TSDJ VIT SU - 15693220800020200015400-(19-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200015400-(19-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE EXCONYUGE – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La accionante acude al Juez de Tu tela para amparar derechos que estima trasgredidos con una decisión judicial que se profirió hace más de tres años.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, así como la demanda de tutela, advierte esta Sala que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con una decisión judicial que se profirió hace más de tres años, circunstancia que, indudablemente advierte el incumpl imiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razonable para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE EXCONYUGE – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD, PUES EXISTE LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A LA JUSTICIA ORDINARIA PARA FIJAR ALIMENTOS POR VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE QUIEN FUERA SU CÓNYUGE: Puede acudir al Juez de Familia para que establezca si,
A LA JUSTICIA ORDINARIA PARA FIJAR ALIMENTOS POR VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE QUIEN FUERA SU CÓNYUGE: Puede acudir al Juez de Familia para que establezca si, en efecto, las condiciones aducidas por la accionante, permiten predicar una obligación alimentaria en cabeza de ex cónyuge.
Ahora bien, igualmente resulta diáfano que, independientemente del cumplimiento o no del requisito de inmediatez, la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios que le permiten acudir a la jurisdicción competente para resolver el planteamiento propuesto en sede de tutela, esto es, la regulación de alimentos. Y es que mírese que uno de los argumentos centrales de la accionante para solicitar el amparo de sus derechos radica en la presunta variación de las condiciones econó micas de quien fuera su cónyuge, lo que en la actualidad le permite proveer los alimentos en su favor. Tal situación implica que, ante la existencia de nuevas circunstancia fácticas, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la regulación de alimentos que, estima, deben ser proveídos por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA, para que sea el juez de familia competente, el que establezca si, en efecto, las condiciones aducidas por ANA SILVIA MONTAÑEZ, permiten predicar una obligación alimentaria en cabeza de aquel, ello por cuanto el juez constitucional, no puede dirimir conflictos que son exclusivos de la jurisdicción ordinaria, más aún, cuando la accionante no ha promovido las acciones legales con las que cuenta para dicho fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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acciones legales con las que cuenta para dicho fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 118
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judici al, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200015400 de ANA SILVIA MONTAÑEZ NIÑO contra JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 2
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ANA SILVIA MONTAÑEZ NIÑO en contra del
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ANA SILVIA MONTAÑEZ NIÑO , actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, afectados por la s decisiones proferida por ese juzgado al interior del proceso exoneración de alimentos que se adelantó en su contra.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión emitida por el accionado y se ordene al señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA seguir aportado la cuota alimentaria a su favor con los reajustes legales desde la exoneración hasta la fecha.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200015400
ACCIONANTE : ANA SILVIA MONTAÑEZ NIÑO
extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200015400
ACCIONANTE : ANA SILVIA MONTAÑEZ NIÑO
ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 118
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00
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1.- Asegura la accionante haber sido esposa del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA, con quien convivió por más de 40 años, tiempo en el cual siempre se desempeñó en las labores del hogar, por lo que nunca cotizó a pensión. Actualmente c uenta con 76 años de edad y no recibe ningún tipo de ingreso económico.
2. Durante el tiempo de convivencia con LÓPEZ SANABRIA fue víctima de maltrato físico, psicológico y económico, toda vez que su cónyuge no le daba para os gastos personales ni los del hogar razón por la cual presentó demanda por alimentos.
4. El día 17 de septiembre de 2012, LUIS ALBERTO LÓPEZ accedió a cancelar una cuota de alimentos de TRESCIENTOS MIL PESOS mensuales, según conciliación efectuada ante la Comisaría de Familia de Sogamoso.
5.- En el año 2013 el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA presentó demanda de divorcio, actuación que se tramitó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
5.- En el año 2013 el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA presentó demanda de divorcio, actuación que se tramitó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en audiencia de conciliación evacuada el 29 de julio de 2013, las partes, de manera libre y voluntaria resolvieron cesar los efectos civiles del matrimonio religioso por la causal mutuo acuerdo y, e n consecuencia, dieron por terminada y disuelta la sociedad conyugal. Asegura la accionante que en el acuerdo conciliatorio no incluyeron la cuota de alimentos toda vez a que su ex cónyuge se comprometió a seguirla cancelando.
6.- Para el año 2017, LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA radicó demanda de exoneración de alimentos, diligencias que fueron adelantadas ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 157593184001-201700117-00.
7.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 30 de agosto de 2017 el juzgado profirió sentencia a través de la cual decretó la exoneración de la cuota alimentaria pactada ante la Comisaría Primera de Familia el 17 de septiembre de 2012.
