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TSDJ VIT SU - 15693220800020200062 00-(04-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020200062 00-(04-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PARA PROTECCIÓN DE MADRE CABEZA DE HOGAR EN ATENCIÓN AL ESTADO DE EMERGENCIA OCASIONADO POR EL COVID 19PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA Y AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Con ocasión del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional, se han expedido múltiples decretos que tienen por objeto establecer programas de asistencia a la población más vulnerable del país.

Precisamente, en el marco de la actual emergencia, se promulgó el Decreto 518 de 2020, por medio del cual se creó el Programa Ingreso Solidario, para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional; iniciativa administrada po r el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se entregan transferencias monetarias no condicionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia –FOME-, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de otros programas y el cual se garantiza por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia decretado por medio del Decreto 417 de 2020. En el mismo sentido, a través de los decretos 417 de 2020 y 535 de 2020, se adoptaron medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del impuesto sobre las ventas –IVA-; dicho

medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del impuesto sobre las ventas –IVA-; dicho programa, tiene como propósito mitigar la regresividad de este impuesto en los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema en Colombia. Con esta medida se beneficiarán 1 millón de hogares que actualmente son los hogares más pobres beneficiarios de Familias en Acción y pertenecientes a la lista de priorizados de Colombia Mayor. La transferencia es de $75.000.

AL JUEZ CONSTITUCIONAL LE ESTÁ VEDADO DISPONER DEL GASTO PÚBLICO PARA ASIGNACIONES PARTICULARES: E n desarrollo del principio de razonabilidad, es el estado el llamado a verificar la procedencia y determinación de las mismas, atendiendo la disponibilidad presupuestal con que se cuente para el efecto.

Al respecto es necesario advertir de entrada, que la pretensión principal de la de manda de tutela resulta improcedente, pues al juez constitucional le está vedado disponer del gasto público para asignaciones particulares, en tanto, se trata de competencias que son del ámbito exclusivo del legislador y del ejecutivo en la asignación y de sembolso de emolumentos. Así, lo ha precisado de antaño, la Corte Constitucional: “Mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al ju ez

los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al ju ez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política”. Lo anterior cobra mayor relev ancia, si se tiene en cuenta que, en lo que hace a las medidas de protección a la población vulnerable, es el estado el llamado a verificar la procedencia y determinación de las mismas, atendiendo la disponibilidad presupuestal con que se cuente para el ef ecto; por eso, se ha limitado la intervención del juez de tutela en desarrollo del principio de razonabilidad, pues no pueden generarse falsas expectativas a los accionantes ordenando la entrega de recursos que puede que no existan.

ACCIONANTE MADRE CABE ZA DE HOGAR EN SITUACIÓN ESPECIAL DE VULNERABILIDAD : La asignación de los beneficios públicos de ayuda se encuentran canalizados a través de la identificación de la población más necesitada, según el registro del SISBEN.

En el presente asunto, no existe duda que la señora NYDIA ROCÍO CÁRDENAS y sus hijos menores de edad se encuentran en situación especial de vulnerabilidad, pues así se demostró con las pruebas allegadas al expediente en las que se establecen que esta persona está actualmente desempleada, es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo tres menores de edad y la situación de emergencia que afronta el país le ha impedido laborar para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar. Igualmente, se sabe que, a pesar de tal

hogar, tiene a su cargo tres menores de edad y la situación de emergencia que afronta el país le ha impedido laborar para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar. Igualmente, se sabe que, a pesar de tal situación, a la fecha no ha sido seleccionada como potencial beneficiaria de los programas de mitigación determinados por e l gobierno, así lo indicó la actora en su demanda y fue ratificado por el Departamento Nacional de Planeación, cuando señaló que la señora CÁRDENAS USCATEGUI no es beneficiaria de compensación del IVA ni del programa ingreso solidario debido a que la encue sta Sisben III, con la que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 registra en la base de datos, es inferior a junio de 2018. En este punto, es necesario señalar que al verificarse los presupuestos reglamentarios previstos para el acceso a los beneficios públicos de ayuda a población vulnerable, se advierte que la asignación de los mismos se encuentran canalizados a través de la identificación de la población más necesitada, según el registro del de sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN-, el cual constituye un mecanismo de focalización del gasto social, que permite seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de Colombia.

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE MADRE CABEZA DE HOGAR EN ATENCIÓN AL ESTADO DE EMERGENCIA OCASIONADO POR EL COVID 19 – GARANTIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL MÍNIMO VITAL DE LA ACCIONANTE : El municipio debe ingresar a la accionante en los programas de

EMERGENCIA OCASIONADO POR EL COVID 19 – GARANTIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL MÍNIMO VITAL DE LA ACCIONANTE : El municipio debe ingresar a la accionante en los programas de atención a beneficiados previa actualización de encuesta del SISBEN.

