisión proferida en sede de segunda instancia, se desarrolló dentro de los límites de su competencia y conforme a la normatividad legal aplicable.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga deTutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, circunstancia que evidencia su
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en sede, tanto de primera como de segunda instancia, a través de las cuales se negó al accionante la concesión del beneficio de la libertad condicional; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de dichas providencias se vulneraron los derechos al debido proceso y la igualdad del accionante . Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades jud iciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1,
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se
de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derecho s afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que los juzgados accionados mediante providencias de fecha 16 de abril y 25 de septiembre de 2020, negaron la solicitud de libertad condicional incoada por el accionante, desconociendo: (i) su proceso de resocialización debidamente acreditado por el INPEC y (ii) el derecho a la igualdad.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el accionante hizo uso de los recursos de ley con que contaba al interior de la actuación, precisamente por ello esta acción constitucional se encuentra dirigida en contra de los juzgados tanto de primera como de segunda instancia ; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, la sala advierte que, en virtud de los planteamientos esbozados por el accionantes es necesario abordar el análisis de los reparos propuestos, en punto
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, la sala advierte que, en virtud de los planteamientos esbozados por el accionantes es necesario abordar el análisis de los reparos propuestos, en punto de los defectos sustantivos, por posible desconocimiento del precedente de carácter horizontal y fáctico por ausencia de análisis probatorio que demostraría la concurrencia de los elem entos subjetivos necesarios para la concesión del subrogado.
1.- El primero de los inconformismos referidos por el accionante respecto de la negativa de los juzgados accionados para conceder la libertad condicional de su representado, surge de la posible trasgresión del derecho a la igualdad, toda vez que a sus compañeros de coautoría, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, homólogo del acá accionado, les ha concedido tal subrogado; no obstante, esta Corporación no analizará de fondo tal reparo, pues, ha sido Criterio constante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el precisar que los jueces inferiores no se encuentran obligados a aplicar el precedente horizontal, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Así, la Alta Corporación, precisó en sentencia STP15806-2019:
“3. Para la resolución del caso, aunque el accionante plantea un análisis con respecto al derecho a la igualdad, la Sala advierte, en primer lugar, que los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de su despacho y de sus pares, pues estos, en
al derecho a la igualdad, la Sala advierte, en primer lugar, que los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como órgano de cierr e de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010).
Por otro lado, no es posible realizar un test de igualdad pues, para determinar cuál de las dos decisiones es la preponderante, sería necesario pronunciarse de fondo sobre el acierto de los dos jueces de ejecución de penas, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela. Sin mencionar que la decisión del 20 de junio de 2018 no es objeto de controversia”.
En ese contexto, no es posible predicar trasgresión del derecho a la igualdad del accionante, no solo por la imposibilidad de exigencia de este tipo de precedentes, sino porque, si en gracia de discusión este fuera aceptado, no podría estimarse que la situación del señor LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ es exactamente igual a la de sus compañeros de condena, pues la única decisión allegada al plenario respecto de la cual se reclama igualdad, es la correspondiente a la concesión de la libertad del señor ROBINSON CASTILLO, quien, como se indica en el auto de fecha 12 de agosto de 2020 proferido p or el Juzgado de Ejecución de Penas de esta municipalidad, presenta una calificación de conducta diversa a la del accionante, yaTutela de Primera Instancia 15693220800020200013900
agosto de 2020 proferido p or el Juzgado de Ejecución de Penas de esta municipalidad, presenta una calificación de conducta diversa a la del accionante, yaTutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 que la de aquel se enmarca en ejemplar, mientras la del accionante en buena ; sin embargo, para determinar de forma plena si la ga rantía fundamental al debido proceso se ha trasgredido, y atendiendo los reparos efectuados en a la demanda, se procederá verificar, en torno al sustento de los juzgados accionados, si sala decisión proferida se ajusta a derecho.
