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TSDJ VIT SU - 15693220800020200015700-(24-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200015700-(24-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – SITUACIÓN DE QUIENES A LEGAN POSESIÓN Y NO PRESENTARON OPOSICIÓN AL SECUESTRO : La actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho dado que no ejercieron las acciones autorizadas por la legislación nacional, mal podría, en el actual estado del proceso, permitir que sus dichos impidieran el remate del inmueble que se encuentra secuestrado por cuenta de tales diligencias desde el año 2004.

Ahora bien, el principal reparo de los accionantes radica en la negativa del despacho a dejar sin efecto la diligencia de remate, por considerar que fueron omitidos los derechos que ostentan sobre el bien inmueble rematado; sin embargo, verificado el auto de fecha 14 de agosto de 2020, por medio del cual se despachó negativamente dicha solitud, no se evidencia vulneración alguna como la estimada a la demanda de tutela, y por el contrario, la misma se encuentra ajustada a legalidad. Fíjese al respecto que allí el juzgado, de manera precisa refirió que a los accionantes no les asistía derecho alguno para recurrir la decisión, pues, de conformidad con el artículo 320 del C.G.P. únicamente ostentaban tal facultad las partes o coadyuvantes en el proceso, y los señores JUAN CARLOS FONSECA TORRES y CLAUDIA ESPERANZA TAMAYO CORREDOR no presentaban ninguna de tales calidades, es decir, no eran partes ni coadyuvantes en el proceso, (…)Asimismo, recordó que la única oportunidad con que contaban los accionantes para oponerse dentro del proceso, lo era

presentaban ninguna de tales calidades, es decir, no eran partes ni coadyuvantes en el proceso, (…)Asimismo, recordó que la única oportunidad con que contaban los accionantes para oponerse dentro del proceso, lo era al interior de la diligencia de secuestro en los términos del artículo 596 del C.G.P., así como que cualquier irregularidad no alegada ante s de la diligencia de remate, e entenderá saneada. En ese escenario, refulge evidente que las decisiones proferidas por el juzgado accionado se enmarca dentro de los parámetros de legalidad, pues como bien se expuso en la providencia referida, no les era posible a los accionantes atacar por esa vía la dili gencia de remate, en tanto, si ostentaban derecho de posesión sobre el inmueble debieron haberlo acreditado en la oportunidad prevista para el efecto, como lo era la diligencia de secuestro, la que se evacuó desde el año 2004, sin que presentaran oposición alguna a la misma, a pesar de que, para dicha época, según lo refieren en el escrito de demanda, ya ejercían posesión sobre el bien.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 119

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GAR AVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200015700 de JUAN CARLOS FONSECA TORRES y CLAUDIA ESPERANZA TAMAYO CORREDOR contra JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS FONSECA TORRES y

CLAUDIA ESPERANZA TAMAYO CORREDOR en contra del JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

La demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS FONSECA TORRES y

CLAUDIA ESPERANZA TAMAYO CORREDOR en contra del JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JUAN CARLOS FONSECA TORRES y CLAUDIA ESPERANZA TAMAYO CORREDOR, actuando a través de apoderado judicial , presenta n demanda de Tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado por las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo 2003-00091.

Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado en la diligencia de remate y se les incluya como terceros poseedores del bien inmueble rematado en dicha actuación judicial.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Jugado Tercero Civil del Circuito de Duitama se adelanta proceso CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200015700

ACCIONANTE : JUAN CARLOS FONSECA TORRES Y OTRO

ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 119

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00

3

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 119

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00

3

Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el N° 152383103-001-2003-00091-00, seguido por el Fondo de Capital Privado Alianza Configura Activos Alternativos II, Cesionaria de BBVA –Carlos Arturo Puerto y Dalia Constanza Rosero Obandocontra Nubia Margarita Rodríguez de Martínez.

2.- Al interior de dicha actu ación, surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 10 de octubre de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que para esa fecha con ocía de la actuación, libró mandamiento de pago en contra de la demandada por un valor de 8846 fracciones de UVR que correspondían a $59.404.190; asimismo, se dispuso el embargo y secuestro del del bien inmueble objeto de hipoteca, identificado con el FMI 07446705 ubicado en la calle 13 N° 27 -60 apto 108 Bloque II, conjunto residencial Rincón de la Floresta Club, de la ciudad de Duitama. La diligencia de secuestro se evacuó el día 09 de marzo de 2004, sin que se presentara oposición.

