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TSDJ VIT SU - 156932208000202000159 00-(27-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000159 00-(27-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISI ONES JUDICIALES EMI TIDAS DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – REGLAS JURISPRUDENCIALES DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: A la entidad accionante no le fue impuesta la multa por desacato, sino que la misma se impuso a la persona natural responsable del cumplimiento de la orden constitucional.

Esta Sala, deberá examinar si resulta procedente ordenar la revocatoria de la sanción impuesta a la Representante Legal de Comparta EPS, pero antes de entrar a resolver de fondo esta acción, se debe examinar la legitimación de Comparta EPS, puesto que las sanciones que se imponen en l os incidentes de desacato tienen el carácter de personales, por lo que las instituciones, como la accionante, no es sujeto pasivo de las multas impuestas a sus empleados ni tampoco ha sido la incidentada. La Corte Constitucional especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por Activa: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario qu e el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades. A su

representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. (…) Respecto a lo anteriormente mencionado, dentro del escrito de tutela, no se encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa, toda vez que la entidad accionante, pretende que se proteja el derecho al debido proceso de la Persona Jurídica, Comparta EPS, a la que no fue impuesta la multa de desacato del 10 de agosto de 2020, sino que la misma se impuso a Mónica Hernández Benítez, quien por su calidad de responsable en el cumplimiento de la orden constitucional, no había comprobadamente ejecutado la acción dispuesta en el fallo de 14 de febrero de 2020, lo que generaría una falta de legitimación en la causa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000159 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: COMPARTA EPS

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000159 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: COMPARTA EPS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Comparta EPS contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito del El Cocuy y Municipal de Panque ba, a fin de que se le tutele su derecho al debido proceso, que presuntamente se le fue vulnerados en fundamento en los siguientes hechos.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Comparta EPS pretende que se tutel e el derecho al debido proceso y , por ende, se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Panque ba, dejar sin efectos el auto del 10 de agosto de 2020 de noviembre de 2020, por el cual se ordenó interponer multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la representante legal de la entidad.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:156932208000202000159 00 2 1.1.1. Que Ángel María Sua Susano, interpuso acción de tutela en contra de Comparta EPS , la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de

2 1.1.1. Que Ángel María Sua Susano, interpuso acción de tutela en contra de Comparta EPS , la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, dentro del radicado No. 202000003; emitiéndose así el fallo el 14 de febrero de 2020, bajo el cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia se ordenó a esa entidad emitir certificado de discapacidad bajo los términos de la Resolución 583 de 2018.

1.1.2. En el mes del julio del hogaño, el referido accionante, presentó escrito de incidente de desacato, por falta de emisión del certificado de dis capacidad ordenado en el fallo de tutela.

1.3. Tram itado el incidente, el 10 de ago sto de 2020, se impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en contra de Mónica Hernández Benítez, representante legal de la entidad.

1.1.4. La sanción mencionada, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dado que para esa fecha no se había dado cumplimiento con el fallo del 14 de febrero de 2020.

1.1.5 El 1 de septiembre de la anualidad, Comparta EPS, emitió certificado de discapacidad de acuerdo con concepto del m édico del centro de salud de Panqueba, y en misma fecha, la entidad accionante radicó solicitud d e inaplicación de la sanción ante el juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba.

1.1.6. El 11 de septiembre d e 2020, el J uzgado Promiscuo Municipal de

inaplicación de la sanción ante el juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba.

1.1.6. El 11 de septiembre d e 2020, el J uzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, resolvió la petición, señalando que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto la sanción había sido confirmada en sede de consulta y se encontraba debidamente ejecutoriada , y además agrego que el Accionante no estuvo de acuerdo con la constancia emitida por la entidad , pues no cumplía con las exigencias de la Resolución 583 de 2018 y circular No.009 de 2017.

1.1.7. En consecuencia, la entidad accionante procedió a programar junta multidisciplinaria en la “IPS Mendisens”, con el objetivo que se pudiese generar certificado de discapacidad de acuerdo con lo reglado en la resolución 583 de 2018.156932208000202000159 00 3

1.1.8. Posteriormente, el 23 de octubre de 2020, la “IPS M endisens”, emitió certificado de discapacidad a favor de Ángel María Sua Susano , dicho certificado se le fue entregado y manifestó su conformidad con el mismo , y suscribió desistimiento al in cidente de desacato y la sanción interpuesta a la entidad.

1.1.9. El 28 de octubre del año en curso, la EPS, radicó solicitud nuevamente peticionando la inaplicación de la sanción, aduciendo que había dado cumplimiento del fallo de tutela en referencia, y a nexando desistimiento suscrito por el interesado.

1.1.10. A través de auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgad o Promiscuo

cumplimiento del fallo de tutela en referencia, y a nexando desistimiento suscrito por el interesado.

