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TSDJ VIT SU - 15693220800020200014300-(15-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200014300-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: No es un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes y que no exista una vía de hecho.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANC A, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos: “También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la li bertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. (…). “En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben

judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. (…). “En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”. Sobre este último punto, ha sido insistente la jurispr udencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

HABEAS CORPUS – DESCUENTO DE INTERVALO AL IMPUGNARSE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO EN EL ANÁLISIS DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS : El periodo de suspensión del proceso mientras se define la competencia del juez de conocimiento, únicamente se puede descontar para efectos de vencimiento de términos, cuando la inactividad se produce por solicitud de la defensa y esta es declarada infundada.

Ahora bien, el 12 de junio de 2020, en trámite de la audiencia de formulación de acusación, la Defensa impugnó la competencia del juzgado de conocimiento para adelantar el proceso y, por ello, conforme lo

es declarada infundada.

Ahora bien, el 12 de junio de 2020, en trámite de la audiencia de formulación de acusación, la Defensa impugnó la competencia del juzgado de conocimiento para adelantar el proceso y, por ello, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del C.P.P. se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera sobre el particular, Corporación que, mediante auto del 08 de julio de 2020, resolvió que la competencia para conocer del proceso sí correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por ello, devueltas las diligencias, en auto del 27 de julio de los corrientes, se fijó el 19 de agosto como nueva fecha para continuar con la audiencia de Formulación de acusación. Sobre el tiempo trascurrido en virtud de la impugnación de competencia, esto es, desde el 12 de junio de 2020 hasta el 22 de julio, fecha en la que la Corte devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, equivalente a 39 días, el Juez de Control d e Garantías en primera instancia consideró que este debía ser descontado, pues, según el artículo 62 del C.P.P. el proceso penal se suspende, desde cuando se presente la recusación o se manifiesta el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente. En este aspecto, en sentencia de tutela STP15816-2019 del 19 de noviembre de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló de manera diáfana, que el periodo de suspensión del proceso mientras se define la competencia del juez de conocimiento, únicamente se puede descontar para efectos de vencimiento de términos, cuando la

señaló de manera diáfana, que el periodo de suspensión del proceso mientras se define la competencia del juez de conocimiento, únicamente se puede descontar para efectos de vencimiento de términos, cuando la inactividad se produce por solicitud de la defensa y esta es declarada infundada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Hora: 6:00 P.M.

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta, a través de su Defensor de confianza, por el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, privado de la libertad en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, en contra de

los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y SEGUNDO

PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito y de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- El 09 de diciembre de 2019 fue capturado el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO y otras 7 personas por la presunta comisión de las conductas punibles

1.- El 09 de diciembre de 2019 fue capturado el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO y otras 7 personas por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico de moneda falsificada y para el accionante, adicionalmente, falsificación de moneda nacional y extranjera . Las audiencias

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693220800020200014300

ACCIONANTE : JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO Y OTROS DECISIÓN : NEGAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00

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preliminares fueron evacuadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, autoridad que impus o a los capturados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Asimismo, en la audiencia de imputación de cargos, todos los implicados, a excepción del aquí accionante, aceptaron cargos.

2.- En virtud de lo anterior, se generó la ruptura de la unidad procesal y la actuación en contra de señor MEJÍA BRICEÑO continuó de manera independiente bajo el radicado 156936000000202000004.

3.- El 07 de febrero de 2020, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, radicó el escrito de acusación, y el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; allí, previos

Viterbo, radicó el escrito de acusación, y el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; allí, previos aplazamientos de la defensa y la Fiscalía, el 12 de junio de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que el defensor del accionante impugnó la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 C.P.P.

4.- Las diligencias se remitieron a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, una vez resuelta la impugnación, devolvió las diligencias al juzgado de conocimiento el día 22 de julio de 2020.

5.- El 19 de agosto de 2020 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y, en la oportunidad procesal pertinente, el imputado solicitó la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares, petición que fue despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento e impugnada por el procesado y coadyuvada por su defensor.

6.- Actualmente, el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, pendiente de resolver la apelación interpuesta.

7.- El 21 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos , solicitada por la defensa del procesado, tras estimar que habían trascurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se diera inicio al juicio oral; sin embargo, la solicitud fue despachada de manera negativa por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de

trascurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se diera inicio al juicio oral; sin embargo, la solicitud fue despachada de manera negativa por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, tras considerar que el proceso se encontraba suspendidoAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00 3

desde el día 12 junio de 2020, por cuanto la defensa había invocado causal de incompetencia e impedimento.

9.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y, mediante providencia del 02 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión, pero esta vez, por considerar que la interposición de recursos al interior del proceso, constituían maniobras dilatorias de parte de la defensa.