3.- En Providencia del 13 de septiembre, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso seguir adelante con la ejecución y adelantar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.

3.- En Providencia del 13 de septiembre, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso seguir adelante con la ejecución y adelantar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.

4.- El 12 de marzo de 2020, se llevó a cabo el remate del bien inmueble perseguido en la ejecución, cuya adjudicación fue aprobada en auto del 17 de julio de 2020.

5.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por los aquí accionantes, quienes aseguran ser poseedores del inmueble objeto de remate desde el año 2002, cuando adquirieron el inmueble a la demandada NUBIA MARGARITA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; sin embargo, para esa fecha no registraron la Escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, advirtiendo que, desde antes de la diligencia de remate allegaron a la actuación, copia del proceso de pertenencia que adelantan ante el juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

6.- En auto del 14 agosto de 2020 el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión y negó la apelación interpuesta, tras considerar que los recurrentes, aquí accionantes, no integran ninguno de los extremos de la ejecución , y a quienes ya les había sido negada la pretensión de ser tenidos como parte o terceros intervinientes e n el aludido proceso bajo la tesis de ser poseedores del bien cautelado y rematado , aunado a que las oportunidades para ejercer oposición al secuestro ya habían fenecido.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 4

cautelado y rematado , aunado a que las oportunidades para ejercer oposición al secuestro ya habían fenecido.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 4

7.- Aseguran los accionantes que la negativa a reconocerlos como terceros interesados en el proceso ejecutivo y, consecuencialmente, a dejar sin efecto la diligencia de remate del inmueble, trasgrede sus derechos fundamentales, pues le impide ejercer el derecho de defensa sobre el inmueble en el que han sido poseedores desde el año 2002.

8.- Aunado a ello señalan que el secuestre designado inicialmente nunca ejerció su función de tal sobre el inmueble, y tan solo hasta el 13 de abril de 2019, cuando realizaron la diligencia de entrega al nuevo secuestre, se percataron de la existencia del proceso ejecutivo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 09 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el N° 2003-09100.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y una vez efectuado el respectivo recuento procesal, señaló que dicha judicatura no ha vulnerado garantías fundamentales a los tutelantes , pues las decisiones cuestionadas atienden la realidad procesal y jurídica aplicable al asunto, por lo que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Para efectos de surtir la

judicatura no ha vulnerado garantías fundamentales a los tutelantes , pues las decisiones cuestionadas atienden la realidad procesal y jurídica aplicable al asunto, por lo que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Para efectos de surtir la revisión, remitió copia digital del proceso objeto de debate.

3.- El apoderado judicial de la señora NUBIA MARGARITA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, vinculada al trámite constitucional, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de los accionantes, con base en las consideraciones de orden fáctico y legal que la fundamentan , esto con el fin de no conculcar, ni violar derechos fundamen tales de terceros que tiene legitimación en la causa para reclamar sus derechos.

4.- Los demás vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados de la actuación, guardaron silencio.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 5

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pr eferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión de no revocar el auto de fecha 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual se aprobó la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, misma providencia en la que se negó el recurso de apelación al no tener a los aquí accionantes como parte del proceso; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se trasgredieron los derechos fun damentales de los señores JUAN CARLOS FONSECA TORRES y

recurso de apelación al no tener a los aquí accionantes como parte del proceso; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se trasgredieron los derechos fun damentales de los señores JUAN CARLOS FONSECA TORRES y CLAUDIA ESPERANZA TAMAYO CORREDOR . Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 6

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se

del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 7

presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de

por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante providencias de fecha 17 de julio y 14 de agosto de 2020, resolvió aprobar el remate del bien inmueble identificado con el FMI N° 074-46705 y negar la solicitud de revocatoria del mismo, decisiones que, par a los accionantes trasgreden sus garantías fundamentales, pues desconoce que ellos han sido poseedores del inmueble rematado desde el año 2002 y que, como tales, tienen derecho a intervenir al interior del proceso.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la decisión que aprobó el remate solo procedía el recurso de reposición, el

vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la decisión que aprobó el remate solo procedía el recurso de reposición, el que en efecto fue interpuesto; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el auto censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, en lo que hace a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo refiere de manera expresa en el escrito de demanda, los reparos aducidos podrían enmarcarse en el denominado defecto procedimental absoluto,Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 8

que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico.