Atendiendo lo expuesto, refulge diáfano que en este momento la barrera al acceso a programas públicos está impuesta por la falta de actualización de la referida base de datos, y aunque es cierto que esta es una carga que le asiste al interesado en tanto debe informar la existencia de novedades respecto a su situación particular, no lo es menos que la emergencia social que atraviesa el país y las difíciles condiciones económicas que ostentan la accionante, hacen necesario que la entidad territorial encargada proceda a llevar a cabo una nueva caracterización socioeconómica, que le permita que su registro esté actualizado, tal y como lo dispone el Decreto 441 de 2017.

SALVAMENTO DE VOTO EL NO ESTAR ACTUALIZADOS LOS DATOS DE LA ACTORA EN LA ENCUESTA SISBEN, NO SIGNIFICA QUE NO SE PUEDA ACREDITAR SU VERDADERA CONDICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA MÁXIME QUE SU NECESIDAD DEVIENE DIRECTAMENTE DE LA SITUACIÓN IMPREVISTA Y EXTREMA POR LA QUE ATRAVIESA EL PAÍS : La decisión no explica cómo la actora debe procurar su subsistencia y la de sus menores hijos mientras logra actualizar la información en el SISBEN.

Ahora bien, el fallo aprobado por la mayoría de la Sala yerra al considerar que al no e star actualizados los datos de la actora en la encuesta SISBEN, no se puede acreditar su verdadera condición social y económica,

Ahora bien, el fallo aprobado por la mayoría de la Sala yerra al considerar que al no e star actualizados los datos de la actora en la encuesta SISBEN, no se puede acreditar su verdadera condición social y económica, pero desconoce, sin argumento alguno, que ella está acudiendo a la tutela, aduciendo que, en virtud de la situación generada por el nuevo coronavirus, no cuenta con la posibilidad de trabajar ni de procurarse su sustento; por supuesto que no es de recibo esperar que la real situación económica de Nydia Rocío Cárdenas esté reflejada en la encuesta SISBEN, ni en ninguna otra base de datos, ya que su necesidad deviene directamente de la situación imprevista y extrema por la que atraviesa el país. En otras palabras, la decisión de la cual me aparto, le exige a la actora que primero actualice sus datos acudiendo a la Alcaldía de Duitama y que, posteriormente, interponga la acción de tutela, sin embargo, la decisión no explica cómo la actora debe procurar su subsistencia y la de sus menores hijos mientras logra actualizar la información en el SISBEN, además, dicho fallo desconoce que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las afirmaciones contenidas en los escritos de tutela se presumen ciertas, salvo que se demuestre lo contrario; tampoco tiene en cuenta que la acción de tutela se previó como un medio para evitar un perjuicio irremediable que es lo que claramente pretende el extremo activo.

SALVAMENTO DE VOTO - ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE MADRE CABEZA DE HOGAR

lo que claramente pretende el extremo activo.

SALVAMENTO DE VOTO - ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE MADRE CABEZA DE HOGAR EN ATENCIÓN AL ESTADO DE EMERGENCIA OCASIONADO POR EL COVID 19 Y PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : Era procedente la aplicación del Decreto Legislativo 518 de 2020, que estableció la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, a cargo del señalado fondo en favor de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de otros programas sociales, como es el caso de la accionante, por el período que dura la emergencia social.

En virtud de lo anterior, era del caso tutelar el derecho al mínimo vital de la accionante, ordenándose a l Departamento Nacional de Planeación –DNPque, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realizara un estudio al hogar de Nydia Rocío Cárdenas, de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo primero del Decreto 518 de 2020 prefiriendo fuentes de información diferentes a los registros del SISBEN, así mismo, debía expedirse un acto administrativo, a fin de establecer, si el hogar de la accionante reunían las condiciones para ser beneficiario del Programa Ingreso Solidario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 061

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 061

En Santa R osa de Viterbo, a los Cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020200062 00 de NIDYA ROCÍO CÁRDENAS USCATEGUI contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS, proceso remitido por cambio de ponente, abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por su mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVA VOTOTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020200062 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela, remitida de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, por haber sido derrotado en Sala el proyecto del Magistrado Ponente, interpuesta por

NIDYA ROCÍO CÁRDENAS USCATEGÜI contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, M INISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA,

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS

COMUNICACIONES, DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, BANCO DE LA

REPÚBLICA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

NIDYA ROCÍO CÁRDENAS USCATEGUI, actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela en contra de las entidades referidas en precedencia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna , afectados con ocasión a la situación de emergencia sanitaria y el confinamiento

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna , afectados con ocasión a la situación de emergencia sanitaria y el confinamiento CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020200062 00

ACCIONANTE : NYDIA ROCÍO CÁRDENAS

ACCIONADO : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.61

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020200062 00

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preventivo obligatorio que se presenta en nuestro país.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se decreten a su favor las siguientes medidas:

a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA D EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.

b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios.

b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios.

c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo.

d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones.

e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible.

