TSDJ VIT SU - 15693220800020200016200-(03-12-2020)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200016200-(03-12-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DERECHO DE PETICIÓN – INMPROCEDENCIA CUANDO SE TRATA DE SOLICITUDES QUE SE ENCUENTRAN ESTRICTAMENTE RELACIONADAS CON LA ACTUACIÓN JUDICIAL : Los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Sobre este asunto, en reciente providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó lo que sobre el particular ha previsto la Corte Constitucional. “En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DERECHO DE PETICIÓN – INMPROCEDENCIA PUES NO SE TRATÓ DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO PROPIO DEL JUZGADO SINO EN DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL , SE EFECTUÓ UNA PETICIÓN DE IMPULSO PROCESAL A LA ACTUACIÓN JUDICIAL: Se trató de una actuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas en estado.
En ese escenario, es claro que la petición presentada por el accionante, objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del juzgado sino en desarrollo de la actuación judicial correspondiente al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria, con la que el accionante pretendía conocer el estado de las diligencias, advirtiendo que la falta de sentencia generaba graves perjuicios en su contra, lo que indudablemente deja entrever que se trató de una petición de impulso procesal a la actuación judicial. Ahora bien, verificado el trámite dado a dicha solicitud, advierte esta Corporación que en auto del 13 de noviembre de 2020 notificado en estado N° 19 del 17 de noviembre de 2020, publicado en el micrositio web de la Rama judicial, el juzgado accionado informó al demandante que: (i) el derecho de petición no puede ser utilizado por los usuarios de la administración de
17 de noviembre de 2020, publicado en el micrositio web de la Rama judicial, el juzgado accionado informó al demandante que: (i) el derecho de petición no puede ser utilizado por los usuarios de la administración de justicia para solicitar al funcionario que decida los asuntos a su cargo; y (ii) conforme se requirió en auto del 18 de septiembre de 2020, el proceso en el que funge como demandante se encuentra pendiente de surtir la notificación personal de la demandada para poder continuar con la actuación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 122
En Santa Rosa de Viterbo, a los t res (03) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200016200 de VÍCTOR MANUEL PLAZAS DÍAZ contra JUZGADO 1° PROMISC UO DE FAMILIA DE DUITAMA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
PLAZAS DÍAZ contra JUZGADO 1° PROMISC UO DE FAMILIA DE DUITAMA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL PLAZAS DÍAZ en contra
del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
VÍCTOR MANUEL PLAZAS DÍAZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , afectado por la omisión del juzgado en dar respuesta a la solicitud elevada dentro del proceso 2019-00282.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado dar respuesta inmediata a la petición radicada el 05 de octubre de 2020.
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
ordene al juzgado accionado dar respuesta inmediata a la petición radicada el 05 de octubre de 2020.
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- El 05 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, el accionante radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo De Familia de Duitama, CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200016200
ACCIONANTE : VÍCTOR MANUEL PLAZAS DÍAZ
ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 122
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00
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solicitando información acerca de estado del proceso de exoneración de cuota alimentaria 2019-00282 tramitado ante ese despacho judicial.
2.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, han trascurrido más de 45 días sin que se haya resuelto tal petición. Actuar del juzgado que , asegura, le perjudica gravemente, pues su hija ya tiene más de 27 años de edad y se graduó el día 10 de septiembre de 2020.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dio respuesta a la acción de tutela precisando que no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante, pues el procedimiento y las decisiones tomadas por ese juzgado han respetado los términos judiciales con base en las normas que rigen tales actuaciones.
Para el efecto, señaló que, mediante escrito dirigido el 05 de septiembre (sic) de 2020, el accionante peticionó que se le informara el estado del proceso. Por ello, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, notificado en estado N° 019, se le informó que el derecho constitucional de petición no puede ser utilizado por los usuarios de la justica para solicitar que decida lo asuntos a su cargo; sin embargo, también se indicó que debe cumplir la carga procesal que le era inherente, esto es, efectuar la notificación personal de la demandada, conforme se ordenó en auto del 18 de septiembre de 2020.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00 4
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00 4
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresp onde a la Sala establecer si al señor VÍCTOR MANUEL PLAZAS le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al no dar respuesta a la petición radicada el 05 de octubre de 2020.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al no dar respuesta a la petición radicada el 05 de octubre de 2020.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00 5
que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en
han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Sobre este asunto, en reciente providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó lo que sobre el particular ha previsto la Corte Constitucional.