En este caso, el inconformismo del accionante se centra en la decisión del juzgado accionado que negó la solicitud dejar sin efecto la diligencia de remate evacuada el día 12 de marzo de 2020 y aprobada mediante auto del 17 de julio del mismo año, pues el juzgado no tuvo en cuenta que la misma no podía ser realizada, toda vez que los aquí accionantes son poseedores del inmueble rematado, con facultades para intervenir en el proceso. A efectos de establecer si la decisión objeto de reproch e constitucional trasgredió alguna de las garantías fundamentales del accionante, se hace necesario poner en contexto la actuación, advirtiendo que el proceso en el que pretenden intervenir los accionantes como terceros poseedores corresponde a un proceso ejecutivo

alguna de las garantías fundamentales del accionante, se hace necesario poner en contexto la actuación, advirtiendo que el proceso en el que pretenden intervenir los accionantes como terceros poseedores corresponde a un proceso ejecutivo hipotecario que se tramita desde el año 2003 ante los juzgados civiles del circuito de Duitama, proceso al interior del cual se dispuso como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble distinguido como apartamento N° 108 ubicado en el edificio Rincón de la Floresta Club etapa I identificado con el FMI 074-46705, inmueble objeto de la hipoteca.

Librado el mandamiento de pago, se dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble referido, diligencia de secuestro que se llevó a cabo el día 09 de marzo de 2004, fecha desde la cual el bien quedó a cargo del secuestre designado JORGE HERNÁN MARIÑO, sin que en dicha oportunidad se hubiera presentado oposición alguna al secuestro.

En auto del 16 de enero de 2020 el juzgado dispuso el remate del i nmueble secuestrado, diligencia que se evacuó el día 12 de marzo de 2020, previa resolución de la solicitud de intervención y suspensión de la diligencia, deprecada por el apoderado judicial de los señores JUAN CARLOS FONSECA TORRES y CLAUDIA ESPERANZA TAM AYO CORREDOR , petición que fue despachada desfavorablemente, tras considerar que no existía norma que permitiera la suspensión de dicha diligencia.

Posteriormente, en auto del 17 de julio del año que avanza el juzgado accionado aprobó el remate, canceló e l gravamen hipotecario y dispuso la inscripción de la

suspensión de dicha diligencia.

Posteriormente, en auto del 17 de julio del año que avanza el juzgado accionado aprobó el remate, canceló e l gravamen hipotecario y dispuso la inscripción de la diligencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de los aquí accionantes, quienes estimaron que dicha diligencia desconocía sus derechos sobre el bien.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 9

Dicho recurso fue resuelto en auto del 14 de agosto de 2020, en el que se resolvió no revocar el auto proferido y negar el recurso de apelación propuesto.

A partir de tal recuento, lo primero que debe referir esta Corporación es que una vez revisada la actuación, no se advierte que al interior del trámite procesal exista irregularidad alguna capaz de invalidar la diligencia de remate en los términos solicitados por los actores, en tanto, el juzgado accionado estaba facultado para proceder a realizar dicha diligencia, toda vez que se trataba de un inmueble afectado con medida cautelar, que se encontraba secuestrado dentro del de proceso ejecutivo con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que no existía circunstancia alguna que impidiera tal proceder que, por demás, tenía como única finalidad impartir el trámite correspondiente para garantizar los derechos del acreedor hipotecario.

Ahora bien, el principal reparo de los accionantes radica en la negativa del despacho a dejar sin efecto la diligencia de remate, por considerar que fueron omitidos los

acreedor hipotecario.

Ahora bien, el principal reparo de los accionantes radica en la negativa del despacho a dejar sin efecto la diligencia de remate, por considerar que fueron omitidos los derechos que ostentan sobre el bien inmueble rematado; sin embargo, verificado el auto de fecha 14 de agosto de 2020, por medio del cual se despachó negativamente dicha solitud, no se evidencia vulneración alguna como la estimada a la demanda de tutela, y por el contrario, la misma se encuentra ajustada a legalidad.

