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TSDJ VIT SU - 156932208000202000165 00-(11-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202000165 00-(11-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN DESPACHO COMISORIO – LAS DECISIONES TOMADAS EN LA SENTENCIA, COMO LA DILIGENCIA DE ENTREGA, RESPETARON EL DEBIDO PROCESO: La entrega se hizo sin oposición alguna de la demandada.

Analizada la diligencia, efectivamente, aunque en un principio, la accionante Sánchez Toloza solicitó plazos para la entrega porque no tenía un lugar en el cual podía ubicar sus muebles y enseres, o que se le permitiera, previo pago de un canon de arrendamiento su estadía por un mes, para que se pudiera mudar, petición a la que no se accedió por el comisionado, y finalmente la entrega se hizo a las 7:30 p.m. sin oposición alguna de la demandada. Examinada la anterior actuación judicial, no se halla por este juez constitucional, violación alguna al debido proceso, porque tanto las decisiones tomadas en la sentencia, como la diligencia de entrega, respetaron el debido proceso, garantizando el derecho de defensa de la accionante, debiéndose negar la acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000165 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: DARY NUBIOLA SANCHEZ TOLOZA

RADICACIÓN: 156932208000202000165 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: DARY NUBIOLA SANCHEZ TOLOZA

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Dary Nubiola Sánchez Toloza contra del Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Duitama , a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad, que presuntamente se le fue vulnerados en fundamento en los siguientes hechos.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

La accionante pretende que se tutel en sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad y, por ende, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dejar sin efectos el Despacho Comisorio No. 9 del 2019, emitido por el despacho accionado, respecto a la entrega de bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 074-19903.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:156932208000202000165 00 2 1.1.1. La accionante afirma que fue demandada, por Rosa Helena Gómez Ruiz, a través de un proceso Ordinario de Resolución de Contrato, el cual se cursa

2 1.1.1. La accionante afirma que fue demandada, por Rosa Helena Gómez Ruiz, a través de un proceso Ordinario de Resolución de Contrato, el cual se cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, de radicado 152383103001-2014-00101-00.

1.1.2. El despacho accionado, profirió sentencia el 19 de abril de 2018 por el cual se le ordeno a la demandada que; “En el término de 10 días a partir de la ejecutoria esta providencia restituya el inmueble objeto del contrato, a la parte demandante. En caso de incumplimiento se comisionará si así se solicita para su entrega al juzgado civil municipal reparto de esta ciudad; tanto la restituc ión como la entrega deben ser recíprocas y acorde a lo indicado en la parte motiv a de la decisión. Las restituciones deben ser recíprocas. Asimismo ordenará la demandante Rosa Elena Gómez, que deberá restituir todos los dineros cancelados por la demandada Dary Nubiola Sánchez, esto es a las consignaciones realizadas en Bancolombia por un valor de $23.400.000.oo, giro de EFECTY $500.000,oo y registro de escritura de hipoteca por un valor de $1.832.900,oo y 28 cuotas del banco BBVA por valor de $29.956.263,81 para un total de $55.689.163,81. todo en MCTE. dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

1.1.3. Mediante apoderada judicial, Rosa Helena Gómez Ruiz , radicó dos Ejecutivos a continuación de Ordinario, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito;

días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

1.1.3. Mediante apoderada judicial, Rosa Helena Gómez Ruiz , radicó dos Ejecutivos a continuación de Ordinario, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito; el primero, Ejecutivo de Obligación de Hacer, dentro del cual , por auto del 21 de marzo de 2019, se determinó: (i) Librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer de que trata el ordinal tercero de la sentencia emitida el 19 de abril de 2018 dentro del radicado de la referencia.; (ii) En consecuencia, para que practique la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074 – 199303, Se comisiona al Señor Juez Civil Municipal de Duitama reparto; (iii) Dese aplicación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 433 del Código General del proceso.”;(…) (iv) “Autorizar a la demandante Rosa Helena Gómez Ruiz a realizar las consignaciones por las sumas que le fueron ordenadas entregar a la demandada D ary Nubiola Sánchez Toloza en156932208000202000165 00 3 sentencia calendada el 19 de abril de 2018 debiendo allegar al Juzgado el recibo de consignación”.