11.- Considera el accionante que los jueces de control de garantías desconocieron que, a la fecha, su representado tiene derecho a la libertad, pues ha trascurrido un término superior a 120 días, sin que se haya dado inicio al juicio oral.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 14 de octubre de 2020, a las 10:06 minutos de la mañana, fue recibido, a través del sistema de gestión judicial TYBA la presente acción constitucional, por lo que, de manera inmediata, se procedió a su admi sión, se ordenó la notificación a los despachos accionados, ordenando que rindieran informe de las actuaciones adelantadas en cada una de las respectivas instancias, respecto del proceso penal seguido en contra del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO ; asimismo, se

los despachos accionados, ordenando que rindieran informe de las actuaciones adelantadas en cada una de las respectivas instancias, respecto del proceso penal seguido en contra del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO ; asimismo, se vinculó al trámite constitucio nal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, a la Fiscalía Cuarta Especializada, a la Procuraduría delgada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso y a todas las partes e intervinientes actuantes en el referido proceso penal.

2.- Notificados los accionados, estos se pronunciaron de la siguiente forma:

2.1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, aseguró que la acción constitucional impetrada resulta improcedente, pues se trata de un meca nismo excepcional y, para efectos de obtener la libertad, la defensa cuenta con medios de defensa ordinarios, pudiendo presentar su solicitud, cuantas veces estime conveniente; en todo caso, aseguró que el juzgado ha respetado a cabalidad todas las garantí as legales y constitucionales que le asisten al señor MEJÍA BRICEÑO.

2.2.-La Fiscalía Cuarta Especializada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional tras considerar que, al interior del proceso, tanto defensa comoAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00 4

procesado han realizado diversas maniobras que dilatan la actuación, tal y como lo refirió la juez que conoció en segunda instancia la solicitud e libertad por vencimiento de términos.

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procesado han realizado diversas maniobras que dilatan la actuación, tal y como lo refirió la juez que conoció en segunda instancia la solicitud e libertad por vencimiento de términos.

2.3.- La Procuraduría 126 Penal informó que no tenía conocimiento del proceso tramitado; no obstante, refirió que como la acción constitucional es excepcional, no procede para discutir las decisiones de los jueces de control de garantías, como si se tratara de una tercera instancia.

2.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso indicó que, actualmente, el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto por el procesado en audiencia de formulación de acusación.

2.5.- La Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, indicó que el 04 de septiembre de 2020 recibió de la oficina de r eparto el proceso penal seguido en contra del aquí accionante, para resolver recurso de apelación contra auto de fecha 19 de agosto de 2020 y que, en la actualidad, las diligencias se encuentran en turno para resolver la alzada.

2.6.- La Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adujo que las actuaciones proferidas por el despacho que preside, se han enmarcado dentro de la legalidad, teniendo especial cuidado en que no se vulneren garantías fundamentales, que no existan vías de hecho, y en lo que tiene que ver con la contabilización de términos para efectos de libertad provisional de que trata el

la legalidad, teniendo especial cuidado en que no se vulneren garantías fundamentales, que no existan vías de hecho, y en lo que tiene que ver con la contabilización de términos para efectos de libertad provisional de que trata el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., se ha efectuado con fundamento en lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, por lo que no ha bría lugar a la libertad reclamada por el accionante.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los Juzgados, tanto de conocimiento como de control de garantías, en donde ha cursado el proceso penal adelantado contra dicha persona. En el mismo sentido, debe precisarse que no se entrevistó alAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00 5

privado de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la revisión del proceso allegado en medio digital.

Con el objeto de proveer sobre el particular, debe recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pue s se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguie ntes términos “ un derecho

aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguie ntes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero, cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septie mbre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

(…).Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00 6

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepció n la

de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepció n la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 20 09. Rad. 3226)

Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autor idad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad

designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1.

Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable: (i) que se haya acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00 7

debata, ante el juez natural, la proced encia de la libertad requerida y (ii) que la decisión que niega la libertad constituya una vía de hecho.

DEL CASO EN CONCRETO

En el subjudice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de la misma, porque el defensor del seño r MEJÍA BRICEÑO estima que a la fecha cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P. para obtener la libertad por

MEJÍA BRICEÑO estima que a la fecha cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P. para obtener la libertad por vencimiento de términos, esto es, por por haberse superado el término de 120 días desde la presentaci ón del escrito de acusación sin que se haya dado inici o a la audiencia de juicio oral, término que corresponde a la naturaleza del delito por el que se procede2.

De la verificación de las pruebas documentales allegadas y los informes rendidos por los despachos judiciales ac cionados, se tiene que JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2019, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de FIRAVITOBA , previa imput ación de cargos como coautor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de moneda falsificada y falsificación de moneda, proceso que, aunque inicialmente cursó en contra de ocho personas, únicamente se dio inicio a la etapa de juzgamiento respecto del aquí accionante, toda vez que el resto de imputados aceptaron cargos ante el juez de control de garantías.

Al interior de dicha actuación , el defensor del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos, con base en las mismas circunstan cias fácticas narradas ante esta instancia, solicitud que fue negada por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Sogamoso y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con Funciones de Control de Garantías , mediante providencias del 21 de agosto y 02 de octubre de 2020, respectivamente.

Municipal de Sogamoso y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con Funciones de Control de Garantías , mediante providencias del 21 de agosto y 02 de octubre de 2020, respectivamente.

