TSDJ VIT SU - 15693220800020200016700-(18-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200016700-(18-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO TRÁMITE DE IMPEDIMENTO EN LA FISCALÍA Y DECISIÓN SOBRE SOLICITUD DE ARCHIVO – CARENCIA TOTAL DE OBJETO: Hecho superado pues las peticiones ya se decidieron.
En ese contexto, retomando el acápite de antecedentes señalado al inicio de esta providencia, tenemos que dos son las pretensiones de esta acción constitucional: (i) que se resuelva el impedimento manifestado por el Fiscal 10 Seccional y (ii) que se resuelva la solicitud de desarchivo de la indagación. Precisamente, el recuento previo permite evidenciar que tales actuaciones fueron efectuadas por las autoridade s competentes, en decisiones del 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, respectivamente, procediendo a resolver lo que consideraron pertinente, la Dirección Seccional de Fiscalías negando el impedimento y la Fiscalía 10 Seccional negando la solicitud de desarchivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 142
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial, LUZ PATRICIA
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200016700 de ARNULFO GRIMALDOS BLANCO contra DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DE TUNJA y FISCALÍA 10 SECCIONAL . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020200016700 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ARNULFO GRIMALDOS BLANCO en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y FISCALÍA 10 SECCIONAL DE
DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y FISCALÍA 10 SECCIONAL DE
DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ARNULFO GRIMALDOS BLANCO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA 10 SECCIONAL DE DUITAMA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales : (i) se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja que en el término no superior a 48 horas resuelva el impedimento manifestado por el Fiscal 10 Seccional, y (ii) se ordene a la Fiscalía competente que en el término de 48 horas proceda a resolver la solicitud de desarchivo elevada por el actor.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200016700
ACCIONANTE : ARNULFO GRIMALDOS BLANCO
ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DE TUNJA
DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 142
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020200016700
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020200016700
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 15 de diciembre de 2011, el accionante presentó denuncia penal en contra de FABIO IGNACIO MEJÍA BLANCO por el delito de Fraude Procesal.
2.- La Fiscalía 10 Seccional asumió el conocimiento de la indagación, por lo que ordenó la elaboración de progr ama metodológico para la recolección de los respectivos elementos materiales probatorios; sin embargo, obtenidos los medios de prueba, mediante Resolución de fecha 20 de noviembre de 2017, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.
3.- El 20 de enero de 2020 el accionante solicitó el desarchivo de la investigación, al considerar que la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía no fue analizada en debida forma aunado a que no se cumplen los dos únicos presupuestos que hacen procedente el archivo, como lo son la inexistencia del hecho y su falta de caracterización como conducta típica.
4.- Como quiera que la Fiscalía no dio respuesta a la solicitud de desarchivo, la apoderada judicial del accionante acudió ante el Juez de Control de Garantías para elevar la misma solicitud; sin embargo, en audiencia del 06 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, adujo no poder dar trámite a la petición, en tanto, no se había configurado controversia acerca dela solicitud de desarchivo, pues ante el Ente Acusador se encontraba pendiente por resolver la petición elevada de desarchivo elevada por el accionante.
controversia acerca dela solicitud de desarchivo, pues ante el Ente Acusador se encontraba pendiente por resolver la petición elevada de desarchivo elevada por el accionante.
5.- El 18 de febrero de 2020 el Fiscal 10 Seccional informó que había manifestado su impedimento para seguir adelantando la investigación en contra del señor FABIO IGNACIO MEJÍA BLANCO, por lo que remitió las d iligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías para que resolviera sobre el particular.
5.- A la fecha, la Fiscalía 10 Seccional no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo y la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja no ha resuelto el impedimento elevado por el fiscal, conforme lo dispone el artículo 56 del C.P.P., circunstancias que, considera, trasgreden de forma grave su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues el proceso tiene peligro de prescripción.Tutela de primera instancia 15693220800020200016700 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 07 de diciembre de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que hayan sido directamente relacionadas a la indagación que se adelantó en contra del señor FABIO IGNACIO
MEJÍA BLANCO.
2.- El Fiscal Décimo Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama dio respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones del actor, tras considerar que el despacho que preside ha respetado en todo momento las garantías fundamentales del denunciante.
Duitama dio respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones del actor, tras considerar que el despacho que preside ha respetado en todo momento las garantías fundamentales del denunciante.
Luego de relatar las actuaciones que se surtieron en trámite de la indagación, mismas que se refirieron en el acápite de hecho de esta acción, asegura que desde el 18 de marzo de 2020 remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías el impedimento que manifestó, por considerar que para un mejor proceder era necesario que el proceso lo asumiera otro fiscal de esa Unidad o el que fuera designado para ello.