Que de igual forma, el despacho accionado dentro del Ejecutivo por sumas de dinero a continuación de la sentencia, determinó por auto de 21 de marzo de 2019; (i): Librar mandamiento Ejecutivo por Obligación de Pagar Sumas de Dinero de que tratan los ordinales quinto y octavo de sentencia emitida el 19 de abril de 2018, dentro del radicado de la referencia, tal y como

2019; (i): Librar mandamiento Ejecutivo por Obligación de Pagar Sumas de Dinero de que tratan los ordinales quinto y octavo de sentencia emitida el 19 de abril de 2018, dentro del radicado de la referencia, tal y como específica en el siguiente ordinal; (ii): Consecuencialmente, ordenar a Dary Nubiola Sánchez Toloza que pague en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto a favor de la demandante Rosa Helena Gómez Ruiz (…)”.

1.1.4. A través de auto del 02 de m ayo de 2019, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , profirió sentencia dentro del Ejecutivo Por Obligación de Pagar Sumas de Dinero, en el cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la accionante, conforme al auto del 21 de marzo de 2019.

Así mismo, en auto del 02 de mayo de 2019, se profirió sentencia dentro del Ejecutivo por Obligación de hacer a continuación de ordinario, y dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de Sánchez Toloza, conforme al auto del 21 de marzo de 2019.

1.1.5 Indica que, dentro de los procesos en mención, subsiste medida cautelar en contra de la accionada.

1.1.6. Que el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del Ejecutivo por sumas de dinero a continuación de ordinario; indico, que; “Previo a emitir pronunciamiento en torno a la posible extinción de la obligación que se ejecuta dentro del presente proceso, por virtud de la compensación efectuada por la ejecutante Rosa Helena

indico, que; “Previo a emitir pronunciamiento en torno a la posible extinción de la obligación que se ejecuta dentro del presente proceso, por virtud de la compensación efectuada por la ejecutante Rosa Helena Gómez Ruiz, respecto de la obligació n surgida a su favor, es del caso ordenar oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, a efectos de que se sirva indicar el límite de la medida cautelar comunicada a través de oficio 428 del 21 de marzo de 2017” De otra parte, se ordena156932208000202000165 00 4 requerir a la demandante Rosa Helena Gómez Ruiz se sirva informa r a este Juzgado si lo que ella pretende con la figura de la compensación antes aludida es la terminación de la presente ejecución, evento en el cual ha de manifestarlo de manera expresa”.

1.1.7. Mediante memorial la accionante, solicitó al Despacho de conocimiento le fueran garantizados la equidad procesal, en referencia a que en la sentencia del proceso ordinario existe la reciprocidad, es decir que la demandante debe consignar la suma total de $55’6 89.163,81 y la parte demandada hacer la entrega del inmueble.

1.1.8. En respuesta el despacho accionado en auto del 5 de septiembre de 2019 manifestó que debió elevar tal petición al Juzgado Comisionado en razón a que cuenta con las facultades del artículo 40 del Código General del Proceso.

1.1.9. Aclara la accio nante que la demandante Rosa Helena Gómez Ruiz , se amparó en la figura de la compensación y consignó la suma de $21’904.100,oo

1.1.9. Aclara la accio nante que la demandante Rosa Helena Gómez Ruiz , se amparó en la figura de la compensación y consignó la suma de $21’904.100,oo

1.1.10. Mediante memorial radicado ante el Juzgado el día 29 de enero de 2020, con el fin de que obrara dentro de los ejecutivos a continuación de ordinario por obligación de hacer y por pagar sumas de dinero; solicitó dejar sin efectos, por afectar derechos fundamentales las providencias fechadas del 21 de marzo de 2019 argumentando que; “La demandante Gómez Ruiz, para la fecha de los autos proferidos dentro de los ejecutivos por obligación de hacer y de pagar sumas de dinero, de fecha del día 21 de marzo de 2019, no había dado estricto cumplimiento con lo establecido en la sentencia de fecha 19 de abril de 2018; violando con ello lo normado en el artículo 305 inciso segundo del código general del proceso, ya que solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de la condición que se impuso en la sentencia.”

1.1.11. En auto del 6 de febrero de 2020 el Juzgado accionado niega por improcedente tal solicitud, argumentando que la accionante debió proceder conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, además de indicarle156932208000202000165 00 5 que en este estadio procesal no puede ya admitirse ninguna controversia sobre el particular.

