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TSDJ VIT SU - 15693220800020200014200-(28-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200014200-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Improcedencia de la acción de tutela pues al tiempo se tramita solicitud de nulidad por la misma causa.

Y es que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, advierte esta Sala que el amparo solicitado deviene prematuro, pues al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2018 -00133-00, objeto de reproche, el mismo accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, aduciendo las mismas circunstancias fácticas que motivaron la presente acción, esto es, que nunca se le notificó en debida forma el inicio de dicho trámite proce sal y que, por ende, existe una indebida notificación que anula todo lo actuado. Tal solicitud de nulidad fue radicada el 14 de octubre de 2020, misma fecha de presentación de esta acción constitucional y, según lo referido por el titular del juzgado acci onado, se encuentra en trámite sin que hasta el momento se ha proferido decisión de fondo sobre el particular. En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ordinario se e ncuentra pendiente por resolver el la nulidad invocada, y mientras el pronunciamiento del Juez competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que esta acción constitucional en modo alguno puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia

teniendo en cuenta que esta acción constitucional en modo alguno puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 110

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200014200 de FRESNEL RENÉ DÍAZ PULIDO y LADY MELISSA DÍAZ contra JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusió n, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 2

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por FRESNEL RENÉ DÍAZ PULIDO y LADY MELISSA DÍAZ FIGUEREDO en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO, WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO y JESSICA IBETH ELIANA

DIAZ FIGUEREDO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

FRESNEL RENÉ DÍAZ PULIDO y LADY MELISSA DÍAZ FIGUEREDO , actuando en nombre propio , presenta n demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO y JESSICA IBETH ELIANA DIAZ FIGUEREDO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia e intimidad, afectados al interior del proceso ejecutivo que se tramita ente el juzgado accionado.

Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos N ° 157593184001 2018-00133-00 y se orden e el levantamiento inmediato de las medidas

sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos N ° 157593184001 2018-00133-00 y se orden e el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que fueron decretadas.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200014200

ACCIONANTE : FRESNEL RENÉ DÍAZ PULIDO y LADY MELISSA DÍAZ

FIGUEREDO

ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 110

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00

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Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- El 05 de octubre de 2020, el señor FRESNEL RENÉ DÍAZ, por intermedio de la pagaduría de la empresa donde labora, se enteró que sus ingresos se encontraban embargados y retenidos por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 1575931840012018-00133-0.

2.- Por lo anterior, entabló comunicación con su hija Lady Melissa, quien tampoco estaba enterada de la demanda, por lo que pudo concluir que la otra demandante era su otra hija JESSICA IBETH ELIANA DIAZ FIGUEREDO. Inmediatamente se comunicaron con el abogado de esta última, WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, quien informó

hija JESSICA IBETH ELIANA DIAZ FIGUEREDO. Inmediatamente se comunicaron con el abogado de esta última, WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, quien informó que efectivamente a nombre de JESSICA IBETH, había iniciado el proceso ejecutivo de alimentos, remitiéndole copia digital de toda la actuación adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.- Verificada la demanda advirtieron que esta se encuentra fundada en hechos totalmente falsos y presenta como base de ejecución la conciliación que se realizó ante ese mismo Juzgado, dentro del proceso de divorcio radicado con el N ° 157593184001201300042-00, proceso dentro del cual, aparecía como lugar de notificación la dirección en Calle 33#28-47 Casa 20 conjunto Altos de Manare de Yopal.

4.- Para efectos del proceso, JESSICA IBETH ELIANA DIAZ FIGUEREDO confirió poder al abogado WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, conocido de la familia porque vivía al lado de la casa familiar y, por tanto, el profesional tenía pleno conocimiento de que el señor DÍAZ PULIDO, después del año 2014 una vez se celebró la conciliación y el divorcio con la madre de sus hijas , no volvió a la casa donde residían en Sogamoso, y su dirección y domicilio de residencia era la ciudad de Yopal Casanare, en el predio de Altos de Manare II (Calle 33# 28-47 Casa 20 conjunto Altos de Manare II.) inmueble del que que, por demás, solicita embargo, secuestro y remate en el proceso ejecutivo.

de Altos de Manare II (Calle 33# 28-47 Casa 20 conjunto Altos de Manare II.) inmueble del que que, por demás, solicita embargo, secuestro y remate en el proceso ejecutivo.

