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TSDJ VIT SU - 15693220800020200035 00-(31-03-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200035 00-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. PERDIDA DE COMPETENCIAS DEL COMISARIO O DEFENSOR DE FAMILIA DENTRO DEL PROCESO ADMINSITRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS: Deber constitucional y legal de l Juez de garantizar el respeto al derecho del debido proceso y administración de justicia, avocando conocimiento del proceso administrativa al no haber pasado más de 3 años sin definirse la situación jurídica del niño, niña o adolescente . / LA POTESTAD OTORGADA A LOS JUECES EN VIRTUD DE LO CONSAGRADO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY 1098 DE 2006, ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO JURISDICCIONAL: Potestad únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. En igual sentido el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece que, cuando se declara la vulneración de derechos de un menor, la autoridad administrativa tiene un término máximo de seis (6) meses prorrogables por un periodo de tiempo igual al inicial, p ara que haga el seguimiento del caso y determine la medida de protección que corresponda , disponiendo también, cuando se supera los términos establecidos y no ha resuelto de fondo la situación jurídica del menor o, ha excedido el término inicial de seguim iento sin emitir la prórroga, el Comisario o Defensor de Familia pierde competencia de manera inmediata y debe “remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior

la prórroga, el Comisario o Defensor de Familia pierde competencia de manera inmediata y debe “remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.” La potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolesc entes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia como un procedimiento o actuación administrativa, además, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, si no excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para l as autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe realizar de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Así las cosas, es claro que es el Juzgado Segundo Promiscuo

administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Así las cosas, es claro que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama debió asumir el conocimiento de las diligencias de J.J.F.H, toda vez que la autoridad administrativa a la fecha, ya perdió la competencia para continuar con el trámite del mismo, pues han pasado tres (3) años desde la apertura del proceso y no se ha definido la situación jurídica del niño, máxime cuando estos asuntos deben tramitarse con prelación a otros procedimientos judiciales (excepto los de tutela y habeas corpus), por la naturaleza propia que le otorga la ley a sus derechos. Así las cosas, el juzgado accionado debe tener presente que sus decisiones han de ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio, tanto que es imperativa la sujeción a la Constitución, por cuanto las decisiones que adopte afectaran directamente al niño. Por ello tiene el deber constitucional y legal de garantizar el respeto al derecho del debido proceso y administración de justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020200035 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: CONCEDER AMPARO

ACCIONANTE: LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: CONCEDER AMPARO

ACCIONANTE: LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la acción de tutela promovida por Liliana Mayerly Casas Peña contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama por la presunta vulneración de los intereses superiores de J.J.F.H al no asumir el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en la demanda de tutela 1 la accionante manifestó que: 1.1.1. El 8 de marzo de 2017 la Comisaría de Familia de Paipa dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor J.J.F.H. 1.1.2. El 22 de mayo de 2017 la autoridad en comento por medio de resolución N° 018-048/17 declaró la vulneración de derec hos a favor del menor y ordenó ubicarlo en Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Duitama.

1 Folios 1-8 del cuaderno principal.156932208000202000035 00 2 1.1.3. El 10 de mayo de 2018 la Comisaría de Familia de Paipa nuevamente

1 Folios 1-8 del cuaderno principal.156932208000202000035 00 2 1.1.3. El 10 de mayo de 2018 la Comisaría de Familia de Paipa nuevamente profirió resolución N° 020-048/17 declarando la vulneración de los derechos del niño J.J.F.H. y, ordenando el traslado del expediente del infante al Instituto de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Duitama para la declarat oria de adoptabilidad. 1.1.4. Las diligencias fueron radicadas en el Centro Zonal de Duitama el 3 de febrero de 202 0, cuando ya estaba vencido el término para continuar con el seguimiento de la causa, motivo por el cual, la Accionante en calidad de defensora de familia remitió dicho proceso al Juzgado Promiscuo de Familia (reparto). 1.1.5. El conocimie nto del asunt o correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el que por auto de 2 de marzo de 2020, devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia argumentando que, si bien la Comisaría de Familia de Paipa excedió el término señal ado para adoptar la medida de restablecimiento definitiva, esta había sido proferida, además, que el juzgado carecía de competencia para la declaratoria de adoptabilidad. 1.1.6. Con la decisión adoptada por la autoridad accionada además de vulnerar el deb ido proceso de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 29 constitucional, trasgrede el interés superior del niño J.J.F.H. , ya que la Comisaría de Familia de Paipa y, la Defensoría de Familia de Duitama

