TSDJ VIT SU - 156932208000202000172 00-(19-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202000172 00-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO: La entidad dio respuesta tardía a la petición.
En relación a la problemática expu esta, se considera que, el organismo emitió respuesta a la petición de Lizarazo Navas, la cual cumple con los presupuestos legales de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por cuanto argumentó que, no era procedente resolver, ni analizar la solicitud, puesto que, sus peticiones tienen como objetivo que se revoque la Resolución 4873 de 2019, la cual fue negada previamente. Habiéndose establecido que la petición en la forma como fue resuelta reúne los requisitos exigidos por la ley estatutaria del derecho de petición, puesto que resolvió de fondo la misma, lo que consistió en negarla por haberse ya resuelto por auto administrativo firme, y fue notificada al accionante en la dirección electrónica que había aportado, aunque la petición fue resuelta tardíamente, se negará la acción por configurarse el hecho superado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202000172 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: EDIER HERNANDO LIZARAZO NAVAS
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NEGAR
ACCIONANTE: EDIER HERNANDO LIZARAZO NAVAS
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda
Santa Rosa de Viterbo, martes diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Edier Hernando Lizarazo Navas contra del Consejo Nacional Electoral , a fin de que se le tutel e su derecho fundamental de petición, que presuntamente le fue vulnerado por el Consejo Nacional Electoral.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante pretende que se le conceda el amparo constitucional al derecho de petición y por ende se ordene al Consejo Nacional Electoral d ar respuesta inmediata a la solicitud elevada por el tutelante.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Afirma que radic ó derecho de petición el 27 de agosto de 2020, en el correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co de la entidad accionada.156932208000202000172 00 2 1.1.2. Indica que, de acuerdo con el Decreto 591 de 2020, a la fecha han trascurrido más de treinta (30) días, sin que la entidad haya emitido respuesta a la solicitud.
1.1.3. De igual forma que lo establecido en el artículo 5 del citado D ecreto
trascurrido más de treinta (30) días, sin que la entidad haya emitido respuesta a la solicitud.
1.1.3. De igual forma que lo establecido en el artículo 5 del citado D ecreto establece que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de treinta (30) días siguientes a su recepción”
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto d e 15 de diciembre de 2020, esta Sala admitió la acción constitucional, y ordenó notificar al Consejo Naci onal Electoral , p ara que se pronunciara en lo respecto a su defensa.
1.2.1 Respuesta del Consejo Nacional Electoral : Por medio de la Oficina jurídica de la entidad, se op uso a las pretensiones formuladas por el accionante, porque no se advert ía por parte de la entidad que se le vulnere su derecho de petición, dado que se configura una carencia actual del objeto al haberse superado el hecho y notificado lo pretendido por el accionante.
Afirma la entidad que mediante oficio RRCO -2020-395, el cual fue suscr ito el 16 de diciembre de 2020, fue debidamente notificado el accionante el 17 de diciembre de 2020 al correo electrónico hernandolizarzo.22@gmail.com.es y hernadolizarazo.22@gmail.com, los cuales fuero n indicados en la solicitud elevada.
Por este motivo l a entidad solicita sea declarada la presenten acción como improcedente, pues antes de proferirse el fallo la presunta vulneración ha cesado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el
cesado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección156932208000202000172 00 3 inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
La acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la p rosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios, que busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición, está reconocido en el artículo 23 de la Constitución y des arrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales1.
la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales1.
De acuerdo con lo plante ado por el accionante, e sta Sala, deberá examinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho de petición del accionante.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues es el accionante el titular de derecho que busca ser protegido y es el Consejo Nacional Electoral, e l órgano contra quien se levanta la acción.
El derecho presuntamente vulnerado y cuyo amparo se solicita, ostenta el carácter de fundamental, así que la relevancia con stitucional no es objeto de discusión.