5.- A pesar de lo anterior, la demanda ejecutiva fue notificada en la calle 4 A No. 8-25 de Sogamoso donde no residía el demandado, incluso antes del divorcio, hecho que refleja un acto de mala fe de parte del apoderado judicial . Las notificaciones fueron devueltas porque el demandado no residía allí , y tampoco fue notificado al correo electrónico señalado en la demanda a pesar de que este fue indicado, aunque de forma errónea, en la demanda.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 4

6.- El juzgado, sin verificar las demás direcciones existentes en el mismo proceso que dio origen al título ejecutivo, permitió que la notificación se surtiera a través de emplazamiento con la mera solicitud que hiciera el apoderado de la demandante, sin precaver los yerros que contenía la demanda, en especial en el acápite de notificaciones del demandado que , comparado con el lugar en que solicitaba se practicara medidas cautelares, no coincidía.

7.- Respecto a la situación particular con la demandante, señaló que una vez se divorció de su cónyuge y madre de sus hijas, no volvió a residir en el hogar familiar y por cuestiones de trabajo se radicó en la ciudad de Yopal en la casa ubicada en la Calle 33#28-47 Casa 20 Conjunto Altos de Manare II , inmueble que adquirió hace más de 8 años, hecho que era de pleno conocimiento de Jessica y su abogado; asimismo, estos

33#28-47 Casa 20 Conjunto Altos de Manare II , inmueble que adquirió hace más de 8 años, hecho que era de pleno conocimiento de Jessica y su abogado; asimismo, estos no justificaron al interior de la demanda los gastos que generaron el cobro de alimentos, precisamente porque ha sido el accionante quien ha respond ido económicamente por ella entre los años 2014 y 2018, incluso costeó a su favor la carrera de odontología hasta cuando se retiró de la misma.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 14 de octubre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a los accionados y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de reproche.

2.- El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta a la acción constitucional, precisando que el proceso ejecutivo de alimentos interpuest o contra el señor FRESNEL RENÉ DÍ AZ PULIDO , radicado 2018 -0133, fue tramitad o acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de actuaciones, sin que advierta que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno, todo fundado en la información que para ello se recibe de la demanda, en especial las de notificaciones de las partes, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, al momento de informarse las direcciones para ello. En todo caso, refirió que la demanda de tutela es improcedente, pues en la misma fecha en

la demanda, en especial las de notificaciones de las partes, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, al momento de informarse las direcciones para ello. En todo caso, refirió que la demanda de tutela es improcedente, pues en la misma fecha en que se radicó la acción constitucional y bajo los mismos argumentos fácticos, se solicitó ante el juzgado la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, solicitud que se encuentra pendiente de impartir el respectivo trámite procesal.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 5

3.- JESSICA IBETH ELIANA DIAZ FIGUEREDO, una vez se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, aseguró oponerse a las pretensiones de la misma, por considerar que no aporta a la demanda prueba alguna que permita inferir la violación de sus derechos, pues no es cierto que residiera en la calle 33 N° 28-47 Conjunto Altos de Manare 2, toda vez que allí solo compró el lote y no existía construcción ; en consecuencia, asegura que no es posible dejar sin efectos las decisiones que se adoptaron dentro del trámite del proceso ejecutivo 2018 -00133, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Sogamoso, máxime si se tiene en cuenta que fue el incumplimiento con su obligación alimentaria el que generó dicha acción ejecutiva.

4.- En trámite de la acción constitucional, el accionante allegó oficio remitido de la universidad UNICOC Colegio odontológico en la que consta que la matrícula de su hija JESSICA IBETH ELIANA DIAZ estuvo vigente hasta el segundo semestre de 2016.