Funda la demanda de tutela, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1. Refiere la accionante que es madre cabeza de familia con tres hijos menores de edad, actualmente se encuentra desempleada y a raíz del estado de emergencia social por el Covid 19 y el aislamiento preventivo, no ha podido trabajar lo que le impide percibir ingresos económicos para asumir los gastos que se derivan del confinamiento, entre los que se encuentran, el pago del arriendo de la vivienda donde

social por el Covid 19 y el aislamiento preventivo, no ha podido trabajar lo que le impide percibir ingresos económicos para asumir los gastos que se derivan del confinamiento, entre los que se encuentran, el pago del arriendo de la vivienda donde reside por valor de $350.000, así como los servicios domiciliarios y demás requeridos para la subsistencia de ella y sus hijos, aunado a que no cuenta con servicio de internet que permita garantizar su educación virtual.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020200062 00

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2.- Asegura que no hace parte de ningún programa social del gobierno, por lo cual no ha recibido ningún tipo de ayuda, lo que ha llevado a situaciones críticas, al punto tal que han pasado días sin comer. Situación que, asegura, vive la mayoría de la población colombiana la cual, por respetar el confinamiento, debe quedarse en su vivienda sin poder obtener recursos para su subsistencia.

3.- Luego de efectuar un recuento de las múltiples medidas adoptadas por el gobierno nacional para la superación de la crisis sanitaria, precisa que las mismas son insuficientes para garantizar sus derechos fundamentales y los de su familia, pues no son claras ni accesibles a toda la población.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una ve z recibida la demanda de tutela , fue admitida por el Magistrado sustanciador, mediante providencia del 13 de mayo de 2020, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia y la Familia, la Alcaldía Municipal de Duitama, la Secretaría de

vinculación de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia Adolescencia y la Familia, la Alcaldía Municipal de Duitama, la Secretaría de Educación de Duitama y la Defensoría de Familia de Duitama para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban. Asimismo, se requirió a la interesada para que informara el nombre de la institución educativa a la que asistían sus menores hijos.

2.- El 15 de mayo del año que avanza, se vinculó al trámite constitucional al Colegio Santo Tomás de Aquino para que ejerciera su derecho a la defensa si así lo consideraba.

3.- Notificada la demanda, las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron así:

3.1.- Presidencia de la República:

A través de apoderada judici al Presidencia de la Republica dio respuesta a la demanda, solicitando que la misma se niegue por improcedente o, en su defecto, se desvincule a la entidad que representa, toda vez que el presidente no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la accionante y, en el marco de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19, para lo cual se dispuso la entrega de ayudas a las personas afectadas.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020200062 00

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En virtud de ello, precisó que se han tomado todas las medidas de protección para las personas más vulnerables, siendo presto, oportuno y diligente para adoptar las medidas a fin de garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

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En virtud de ello, precisó que se han tomado todas las medidas de protección para las personas más vulnerables, siendo presto, oportuno y diligente para adoptar las medidas a fin de garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

Respecto a los servicio s públicos domiciliarios, indicó que se dispuso no suspender su prestación por ninguna circunstancia durante el tiempo de la pandemia, advirtiendo que, la prestación de algunos servicios, como el agua, es competencia de las entidades territoriales.

Finalmente, señaló que no se demostró la trasgresión de ninguna garantía fundamental, carga probatoria que debe asumir la parte accionante, aunado a que el presidente de la Republica no está legitimado para dar respuesta todos los requerimientos de la demanda, pues para ello, se cuenta con las diferentes dependencias del orden nacional, con capacidad para atender tales solicitudes.

3.2.- Ministerio de Educación:

Señaló que la responsabilidad frente a los hechos alegados, recae sobre la Presidencia de la República por cuanto es la facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen gravemente el orden económico, social y eco lógico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, adv irtiendo que las funciones del Ministerio son absolutamente ajenas a los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que no le es dable emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

En consecuencia, solicitó su desvinculación por no haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.

dable emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

En consecuencia, solicitó su desvinculación por no haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.