1 C-007 de 2017156932208000202000172 00 4
La acción de tutela es ejercida en término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, con la de su presentación. 2 Y por último cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Previo a resolver de fon do esta acción, considera fundamental esta Sala, examinar, la respuesta dada por la O ficina Jurídica de la Comisión Nacional Electoral, e n el escrito del 1 7 de diciembre de 2020, en la que la entidad accionada afirma haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 27 de agosto del mismo año, por medio del oficio RRCO-2020-395 del 16 de diciembre de 2020, el cual fue adjuntado por la entidad accionada.
Lo anterior permite determinar, la posible existencia de un hecho superado que se procederá a estudiar.
diciembre de 2020, el cual fue adjuntado por la entidad accionada.
Lo anterior permite determinar, la posible existencia de un hecho superado que se procederá a estudiar.
La Corte Constitucional ha definido el hecho superado como el; “regulado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidenc ia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3.
Atendiendo lo expuesto , como el accionante pretend e que se ordene a la Comisión Na cional Electoral, dar respuesta dentro d el término legal establecido, a la solicitud formulada el 27 de agosto del año 2020 , se debe entrar a analizar la petición, así como su respuesta.
En la petición propuesta por Lizarazo Navas el 27 de agosto de 2020, solicitó al Consejo Nacional Electoral, procediera a revocar la Resolución No. 4873 de 18
2 SU-574 de 2019 3 T-155 de 2017156932208000202000172 00 5 de septiembre de 2019, por la cual “se pretende determinar la presunta Trashumancia electoral histórica en los Municipios del departamento de Boyacá”, así mismo soli cita se le indique las razones de hecho y de derecho
5 de septiembre de 2019, por la cual “se pretende determinar la presunta Trashumancia electoral histórica en los Municipios del departamento de Boyacá”, así mismo soli cita se le indique las razones de hecho y de derecho por la cual su cédula de ciudadanía se encontró como en trashumancia para el año 2019, por último solicitó se declarara su domicilio electoral el municipio de Socotá, Boyacá ,y se le habilitara el mismo para ejercer su derecho al voto.
El Consejo Nacional Electoral por oficio RRCO2020-395 del 16 de diciembre de 2020, resolvió la citada solicitud, la que consistió en establecer en primera medida que, la petición debía ser entendida como recurso de reposic ión en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que este tiene como fin, se revo cara el acto administrativo 4873 de 2019, de igual manera refirió que, por medio de la Resolución No.6077 del 18 de octubre de 2019, referente a los procesos de Trashumancia en el departamento de Boyacá, en el que señaló que “frente a los ciudadanos que no allegaron prueba idónea, para demostrar su residencia electoral, se procederá a no reponer la s Resoluciones 4864, 4873 y 4874 del 18 de septiembre de 2019 ”, el que fue notificado mediante publicación en la cartelera de la Registraría Municipal de Socotá , el 5 de noviembre de 2019.
En relación a la problemática expuesta, se considera que, el organismo emitió respuesta a la petición de Lizarazo Navas, la cual cumple con los presupuestos
noviembre de 2019.
En relación a la problemática expuesta, se considera que, el organismo emitió respuesta a la petición de Lizarazo Navas, la cual cumple con los presupuestos legales de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por cuanto argumentó que, no era procedente resolver, ni analizar la solicitud, puesto que, sus peticiones tienen como objetivo que s e revoque la Resolución 4873 de 2019 , la cual fue negada previamente.
Habiéndose establecido que la petición en la forma como fue resuelta reúne los requisitos exigidos por la ley estatutaria del derecho de petición, puesto que resolvió de fondo la misma, lo que consistió en negarla por haberse ya resuelto por auto administrativo firme, y fue notificada al accionante en la dirección electrónica que había aportado, aunque la petición fue resuelta tardíamente, se negará la acción por configurarse el hecho superado.156932208000202000172 00 6 Así las cosas , el hecho vulnerador del derecho superior invocado por Edier Hernando Lizarazo a presentar la acción de tutela en referencia, ha cesado, por tal motivo esta Sala no realizar á pronunciamiento alguno, y p rocederá a negar la acción constitucional, por hecho superado.
3. Por lo anteriormente expuesto, la sala segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela invocada por Edier Hernando Lizarazo Navas ,
Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela invocada por Edier Hernando Lizarazo Navas , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta providencia po r el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202000172 00 7
4153-200300