1.1.10. A través de auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgad o Promiscuo Municipal de Panqueba, procedió a notificar oficio civil No.307 en el cual afirma que en auto del 3 de noviembre del hogaño, negó la solicitud elevada por la entidad, dado que la decisión actualmente se encontraba ejecutoriada y se le fueron remitidas las copias de lo perti nente a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.

1.1.11. Alega así el representante judicial de la entidad accionante, que esta respuesta, se aparta considerablemente de los pronunciamientos de l a Corte Constitucional en los que se determi na el cabal cumplimento de los fallos de tutela, y máxime cuando se tiene desistimiento suscrito por el mismo incidente.

1.2. Trámite procesal:

El 18 de noviembre de 2020, esta Magistratura inadmitió la acción constitucional, dado que, revisado el libelo, se observaba que la accionante, no indicó quienes fueron los actores del tr ámite constitucional de tutela N0. 202000003-00 y la calidad en que lo hicieron, de igual forma, tampoco señaló direcciones o lugares de notificaciones de estas.

Subsiguientemente el 20 de noviembre de 2020, la Sala admitió la acción constitucional, una vez subsanada y ordenó notificar al Juz gado Promiscuo156932208000202000159 00 4 Municipal de Panqueba y al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , para

constitucional, una vez subsanada y ordenó notificar al Juz gado Promiscuo156932208000202000159 00 4 Municipal de Panqueba y al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , para que se pronuncie en lo respecto a su defensa.

De igual manera en del mismo auto , se ordenó vincular a Procuraduría delegada para Asuntos Constitucionales, Secretaria de Salud de Boyacá, Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud, Personería Municipal de Panqueba y a Ángel María Sua Susano.

1.2.1 Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy:

El despacho manifiesta que le correspondió conocer en grado de consulta de la multa impuesta por el Juzgad o Promiscuo Municipal de Panque ba, por el desacato a la acción de tutela con radicado No. 1555224089001202000017 01, instaurada por Ángel María Sua, en contra de Comparta EPS . Multa que fue confirmada el 26 de agosto de la presente anualidad.

Solicita que se le deniegue la presente acción en cuanto el despacho , pues siempre se garantizó el debido proceso.

Afirma que lo manifestado por el accionante dentro de es e escrito de tutela carece de validez y de fundamentos jurídico, dado que el despacho se ajustó a las normas procesales vigentes , así mismo que la acción no cumpl ía con los requisitos formales que establece la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción constitucional.

Así mismo, afirma q ue Comparta EPS, retard a mucho el cumplimiento de las órdenes impartidas en las acciones de tutela , por razones que desconoce el despacho.

de la acción constitucional.

Así mismo, afirma q ue Comparta EPS, retard a mucho el cumplimiento de las órdenes impartidas en las acciones de tutela , por razones que desconoce el despacho.

1.2.2 Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba:

Afirma el despacho , que a través de l gestor jurídico de tutelas de Comparta EPS, se dio contestación al requerimiento hecho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panque ba, indicando que en el presente asunto se configur aba una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento al fallo de tutela , ya156932208000202000159 00 5 que c on la expedición de la Resolución 113 de 31 de enero de 2020 corresponde exclusivamente a la secretaría de salud del orden distrital o municipal o quien haga sus veces, para expedir certificado de discapacidad.

Adujo que estos argumentos, ya fueron exp uestos por la parte accionante. Así mismo el Juzgado afirma que desconoce, el hecho de que se presenta una imposibilidad jurídica este no se esbozó en una impugnación al fallo, y si por el contrario dejó que el t érmino transcurriera y se eje cutara. Es un a cto reprochable el disentimiento total, como si el hecho no tuviera importancia alguna.

De igual forma la EPS, no ha justificado el incumplimiento de la orden impartida por el juzgado en el sentido de resolver la orden dada.

1.2.2 Respuesta del Ministerio de Salud:

En su intervención el ministerio de salud, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional, luego de que, analizado el caso, no existe

1.2.2 Respuesta del Ministerio de Salud:

En su intervención el ministerio de salud, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional, luego de que, analizado el caso, no existe ningún soporte constitucional, legal o jurisprudencial o doctrinal que permita inferir que el ministerio tenga o pueda llegar a tener alguna injerencia directa o indirecta y aducen una falta de legitimación por pasiva.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta polí tica colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2591 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

La acción constitucion al de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de156932208000202000159 00 6 medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.