constitucional, trasgrede el interés superior del niño J.J.F.H. , ya que la Comisaría de Familia de Paipa y, la Defensoría de Familia de Duitama perdieron competencia para continuar con el conocimiento de l trámite y , de continuar con ello, generaría la nulidad de lo actuado. 1.1.7. Es por lo anterior que se pretende con la acción, se protejan los derechos de J.J.F.H., y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama revocar la decisión de 2 de marzo de 2020 y en su lugar asuma la competencia definiendo la situac ión jurídica del menor.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto de 19 de marzo de 2020 se admitió la acción constitucional, ordenando la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Defensa de lo s Derechos de la Infancia Adolescencia y la F amilia, para q ue de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202000035 00

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2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulnera ción, por la acció n u omisión de las autoridades públicas, o de los pa rticulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo

fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulnera ción, por la acció n u omisión de las autoridades públicas, o de los pa rticulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Acorde con l a doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la ac ción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del pet icionario, (e) que el recurrente ident ifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros : (a) defecto orgánico (falta de compete ncia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la de cisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un te rcero), (e)

fáctico (la de cisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un te rcero), (e) una decisión sin motivación (la providencia ca rece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o156932208000202000035 00 4 inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución2.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judi ciales o actos administrativos.

Resisado el trámite de la acción y los elementos probatorios allegados al mismo, la Sala concederá el amparo suplicado por las consideraciones que en seguida se exponen: (i) El artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia instituye el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, cuyo tenor dispone que “Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pe rderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.”

En igual sentido el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece que, cuando

al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.”

En igual sentido el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece que, cuando se declara la vulneración de derechos de un menor, la autoridad administrativa tiene un término máximo de seis (6) meses prorrogables por un periodo de tiempo igual al inicial, para que haga el seguimiento del caso y determine la medida de protección que cor responda3, disponiendo también, cuando se supera los términos establecidos y no ha resuelto de fondo la situación jurídica del menor o, ha excedido el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, el Comisario o Defensor de Familia pierde competencia de manera inmediata y debe “remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.”

2 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos. 3 “Cierre del proceso cuando el niño, niña o adolesce nte esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las c ondiciones para garantizar sus derechos; o la declarato ria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].”156932208000202000035 00 5 La potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo

condiciones para garantizar los derechos […].”156932208000202000035 00 5 La potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulad o expresamente en el Código d e la Infancia y la Adolescenc ia como un procedimiento o actuación administrativa, además, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y perma nente, sino excepcional y tran sitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanci ón para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

En consecuencia, lo que se presenta, en este cas o, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constituc ión y la Ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe realizar de manera supletoria, ante la inact ividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Así las cosas, es claro que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama debió asumir el conocimiento de las diligencias de J.J.F.H, toda vez

haya lugar.

Así las cosas, es claro que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama debió asumir el conocimiento de las diligencias de J.J.F.H, toda vez que la autoridad administrativa a la fecha, ya perdió la competencia para continuar con el trámite del mismo, pues han pasado tres (3) años desde la apertura del proceso y no se ha definido la situación jurídica del niño, máxime cuando estos asuntos deben tramitarse con prelación a otros procedimientos judiciales (excepto los de tutela y habeas corpus), por la naturaleza propia que le otorga la ley a sus derechos.4

4 Parágrafo, artículo 119 Código de Infancia y Adolescencia.156932208000202000035 00 6 Así las cosas, el juzgado accionado debe tener presente que sus decisiones han de ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio, tanto que es imperativa la sujeción a la Constitución, por cuanto las decisiones que adopte afectaran directamente al niño. Por ello tiene el deber constitucional y legal de garantizar el respeto al derecho del debido proceso y administración de justicia.

En consecuencia, se amprarán las prerrogativas constitucionales del menor y ordenará avocar conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que de forma inmediata resuelva la situación jurídica de J.J.F.H. sin más dilaciones judiciales o administrativas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Conceder el amparo a Liliana Mayerly Casas Peña y a J.J.F. H de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. En consecuencia, ordenar Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que de forma inmediata avoque conocimiento del proceso y resuelva la situación jurídica de J.J.F.H. sin más dilaciones judiciales o administrativas.

3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 d e 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.156932208000202000035 00 7

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3896-200085-15693220800020200035 00

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