3.3.- Ministerio de las Tecnologías y de las Comunicaciones:

Refirió que no ha vulnerado los derechos de la gestora y carece de legitimación en la causa por pasiva, por ende, debe desvincularse del presente trámite constitucional, pues sus funciones no se encuentran dirigidas a ga rantizar los servicios requeridos por la actora; en todo caso, precis ó que la tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se demostró el agravio alegado.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020200062 00

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3.4.- Departamento Nacional de Planeación:

Aseguró que el presidente de la república en desarrollo del Estado de emergencia que se declaró en virtud de la pandemia que se vive por covid 19, determinó una serie de programas de apoyo a la población más vulnerable que se ve afectada en su mínimo vital, entre los que se encuentran el programa de ingreso solidario y la flexibilización del procedimiento para la devolución del IVA.

En virtud de ello, adujo que, luego de consultada la base nacional, se encontró que la quejosa se encuentra adscrita al Sisben al corte de marzo de 2020; sin embargo, no es beneficiaria de compensación de I.V.A., ni de ningún programa solidario puesto que la encuesta de Sisben III es inferior a 2018. Finalmente señaló que respecto a las pretensiones no es competente para pronunciarse sobre ellas.

3.5.- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

que la encuesta de Sisben III es inferior a 2018. Finalmente señaló que respecto a las pretensiones no es competente para pronunciarse sobre ellas.

3.5.- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

Solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela, pues la misma no está prevista para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política en lo que tiene que ver con el proyecto de presupuesto y la Ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, tal como lo demostramos anteriormente.

3.6.- Ministerio de Trabajo:

Refirió que las pretensiones de la acción están dirigidas a controvertir actuaciones que ejecuta el Presidente de la República y no son del resorte del Ministerio del Trabajo, por lo que solicitó la exoneración de responsabilidad en el asunto ya que no ha vulnerado o amenazado los derechos de la quejosa.

3.7.- Procuraduría para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las

Mujeres:

Advirtió que, al momento de resolver la demanda de tutela, es necesario tener en cuenta que se está pretendiendo el amparo de una mujer madre cabeza de familia y tres menores de edad, lo que hace que el asunto sea de relevancia constitucional, en tanto, su protección especial deviene, por las desafortunadas condiciones de discriminación, marginamiento, y diferentes circunstancias a las que son sometidas.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020200062 00

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4.- El 28 de mayo de 2020 se discutió el proyecto radicado por el Magistrado

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4.- El 28 de mayo de 2020 se discutió el proyecto radicado por el Magistrado Sustanciador, y al no existir consenso acerca de la decisión proferida, con auto de la misma fecha, se ordenó remitir al suscrito Magistrado, por ser quien sigue en turno. El proceso fue remitido de Secretaría el 29 de mayo de 2020, para proferir la respectiva sentencia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A par tir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso, debe la Sala determinar si las entidades accionadas han trasgredido los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos menores de edad, al no tomar medidas de protección que garanticen su subsistencia atendiendo el estado de emergencia que afronta el país por el COVID 19.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020200062 00

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3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional para la protección de las madres cabeza de familia.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, este mecanismo consti tucional proceda exclusivamente cuando los ciudadanos no cuentan con un mecanismo ordinario d e defensa que les permita la garantía de sus derechos fundamentales; sin embargo, dentro del mismo marco de excepcionalidad, ha advertido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la condición especial de algunos connacionales hace que la tutela sea procedente para la protección de sus derechos fundamentales, sin que sea dable exigirle el agotamiento de vías ordinarias, pues, precisamente, su situación de vulnerabilidad

que la condición especial de algunos connacionales hace que la tutela sea procedente para la protección de sus derechos fundamentales, sin que sea dable exigirle el agotamiento de vías ordinarias, pues, precisamente, su situación de vulnerabilidad obliga a la intervención inmediata del juez constitucional. Así lo ha señalado la referida

Corporación:

“En aquellos casos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial protección, en situación de debilidad manifiesta (…)”1

4.- Del derecho al Mínimo Vital

Sabido es, que el derecho fundamental al m ínimo vital ha sido reconocido jurisprudencialmente como una grantía esencial que le asiste a todos los ciudadanos colombianos y que se deriva de los principios esenciales del Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, pues solo por su intermedio, se permite la garantía de otros derechos instituidos en la Constitución Política, como la vida digna, la integridad personal y la igualdad.

Para el desarrollo de tal derecho, ha enseñado la Corte Constitucional, que el mismo abarca dos dimensiones de carácter positivo y negativo, la primera, referente a la obligación del estado de garantizar condiciones mínimas para sobrevivir dignamente, y la segunda, referente a la imposibilidad del estado de efectuar acciones que limitan el acceso a los recursos materiales requeridos por las personas para

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