El debido proceso constituye una garantía que limita los poderes del Estado y propende por la protección de los derechos de los asociado s, entre ellos, el de defensa y contradicción. De igual forma, establece ciertos deberes para las autoridades, por ejemplo, acatar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, motivar suficientemente sus actos y decidir teniendo en cuenta las pruebas existentes.1

Esta Sala, deberá examinar si resulta procedente ordenar la revocatoria de la

autoridades, por ejemplo, acatar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, motivar suficientemente sus actos y decidir teniendo en cuenta las pruebas existentes.1

Esta Sala, deberá examinar si resulta procedente ordenar la revocatoria de la sanción impuesta a la Representante Legal de Comparta EPS.

Antes de entrar a resolver de fondo esta acc ión, considera fun damental esta Sala, examinar la legitimaci ón de Comparta EPS, puesto que las sanciones que se imponen en los incidentes de desacato, tiene el carácter de personales, por lo que las instituciones, como la accionante , pues la multa no le fue impuesta a la accionante, sino a una tercera, quien debe r esponder con su peculio por el monto de la misma.

El debido proceso constituye una garantía que limita los poderes del Estado y propende por la protección de los derechos de los asociado s, entre ellos, el de defensa y contradicción. De igual forma, establece ciertos deberes para las autoridades, por ejemp lo, acatar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, motivar suficientemente sus actos y decidir teniendo en cuenta las pruebas existentes.2

Esta Sala, deberá examinar si resulta procedente ordenar la revocatoria de la sanción impuesta a la Representante Legal de Comparta EPS, pero antes de entrar a resolver de fondo esta acc ión, se debe examinar la legitimaci ón de Comparta EPS, puesto que las sanciones que se imponen en los incidentes de desacato tienen el carácter de personales, por lo que las instituciones, como la accionante, no es sujeto pasivo de las multas impuestas a sus emp leados ni tampoco ha sido la incidentada.

desacato tienen el carácter de personales, por lo que las instituciones, como la accionante, no es sujeto pasivo de las multas impuestas a sus emp leados ni tampoco ha sido la incidentada.

1 T-090 de 2020 2 T-090 de 2020156932208000202000159 00 7

La Corte Constitucional especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por Activa: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el ampa ro, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso , o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. La acción de tute la procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela e s procedente frente a particulares cuando a) est os se encuentran encargados de la prestación de un servicio público , b) l a conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o i ndefensión frente al particular”.3

En el trámite incid ental objeto de esta tutela, iniciado por Ángel María Sua Susano, se verifica que la Cooperativa de Salud Comunita ria E mpresa Promotora de S alud Sub sidiada “Comparta EPS”; a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la presun ta vulneración del debido

Susano, se verifica que la Cooperativa de Salud Comunita ria E mpresa Promotora de S alud Sub sidiada “Comparta EPS”; a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la presun ta vulneración del debido proceso de la entidad, asimismo que mediante providencia del 10 de agosto de la pr esente anualidad el Juzgado P romiscuo Municipal de Panqueba, ordenó imponer multa, de d os (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la representante de Comparta EPS, Mónica Hernández Benítez , por el no cumplimiento del fallo de tutela d el 14 de febrero de 2020 ; multa q ue fue confirmada por el Ju zgado Promiscuo del Circuito de E l C ocuy, en grado de consulta, el 26 de agosto del 2020.

La Corte Constitucional, ha definido e l incidente de desacato es un “instrumento pro cesal para garantizar el goc e efectivo de los derechos fundamentales amparados m ediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tu tela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de su s potestades

3 T-337 de 2019156932208000202000159 00 8 disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derec ho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los i ntervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo” 4

Respecto a lo ante riormente mencionado , dentro de l escrito de tutela, no se

con plena observancia del debido proceso de los i ntervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo” 4

Respecto a lo ante riormente mencionado , dentro de l escrito de tutela, no se encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa, toda vez que la entidad accionante, pretende que se proteja el derecho al debido proceso de la Persona Jurídica, Comparta EPS, a la que no fue i mpuesta la multa de desacato del 10 de agosto de 2020 , sino que la misma se im puso a Mónica Hernández Benítez, quien por su calidad de responsable en e l cumplimiento de la orden constitucional , no hab ía comprobadamente ejecutado la acci ón dispuesta en el fallo de 14 de f ebrero de 2020 , lo que generar ía una falta de legitimación en la causa.

Por consiguiente, de acuerdo con los anteriores plan teamientos, no es Comparta EPS, la legit imada para accionar mediante este mecanismo constitucional, por cuanto no ha sido la sanciona da, ni en su contra se inici ó el desacato que cu lminó con la sanci ón a Mónica Hernández Bení tez, razón suficiente para declarar que la accionante carecía de la legtimaci ón señalada, negándose la acción invocada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la sala segunda de Decisión d e la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Jue z Constitucional, administrando jus ticia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Jue z Constitucional, administrando jus ticia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela propuesta por “Comparta EPS ”, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 SU-034 de 2018156932208000202000159 00 9 3.2. Notificar esta providencia po r e l medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 d e 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4133-200275

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