Sin embargo, el 19 de noviembre de 2020, la Dirección Seccional declaró infundado el impedimento, al encontrar que la causal invocada no se materializaba. Por ello, devolvieron la actuación a su despacho, diligencias que fueron recibidas el 24 de noviembre del año en curso.
En virtud de lo anterior, el 11 de diciembre de 2020 a las 14:30 horas emitió constancia de NO DESARCHIVO de la actuación, p or considerar que el requerimiento del denunciante es temerario y raya en lo delictual.
Así las cosas, refiere que, al haberse emitido la respuesta requerida por el actor, la acción de tutela carece de fundamento y la misma debe negarse por improcedente.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamarTutela de primera instancia 15693220800020200016700 5
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamarTutela de primera instancia 15693220800020200016700 5
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si las Fiscalías accionadas, en
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si las Fiscalías accionadas, en desarrollo del proceso de indagación 152386000000-2013-0007, trasgredieron los derechos fundamentales del señor ARNULFO GRIMALDOS BLANCO
4.- Del caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que la Fiscalía 10 Seccional no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo de la investigación adelantada en contra de FABIO IGNACIO MEJÍA BLANCO, presentar el día 20 de enero de 2020, lo que le ha impedido acudir ante el Juez de Control de Garantías para elevar la misma solicitud; aunado a ello, la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja no ha resuelto el impedimento que el Fiscal a cargo manifestó para seguir conociendo de la actuación, lo que im posibilita que a su solicitud se dé el trámite que en derecho corresponda.Tutela de primera instancia 15693220800020200016700 6
Auscultado el material probatorio que se recaudó en la presente acción constitucional, especialmente las diligencias que remitió la Fiscalía accionada, se sabe que, en efecto, el aquí accionante, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de desarchivo de investigación que se tramita ante la Fiscalía 10 Seccional bajo el NUC 152386000000201300007; asimismo, previo a resolver tal petición, el funcionario que preside tal Fiscalía manifestó su impedimento para conocer del
solicitud de desarchivo de investigación que se tramita ante la Fiscalía 10 Seccional bajo el NUC 152386000000201300007; asimismo, previo a resolver tal petición, el funcionario que preside tal Fiscalía manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en las causales 6 y 5 del artículo 56 del C.P., por lo que ordenó remitir las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalía de Tunja.
El 19 de noviembre de 2020 el Profesional de Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso la devolución de la Carpeta, tras señalar que las manifestaciones efectuadas para separarse de l conocimiento, no eran suficientes para advertir la configuración de las causales alegadas por lo que resultaba imperioso devolver la actuación para que el titular realizara los trámites pertinentes.
Con ocasión de lo anterior, el 11 de diciembre de 2020, el Dr. Aristóbulo Carrillo Becerrera, Fiscal 10 Seccional, negó la solicitud de desarchivo presentada por la apoderada del aquí accionante, por considerar que la misma resulta ba improcedente, al no satisfacer las exigencias del artículo 79 del C.P.P., pues no existe prueba que determine la variación de la decisión inicialmente proferida.
En ese contexto, retomando el acápite de antecedentes señalado al inicio de esta providencia, tenemos que dos son las pretensiones de esta acción constitucional : (i) que se resuelva el impedimento manifestado por el Fiscal 10 Seccional y (ii) que se resuelva la solicitud de desarchivo de la indagación. Precisamente, el recuento previo permite evidenciar que tales actuaciones fueron efectuadas por las
(i) que se resuelva el impedimento manifestado por el Fiscal 10 Seccional y (ii) que se resuelva la solicitud de desarchivo de la indagación. Precisamente, el recuento previo permite evidenciar que tales actuaciones fueron efectuadas por las autoridades competentes, en decisiones del 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, respectivamente, procediendo a resolver lo que consideraron pertinente, la Dirección Seccional de Fiscalías negando el impedimento y la Fiscalía 10 Seccional negando la solicitud de desarchivo.
Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneració n de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión de los funcionarios de la Fiscalía para resolver las solicitudes elevadas , ha desparecido, pues no solo se resolvió el impedimento, sino que la petición de desarchivo ya cuenta con decisión de fondo por parte de la accionada, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que obligara al pronunciamiento del juez constitucional.Tutela de primera instancia 15693220800020200016700 7
Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga
o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación co n la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuesto , como en este caso las en tidades accionadas han satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 15693220800020200016700 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor
ARNULFO GRIMALDOS BLANCO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.