1.1.12. La accionante el 11 de febrero de 2020 interpuso recurso de apelación contra el auto del 06 de febrero de 2020, dentro del cual afirm ó que se le había dado un trámite diferente al señalado en la norma, además de solicitarle al

contra el auto del 06 de febrero de 2020, dentro del cual afirm ó que se le había dado un trámite diferente al señalado en la norma, además de solicitarle al Juez que ejerciera un control de legalidad a fin de sanear los vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades del proceso.

1.1.13. Posteriormente el 20 de febrero del 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, señaló que el recurso de apelación e ra improcedente, puesto que no se encontraba enlistado dentro de los autos que son susceptibles de recurso.

1.1.14. Que el 26 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó el recurso de apelación y en subsidio el de queja

1.1.15. El Despacho accionado mediante auto del 12 de marzo de 2020, resolvió no reponer el auto del 20 de febrero del hogaño y procedió a dar trámite al recurso de queja, recurso que a la fecha y según respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito a la accionante, corre, indica la secretaria que ya fue resuelto por el Superior Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y que está pendiente de notificarse por estado.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto d e 26 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción constitucional, y ordenó notificar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para que se pronunciara en lo respecto a su defensa.

De igual manera en del mismo auto , se ordenó vincular el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y a Rosa Helena Gómez Ruiz.

Duitama, para que se pronunciara en lo respecto a su defensa.

De igual manera en del mismo auto , se ordenó vincular el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y a Rosa Helena Gómez Ruiz.

Dentro del mismo auto mencionado, se negó la solicitud de medi da provisional solicitada, en base de que no obra en el expediente prueba alguna que permita evidencia la afectación de los derechos presuntamente vulnerados.156932208000202000165 00 6 1.2.1 Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama : El despacho en su intervención manifiesta, que en cumplimiento al auxilio de la comisión otorgada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, p ara la práctica de la diligencia de entrega del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No 074 -19903, por parte de la accionante Dary Sánchez y al interior del proceso ejecutivo No. 152383103-001-2014-00101-00, el día 25 de noviembre del a ño actual, esta agencia judicial, en compañía de la apoderada de la parte accionante, abogada Luz Marina Acevedo Chaparro, representante de la Personería Municipal de Duitama, abogada Ingrid Marcela Ochoa Rojas y personal policial, adelantó la diligencia e n mención, la que fue atendida por la accionante, y la cual concluyó alrededor de las 7:30 p.m. de la referida calenda, con la entrega real, material y formal del inmueble por parte del juzgado a la parte demandante a través de su apoderada judicial, quien lo recibió a satisfacción.

Así mismo, afirma el despacho, que la acción en cuestión, debe declararse

del juzgado a la parte demandante a través de su apoderada judicial, quien lo recibió a satisfacción.

Así mismo, afirma el despacho, que la acción en cuestión, debe declararse improcedente pues la misma no satisface las exigencias de procedencia.

1.2.2. Respuesta Rosa Elena Gómez Ruiz: Por medio de apoderada judicial, afirma, el sujeto vinculado, que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni los especiales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así mismo que tampoco se agotaron los mecanismos judiciales correspondientes y desconoce fla grantemente los procedentes jurisprudenciales.

Una vez vencido el termino, asevera esta sala que, el despacho accionado, no realizo pronunciamiento alguno sobre los hechos acá expuestos.

1.2.3. Por auto de 01 de diciembre anterior, se dispuso que e l ju zgado accionado informara sobre el cumplimiento de la diligenci a de entrega ordenada, y en respuesta a lo ordenado, manifesto que el 26 de noviembre en año en curso fue recepcinado por este juzgado el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado 02 Civil Municipal de Duitama, por el cual se llevó a cabo la entrega ordenada del inmueble ubicado en la calle 17 No. 16 -30 de esta cuidad.156932208000202000165 00 7

1.2.4. Por auto de 7 de diciembre anterior, este despacho dispuso que el accionado remitiera la diligencia de entrega, r ealizada por el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en el que se observa que la

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1.2.4. Por auto de 7 de diciembre anterior, este despacho dispuso que el accionado remitiera la diligencia de entrega, r ealizada por el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, en el que se observa que la diligencia de entrega se realizó sin oposici ón alguna de la parte demandada y accionante en este trámite constitucional.