Fíjese al respecto que allí el juzgado, de manera precisa refirió que a los accionantes no les asistía derecho alguno para recurrir la decisión, pues, de conformidad con el artículo 320 del C.G.P. únicamente ostentaban tal facultad las partes o coadyuvantes en el proceso, y los señores JUAN CARLOS FONSECA TORRES y CLAUDIA ESPERANZA TAMAYO CORREDOR no presentaban ninguna de tales calidades, es decir, no eran partes ni coadyuvantes en el proceso, así lo refirió dicha judicatura:

“Bajo las anteriores premisas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, surge diáfano que los señores Claudia Tamayo Corredor y Juan Carlos Fonseca Torres, no pueden ser tenidos como parte procesal ni como terceros, pues es de verse que no integran ninguno de los extremos de la ejecución, ya que no actúan dentro de la litis como titulares de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, y tampoco son titulares de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas; además, los actos posesorios sobre los que edifican su

excluyente o no de la de éstas, y tampoco son titulares de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas; además, los actos posesorios sobre los que edifican su postulación se contraen a una mera expectativa de que les sea reconocido haber adquirido el dominio sobre el predio objeto de remate por virtud de los mismos, que a esta altura procesal no les otorga ninguna facultad para intervenir en este proceso, pues nótese que aunque en su escrito de impugnación mencionan que actuaron de buena fe y que adquirieron el bien por compra a la ejecutada Nubia Margarita Rodríguez, lo cierto es que dicha transferencia no fue perfeccionada ya que no se encuentra inscrita en elTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00157-00 10

folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -46705, según se otea a folios 154 a 158 del informativo, sin que le corresponda a este despacho dilucidar la calidad de poseedores que exhiben los inconformes, pues ello le compete al juez que tramita el proceso de prescripción extraordinaria de dominio que aducen haber promovido en el año 2019.

(…) Bajo este hilo argumentativo, refulge diáfano que los recurrentes Tamayo Corredor y Fonseca Torres, en puridad de verdad, ni siquiera ostentan legitimación alguna para recurrir el proveído emitido el 17 de julio del present e anuario, el cual respondió a los presupuestos de los artículos 453 y 455 del Código General del Proceso, toda vez que se los rematantes cumplieron a cabalidad con las cargas procesales previstas en el mismo respecto de la almoneda realizada el 12 de marz o de 2020, lo que motivó su

se los rematantes cumplieron a cabalidad con las cargas procesales previstas en el mismo respecto de la almoneda realizada el 12 de marz o de 2020, lo que motivó su aprobación mediante la decisión protestada, exigencias que no se enrostraron desatendidas en la impugnación formulada por los inconformes.

Asimismo, recordó que la única oportunidad con que contaban los accionantes para oponerse dentro del proceso, lo era al interior de la diligencia de secuestro en los términos del artículo 596 del C.G.P., así como que cualquier irregularidad no alegada antes de la diligencia de remate, e entenderá saneada.

“Por si lo anterior fuera poco, y sólo en gracia de discusión, no puede perderse de vista que sólo pueden atenderse las oposiciones al secuestro de bienes que se formulen el día en que el juez identifiqu e el sector del inmueble y que en este estadio procesal no pueden alegarse presuntas irregularidades que puedan afectar el remate, pues ello sólo puede tener lugar hasta antes de la adjudicación de los bienes, tal como lo prevén los artículos 452 y 455 ibídem, lo cual en el presente proceso tuvo lugar en la fecha antes indicada, sin que por demás las normas procesales que regulan este tipo de trámites consagren que previo a rematar los bienes inmuebles objeto de garantía deba disponerse el avalúo de las mej oras efectuadas en los mismos y ordenar su pago, reconocimiento que, como bien debe saberlo la procuradora judicial de los impugnantes, sí puede deprecarse en juicios como el de deslinde y amojonamiento y el divisorio, mas no en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

reconocimiento que, como bien debe saberlo la procuradora judicial de los impugnantes, sí puede deprecarse en juicios como el de deslinde y amojonamiento y el divisorio, mas no en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.

En ese escenario , refulge evidente que las decisiones proferidas por el juzgado accionado se enmarca dentro de los

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