Lo anterior determina que, como las solicitudes de libertad fueron debidamente impetradas ante las autoridades judiciales designadas por la Ley para tal efecto, en principio, la presente acción resulta procedente, siempre y cuando se advierta que las decisiones proferidas por los jueces de control de garantías constituyen una víaAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00 8

de hecho que atenta contra la libertad del accionante. En consecuencia, el suscrito Magistrado se encuentra obligado a verificar si se ha prolongado de forma ilegal la libertad del señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, advirtiendo que dicho análisis debe efectuarse para el momento en que se solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, es decir, con el tiempo de pri vación de la libertad trascurrido hasta el 21 de agosto e 2020 , pues, si el fenómeno jurídico que da lugar a libertad acaeció con posterioridad a tal diligencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a las acciones constitucionales, impide un pronunc iamiento en sede de Habe as Corpus y en consecuencia, los hechos posteriores deben ser inicialmente debatidos ante el Juez de Control de Garantías.

No está en discusión que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Cuarta Especializada ante el centro de servicios judiciales, para ser repartido ante los

posteriores deben ser inicialmente debatidos ante el Juez de Control de Garantías.

No está en discusión que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Cuarta Especializada ante el centro de servicios judiciales, para ser repartido ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, el día 07 de febrero de 2020. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y en la actualidad se encuen tra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y la defensa contra la decisión que negó la solicitud de nulidad propuesta en audiencia del 19 de agosto de 2020.

Implica lo anterior que, para el 21 de agosto del año que avanza, como lo refiere el accionante, no se ha dado inicio al juicio oral y, por ende, es necesario verificar si actualmente se encuentran vencidos los términos propios del artículo 317 numeral 5 del C.P.P., advirtiendo que dicho la pso corresponde al trasc urso de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, pues en este evento el procesado no se encuentra en ninguna de las excepciones propias del parágrafo primero de dicha norma.

Retomando, entonces, la fecha en que fue radicado el escrito de acusación, 07 de febrero de 2020 , se sabe que, desde dicha data hasta el 21 de agosto de 2020, fecha en la que se surtió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, trascurrieron un total de 196 días en los cuales el señor MEJÍA ha estado privado de la libertad.

Sin embargo, a dicho término debe descontarse el tiempo durante el cual no fue

trascurrieron un total de 196 días en los cuales el señor MEJÍA ha estado privado de la libertad.

Sin embargo, a dicho término debe descontarse el tiempo durante el cual no fue posible llevar a cabo las respectivas audiencias en virtud de los aplazamientos de la defensa y procesado, los que no pueden atribuirse a la administración de justicia, tal como se procede a exponer.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00143-00 9

Como se indicó en el recuento fáctico, la audiencia de formulación únicamente pudo ser instalada hasta el 12 de junio de 2020, teniendo en cuenta que, en las fechas previas, tanto la Defensa como la Fiscalía, presentaron aplazamientos de la referida diligencia, situación que fue aceptada por el mismo defensor en el escrito de Habeas Corpus. Así, de la verificación del expediente, se sabe que, con auto del 13 de febrero de 2020, el juzgado de conoci miento fijó fecha y hora para llevar a acabo audiencia de formulación de acusación para el día 27 de marzo de 2020 ; sin embargo, en esta fecha no pudo ser evacuada la audiencia, toda vez que el procesado se negó a ser asistido por Defensoría Pública, manifestando que era su intención contratar los servicios de un defensor de confianza. En esa oportunidad , se fijó nueva fecha para el día 13 de abril de 2020, y previo a su realización, el defensor de confianza del procesado solicitó el aplazamiento de la dili gencia, tras advertir que se encontraba en una posible negociación de preacuerdo; por ello, el despacho fijó nueva fecha para el día 28 de mayo de 2020, pero en esta

defensor de confianza del procesado solicitó el aplazamiento de la dili gencia, tras advertir que se encontraba en una posible negociación de preacuerdo; por ello, el despacho fijó nueva fecha para el día 28 de mayo de 2020, pero en esta oportunidad, fue la Fiscalía Especializada la que solicitó el aplazamiento de la diligencia, motivo por el cual se fijó el día 12 de junio de 2020, como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación.

El anterior recuento permite concluir que el término trascurrido entre el 27 de marzo y el 28 de mayo de 2020, equivalente a 62 días, deben ser descontados del periodo que lleva privado de la libertad, pues fíjese que si durante el referido lapso la administración de justicia no pudo evacuar la audiencia de formulación de acusación, ello obedeció a aplazamientos no justificados, primero por el procesado, quien debe asumir las consecuencias de la mora, si a pesar de tener conocimiento de la fecha de audiencia, el mismo día solicita aplazamiento para contratar un defensor de confianza, cuando pudo haberlo hecho con anterioridad; y segundo, de la defensa, porque a pesar de que indicó un posible preacuerdo con la Fiscalía, no se halló prueba alguna que permitiera verificar la existencia dicha negociación, así esta no se hubiera materializado, motivo por el cual, debe tenerse el aplazamiento, igualmente como injustificado.

Ahora bien, el 12 de junio de 2020, en trámite de la audiencia de formulación de acusación, la Defensa impugnó la competencia del juzgado de conocimiento para adelantar el proceso y, por ello, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del C.P.P.

acusación, la De

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