1.2.5. Por auto de 9 de diciembre de 2020, esta Sala dispuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, certificara si Rosa Helena Gómez Ruíz, actora dentro del proceso cuestionado, había hecho consignación alguna dentro del proceso ejecutivo a favor de la aquí accionante, remitiéndose por ese despacho el procedimiento de entrega de un título judicial por $21’904.100,oo a Dary Nubiola Sánchez Toloza, producto de una consignación que hizo la actora como consecuencia de restar de la suma ordenada en la sentencia que se pagara a és ta última, el valor de los perjuicios que se impusieron a Dary Nubiola Sánchez Toloza por $28’535.148,oo así como las costas por $5’250.000,oo operación bancaria realizada el 8 de octubre de

2019. Seguidamente se libró el despacho c omisorio 09 de 2019, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, comisionó 09 de 21 de marzo de 2019 al Juzgado Civil Municipal de Duitama -repartopara la entrega del inmueble que había sido prometido en venta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de t utela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido

inmueble que había sido prometido en venta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de t utela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

La acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de156932208000202000165 00 8 medios ordinarios que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.

El debido proceso constituye una garantía que limita los poderes del Estado y propende por la protección de los derechos de los asociados, entre ellos, el de defensa y contradicción. De igual forma, establece ciertos deberes para las autoridades, por ejemplo, acatar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, motivar suficientemente sus actos y decidir teniendo en cuenta las pruebas existentes1.

Considera la Corte que , el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como la posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las he rramientas y mecanismos adecuados

contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como la posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las he rramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten2.

Esta Sala, deberá examinar si result aba procedente dejar sin efectos el despacho comisorio No. 9 del 2019 , proveído por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

El proceso ejecutivo terminó por sentencia en la que se declaró el incumplimiento del contrato de promesa de venta celebrado entre Rosa Helena Gómez Ruíz y Dary Nubiola Sánchez Toloza, el que terminó por sentencia de 19 de abril de 2018 en la que se resolvió el señalado contrato, se ordenaron las prestaciones mutuas a que había lugar, fijándose co mo perjuicios a favor de Rosa Helena Gómez Ruiz, por la suma de $28’535.148,oo debiendo la demandada Dary Nubiola Sánchez Toloza, hacer entrega del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 074-19903 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , y devolver la actora un total de $55’689.163, 81 a quien

1 T-090 de 2020 2 C-163 de 2019156932208000202000165 00 9 además se le impusieron las agencias en derecho por $ $5’250.000,oo lo que se debería cumlir en el término de diez (10) dias.

2 C-163 de 2019156932208000202000165 00 9 además se le impusieron las agencias en derecho por $ $5’250.000,oo lo que se debería cumlir en el término de diez (10) dias.

La demandante Rosa Helena Gómez Ruiz, consignó a favor de Dary Nubiola Snchez Toloza, la suma de $24’904.100,oo puesto de acuerdo con la sentencia de 19 de abril de 2018 , era el saldo que resultaba deberle a la demandada, hechos los descuentos de los perjuicios y costas tasadas a favor de la actora Rosa Helena Gómez Ruiz.

El pa sado 25 de noviembre de 2020, se dio cumplimiento al Despacho Comisorio 9 de 21 de marzo de 2019 al Juzgado 02 Civil Municipal de Duitama, y se realizó la entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 074-19903 de la Oficina de Registro Públicos de Du itama, el cual está ubicado en la calle 17 # 16-30 del municipio en referencia, de propiedad de Rosa Elena Gómez Ruiz, dándose así cumplimiento a la sentencia.

Analizada la diligencia, efectivamente, aunque en un principio, la accionante Sánchez Toloza solicitó plazos para la entrega porque no tenía un lugar en el cual podía ubicar sus muebles y enseres, o que se le permitiera, previo pago de un canon de arrendamiento su estadía por un mes , para que se pudiera mudar, petición a la que no se accedió por el comisionado, y finalmente la entrega se hizo a las 7:30 p.m. sin oposición alguna de la demandada.

Examinada la anterior actuación judicial, no se halla por este juez

mudar, petición a la que no se accedió por el comisionado, y finalmente la entrega se hizo a las 7:30 p.m. sin oposición alguna de la demandada.

Examinada la anterior actuación judicial, no se halla por este juez constitucional, violación alguna al debido proceso, porque tanto las decisiones tomadas en la sentencia, como la diligencia de entrega, respetaron el debido proceso, garantizando el derecho de defensa de la accionante , debiéndose negar la acción.

3. Por lo anteriormente expuesto, la sala segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,156932208000202000165 00

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R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela invocada por Dary Nubiola Sánch ez Toloza , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y negar la acción.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuar on en este trámite.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4135-200284

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