2.- En lo que hace al defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no existe prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, una vez revisado el expediente objeto de la queja constitucional, especialmente las decisiones censuradas, la Sala no encuentra que se haya comet ido un error de tal entidad que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a los defectos referidos, toda vez que las consideraciones que llevaron a los despachos judiciales a negar la libertad condicional del sentenciado se encuentran debidam ente fundamentadas en el incumplimiento del requisito subjetivo que permite acceder a tal beneficio, concretamente, al atender la gravedad de la conducta del procesado.
Para el efecto, es importante recordar que la libertad condicional hace parte de los denominados subrogados penales, a través del cual se permite al sentenciado la
concretamente, al atender la gravedad de la conducta del procesado.
Para el efecto, es importante recordar que la libertad condicional hace parte de los denominados subrogados penales, a través del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; de ahí que, para su concesión, el juez de ejecución de penas se encuentre obligado a verificar los aspectos propios del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que prevé requisitos tanto de carácter objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad.
Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado haTutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer el ilícito, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la
surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer el ilícito, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. De ahí que el funcionario judicial esté autorizado para analizar la gravedad de la c onducta y los aspectos valorados positiva y negativamente en la sentencia, sin que ello implique una doble incriminación. Así lo ha reiterado la Corte suprema de Justicia en sede de tutela:
“Aunado a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valora r la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencias C -194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena”2.
Bajo dichos parámetros, revisadas las decisiones motivo de inconformidad, encuentra la Sala que el reparo se centra en la verificación del aspecto subjetivo, punto sobre el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo determinó que no se cumplía, pues, aunque era cierto que durante el tratamiento penitenciario el procesado había desarrollado un comportamiento considerado bueno, su co nducta social y personal había
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo determinó que no se cumplía, pues, aunque era cierto que durante el tratamiento penitenciario el procesado había desarrollado un comportamiento considerado bueno, su co nducta social y personal había deteriorado gravemente la convivencia, seguridad pública y tranquilidad ciudadana, vulnerando de manera real y grave los bienes jurídicos de la seguridad y salubridad publica sin justificación de ningún tipo, de ahí que considera ra que dada la naturaleza, modalidad, gravedad y lesiv idad del delito, se hac ía necesaria la ejecución de la condena para que re direccionara su actuar.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Du itama, al momento de desatar el recurso de apelaci ón interpuesto por la defensa del accionante, precisó que la decisión del Juzgado de Ejecución era compartida plenamente, pues la gravedad del delito por el que se procedía y la forma de participación del procesado advertían la necesidad del tratamiento penitenciario. Así lo refirió el despacho judicial:
“ahora bien, debemos recordar que en su oportunidad y al momento de fundamentar nuestra decisión de condena, se analizó en conjunto la prueba allegada por el ente fiscal y entre ella, el informe de investigador de campo de fecha 05 de abril de 2018, que trata del acervo probatorio recolectado en contra de LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ SILVA,
2 CSJ STP6606-2020 Rad. Interno 112037 del 01 de septiembre de 2020.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 Alias “EL DIABLO” donde concluyó que a través de su celular 3138185066 se
2 CSJ STP6606-2020 Rad. Interno 112037 del 01 de septiembre de 2020.Tutela de Primera Instancia 15693220800020200013900 Alias “EL DIABLO” donde concluyó que a través de su celular 3138185066 se comunicaba con alias “GIOTAS” (jefe de la banda), infiriéndose su alto grado de responsabilidad en la comercialización de sustancias estupefacientes, ya que estaría asociado con el prenombrado y con alias “el taxista” para el expendio de sustancias estupefacientes en la modalidad de domicilio, aprovechando su labor de taxista.
con lo anterior debemos decir que aquí sin lugar a duda, al momento de proferir el fallo, se señalaron situaciones inherentes a la gravedad de la conducta desplegada y ello fue determinante al momento de la sentencia, pues cierto es que se destacaron como ya se refirió, las circunstancias en las que se desplegaron las conductas por las que fue condenado el señor LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ SILVA, así como el daño causado y el dolo con el que actuó(…)”
Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tales decisiones , los juzgados accionados con base en la sentencia condenatoria y al tenor de los presupuestos que jurisprudencialmente se han previsto para el análisis de la gravedad de