8.- Al interior del proceso el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, manifestó que se encontraba enfermo y con deudas, señalamientos a los que el Juez le dio prevalencia por l o que accedió a exonerarlo de alimentos , sin tener en cuenta la situación de la accionanteTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 4
prevalencia por l o que accedió a exonerarlo de alimentos , sin tener en cuenta la situación de la accionanteTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 4
9.- A pesar de haber exonerado a su ex cónyuge de la cuota de alimentos, en la actualidad, este cuenta los medios económicos para colaborar con la accionante, pues ya no tiene deudas y, por el contrario, la accionante se encuentra en estado de indefensión y necesidad y no cuenta con recursos que me permitan vivir en forma digna.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 04 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de exoneración de cuota alimentaria objeto de reproche.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio respuesta a la acción de tutela precisando que al interior del proceso de exoneración de alimentaos adelantado en contra de la accionante se respetaron todas garant ías legales que les asiste a las partes, sin que se haya presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales; asimismo, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones de la señora MONTAÑEZ NIÑO, pues esta puede acudir a la vía ordinaria para que allí se regulen los alimentos pretendidos.
3.- El señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, vinculado al trámite constitucional, se opuso
NIÑO, pues esta puede acudir a la vía ordinaria para que allí se regulen los alimentos pretendidos.
3.- El señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, vinculado al trámite constitucional, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras señalar que no le asiste el derecho invocado toda vez que existe sentencia ejecutoriada del juez de familia que hace tránsito a cosa juzgada , decisión dentro de la cual no se presentó condena de ningún tipo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 5
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las cara cterísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las cara cterísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión de exonerar de la obligación alimentaria al señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA, proferida por el Juzgado accionado, al interior del proceso de exoneración de alimentos que se siguió en contra de la accionante; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se trasgredieron los derechos fundamentales de la señora ANA SILVIA MONTAÑEZ. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la juri sprudenciaTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 6
constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 7
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, l a accionante se duele de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2017, decretó la exoneración de la cuota alimentaria pactada por los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA y ANA SILVIA MONTAÑEZ NIÑO ante la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso el 17 de septiembre de 2012, acogiendo los argumentos de imposibilidad económica aducidos por el señor LÓPEZ y sin atender su situación particular, que demuestran la inminente necesidad de la ayuda económica que le era brindada; asimismo, precisa que, en la actualidad, su ex cónyuge cuenta con medios suficientes para proveerle alimentos, pues carece de deudas.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad e inmediatez.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche,
la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que respecta al principio de subsidiariedad e inmediatez.
Fíjese al respecto que una vez revisada la actuación procesal objeto de reproche, así como la demanda de tutela, advierte esta Sala que la accionante pretende elTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 8
amparo de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con una decisión judicial que se profirió hace más de tres años, circunstancia que, indudablemente advierte el incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, y sobre el cual se ha previsto que el juez se encuentra obligado a verificar la concurrencia de un plazo razon able para la interposición de acciones constitucionales contra providencias judiciales, pues solo con el establecimiento de un lapso de tal naturaleza se puede dar garantía plena al principio de cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales en firme.
Aunado a lo anterior, si bien en algunas oportunidades se ha superado dicho requisito de inmediatez, en este caso la accionante no argumentó cuál fue la circunstancia que impidió acudir de manera previa al juez constitucional, si es que estimaba qu e esa decisión trasgredía sus garantías fundamentales , dejando trascurrir más de tres años sin que exista justificación para su inactividad judicial.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación 108 de 2018.
15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra
15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que s e presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones jud iciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…)
16. Ahora bien, como ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el
que, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.”
Ahora bien, igualmente resulta diáfano que, independientemente del cumplimiento o no del requisito de inmediatez, la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios que le permiten acudir a la jurisdicción competente para resolver e l planteamiento propuesto en sede de tutela, esto es, la regulación de alimentos.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 9
Y es que mírese que uno de los argumentos centrales de la accionante para solicitar el amp aro de sus derechos radica en la presunta variación de las condiciones económicas de quien fuera su cónyuge , lo que en la actualidad le permite proveer los alimentos en su favor . Tal situación implica que, ante la existencia de nuevas circunstancia fácticas, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la regulación de alime ntos que, estima, deben ser proveídos por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA, para que sea el juez de familia competente, el que establezca si, en efecto, las condiciones aducidas por ANA SILVIA MONTAÑEZ, permiten predicar una obligación alimentaria en cabeza de aquel, ello por cuanto el juez constitucional, no puede dirimir conflictos que son exclsuivos de la jurisdicción ordinaria, más aún, cuando la accionante no ha promovido las acciones legales con
permiten predicar una obligación alimentaria en cabeza de aquel, ello por cuanto el juez constitucional, no puede dirimir conflictos que son exclsuivos de la jurisdicción ordinaria, más aún, cuando la accionante no ha promovido las acciones legales con las que cuenta para dicho fin.
Sobre tal aspecto ha señalado la Corte Constitucional.
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y vi abilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
En consecuencia, como la señora MONTAÑEZ NIÑO cuenta con mecanismos de defensa idóneos que le permiten debatir el conflicto aquí propuesto ante el juez natural, resulta evidente que la acción de tutela propuesta devine improcedente y pro lo mismo, el amparo demandado deberá ser denegado.
D E C I S I Ó N:
natural, resulta evidente que la acción de tutela propuesta devine improcedente y pro lo mismo, el amparo demandado deberá ser denegado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00154-00 10
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante ANA SILVIA MONTAÑEZ NIÑO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.