UNICOC Colegio odontológico en la que consta que la matrícula de su hija JESSICA IBETH ELIANA DIAZ estuvo vigente hasta el segundo semestre de 2016.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según l as necesidades, deberán ser

judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según l as necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 6

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la s decisiones preferidas y especialmente del trámite de notificación surtido dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra el accionante FRESNEL RENÉ DÍAZ PULIDO; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de dicha actuación se vulneraron sus garantías procesales. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulner ación de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales , la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera

desatinadas de las autoridades judiciales , la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generale s de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 7

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del

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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los funda mentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tramitó proceso ejecutivo de alimentos en su contra, sin percatarse de los yerros evidentes que existían en el proceso de notificación , pues aTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 8

pesar de que su hija JESSICA IBETH ELIANA DIAZ , demandante, concia plenamente que él no residía en la ciudad de Sogamoso, realizó su notificación en esta ciudad, y

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pesar de que su hija JESSICA IBETH ELIANA DIAZ , demandante, concia plenamente que él no residía en la ciudad de Sogamoso, realizó su notificación en esta ciudad, y motivó un emplazamiento, sin remitir la notificación a las direcciones conocidas por ella e, incluso, por el mismo juzgado.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad.

Y es que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, advierte esta Sala que el amparo solicitado deviene prematuro, pues al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00133-00, objeto de reproche, el mismo accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, aduciendo las mismas circunstancias fácticas que motivaron la presente acción, esto es, que nunca se le notificó en debida forma el inicio de dic ho trámite procesal y que, por ende, existe una indebida notificación que anula todo lo actuado. Tal solicitud de nulidad fue radicada el 14 de octubre de 2020, misma fecha de presentación de esta acción constitucional y ,

una indebida notificación que anula todo lo actuado. Tal solicitud de nulidad fue radicada el 14 de octubre de 2020, misma fecha de presentación de esta acción constitucional y , según lo referido por el titular del juzgado accionado , se encuentra en trámite sin que hasta el momento se ha proferido decisión de fondo sobre el particular.

En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por resolver el la nulidad invocada , y mientras el pronunciamiento del Juez competente no ocurra, no pueda el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que esta acción constitucional en modo alg uno puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado.

Es por ello que si al interior del proceso no se ha proferido decisión de fondo sobre la posibilidad de dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso que hoy es objeto de reproche en sede de tutela, el accionante no se encuentra habilitado para interponer la presente acción, pues debe esperar el pronunciamiento del Juez natural antes de acudir a este mecanismo excepcional.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 9

Sobre tal aspecto, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“En otra ocasión esta Corporación expuso: «(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo,

la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“En otra ocasión esta Corporación expuso: «(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘… Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas…corresponde a los interesados exponerlas ant e el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp . 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC15272016)”.

Ahora, bien es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, para que ello suceda, no basta tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediabl e, hecho que no fue referido en el escrito de tutela, por lo que no existiría fundamento para establecer cuál es la afectación irremediable que pretende evitar y que hace imposible esperar el

no fue referido en el escrito de tutela, por lo que no existiría fundamento para establecer cuál es la afectación irremediable que pretende evitar y que hace imposible esperar el pronunciamiento d el Juez Natural, lo que hace improcedente una posible protección transitoria.

En todo caso, si en gracia de discusión se superara el principio de subsidiariedad, tampoco se hallaría cumplido el referente a la inmediatez, pues la decisión que dispuso seguir adelante la ejecución fue proferida el 29 de abril de 2019, por lo que se superaría con creces el t érmino máximo de seis meses que ha sido considerado como razonable para la interposición de la acción constitucional contra providencias judic iales; situación que hace aún más evidente que el actor debe esperar el pronunciamiento del juzgado accionado en torno a la nulidad propuesta.

Así las cosas, refulgente evidente que el amparo reclamado está llamado al fracaso , pues, en la actualidad, se encuentra pendiente por decidir solicitud de nulidad, al interior del cual, el Juez Natural, r esolverá de fondo sobre el particular, motivos por los cuales, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa y la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable, no existe fundamento alguno que habilite la intervención del Juez Constitucional y, por ende, las pretensiones serán negadas.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DELTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00142-00 10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por FRESNEL

RENÉ DÍAZ PULIDO y LADY MELISSA DÍAZ FIGUEREDO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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