“En punto a dilucid ar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación
respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00 6
de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad
procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3.
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no ha dado respuesta a la petición incoada el día 05 de octubre de 2020, a través de la cual solicitó información acerca del estado actual del proceso de exoneración de cu ota alimentaria 2019-00282. Por su parte, el despacho judicial accionado, al descorrer el traslado de la acción constitucional , refirió que a tal solicitud, inminentemente procesal, se le dio trámite en auto del 13 de noviembre de 2020, notificado en estado N° 019.
En efecto, para establecer si ha existido o no trasgresión del derecho fundamental de petición, ind udablemente el punto de partida lo es la solicitud incoada por el accionante el día 05 de octubre de 2020, en la que de forma expresa peticionó:
Subject: exoneración 2019282
En mi calidad de demandado dentro del proceso de la referencia y haciendo uso del derecho de petición solicito a su despacho se me informe el estado de mi proceso ya que como mei (sic) informó mi abogado virtualmente la estudiante ya termino (sic) y se graduó el 10 de septiembre de 2020 además ya tiene más de 25 años.
Tengo entendido que todo es pro falta de notificación a lo cu al ha sido renuente allegó
graduó el 10 de septiembre de 2020 además ya tiene más de 25 años.
Tengo entendido que todo es pro falta de notificación a lo cu al ha sido renuente allegó correo www.kariihenry@hotmail.com. En razón a no haber sentencia se me está perjudicando Sírvase obrar de conformidad Víctor Manuel Plazas Díaz.
Así, para poner en contexto la actuación, debe precisar que, una vez analizadas las diligencias allegadas en medio digital por el juzgado accionando, se sabe que para el año 2019 el señor VÍCTOR MANUEL PLAZAS DÍAZ presentó demanda de exoneración de cu ota alimentaria en contra de KARINA ALEJANDRA PLAZAS HENRY, la que fue admitida medi ante providencia del 12 de septiembre del 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando la notificación personal del extremo pasivo, actuación que a la fecha se encuentra en trámite ante esa judicatura.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL8452-2020Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00 7
En ese escenario, es claro que la petición presentada por el accionante, objeto de la presente acción constitucional, corresponde a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del juzgado sino en desarrollo de la actuación judicial correspondiente al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria, con la que el accionante pretendía conocer el estado de las diligencias, advirtiendo que la falta de sentencia generaba graves perjuicios en su contra, lo que indudablemente deja entrever que se trató de una petición de impulso procesal a la actuación judicial.
advirtiendo que la falta de sentencia generaba graves perjuicios en su contra, lo que indudablemente deja entrever que se trató de una petición de impulso procesal a la actuación judicial.
Ahora bien, verificado el trámite dado a dicha solicitud, advierte esta Corporación que en auto del 13 de noviembre de 2020 notificado en estado N° 19 del 17 de noviembre de 2020, publicado en el micrositio web de la Rama judicial, el juzgado accionado informó al demandante que : (i) el derecho de petición no puede ser utilizado por los usuarios de la administración de justicia para solicitar al funcionario que decida los asuntos a su cargo; y (ii) conforme se requirió en auto del 18 de septiembre de 2020, el proceso en el que funge como demandante se encuentra pendiente de surtir la not ificación personal de la demandad a para poder continuar con la actuación.
La anterior circunstancia, sin dubitación alguna, permite concluir que la solicitud que se efectuó al interior del trámite procesal fue debidamente atendida por el despacho dentro de la misma actuación en el marco del debido proceso y, como tal, la petición debe entenderse resuelta, pues recuérdese que el señor PLAZAS DÍAZ es parte demandante dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria , y todas las solicitudes inherentes al mismo , por corresponder a una actuación estrictamente judicial, se resuelven a través de providencias que deben ser notificadas conforme los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. De ahí que sea carga de la parte intere sada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.
los dispuesto en el artículo 295 del C.G.P., esto es, en estado. De ahí que sea carga de la parte intere sada verificar las providencias que se profieren dentro de su respectivo proceso, a través de los canales dispuestos para el efecto.
Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la petición de VÍCTOR MANUEL PLAZAS se le impartió el trámite procesal que le correspondía y fue debidamente notificada a todas las partes del proceso, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada, y por ende las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00162-00 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante VÍCTOR MANUEL PLAZAS DÍAZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.