TSDJ VIT SU - 15693220800020200119 00-(16-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020200119 00-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN QUE PRETENDE SE EMITA CERTIFICADO DE NO EXISTENCIA DE PROCESO PENAL EN SU CONTRA – VULNERACIÓN POR NO REMITIR AL COMPETENTE CONFORME AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1755 DE 2015: La entidad n o contestó ni tampoco remitió al competente para que se diera trámite a su petición fundada en que sus antecedentes judiciales desaparecieron por el transcurso del tiempo o por haber cumplido la pena.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación ante el cual se dirigió la petición por parte de Hernando Vega Llano no está resulta, observándose además que este ente no es el competente para resolver la solicitud aludida. Sin embargo, quien omite la actuación señalada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 aunque no sea competente, se hace sujeto pasivo de la violación al indicado derecho, puesto que no ha remitido el documento a la autoridad que tiene los registros de datos sobre los que versa el derecho superior invocado, debiéndose tener como responsable de la violación del iusfundamental de petición, puesto que su deber ante la evidente incompetencia para resolverlo, debía remitirlo a la autoridad competente para hiciera lo propio, que en este caso sería la Fiscalía, la Procuraduría y la Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800020200119 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA I
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: TUTELAR
ACCIONANTE: HERNANDO VEGA LLANO
ACCIONADO: CONSEJO S ECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Hernando Vega Llano contra el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca , a fin de que se le tutele los derech os fun damentales de petición, que presuntamente se le fue vulnerado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental y, por ende, se emita certificado en el que conste la no existencia del proceso penal Nº 127981 en su contra y que señala cursa en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Por medio de correo electrónico, el 22 de julio de 2020 mecjcundinamarca@cendoj.ramajudicial.go.co peticio nando que emita
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Por medio de correo electrónico, el 22 de julio de 2020 mecjcundinamarca@cendoj.ramajudicial.go.co peticio nando que emita certificado de la No existencia del Proceso Penal Nº 127981 en su contra, que cursa en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.156932208000202000113 00
2 1.1.2. Los hechos por los cuales se adelant ó el proceso penal ocurrieron hace mas de treinta (30) años, habiendo sido condenado y purgado la pena.
1.1.3. Afirma que ha sido victima de extorsiones y atentados por parte del E.L.N. por lo que se vio obligado a renovar Salvo Conducto de Arma de fuego tipo Pistola , que adquirió a tra vés de “Indumil”, hecho que no pu do ser materializado por el antecedente registrado.
1.1.4. El accionante manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca , no dio respuesta a su petición dentro del termino legal.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 27 de agosto del 2020 se inadmitió la presente acción constitucional , puesto que no se indicaba de manera clara los hechos ni las direcciones o medios de notificación del accionado, y se procedió a ordenar su corrección.
El 2 de septiembre de 2020, la Sala procedió admitir la presente acción constitucional en la cual se ordenó notificar a la parte accionada , para que se pronunciara en lo respecto a su defensa , vinculando a la acción al Juzgado 24
El 2 de septiembre de 2020, la Sala procedió admitir la presente acción constitucional en la cual se ordenó notificar a la parte accionada , para que se pronunciara en lo respecto a su defensa , vinculando a la acción al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
1.2.2. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C., manifestó que una vez consultada la base de datos no se encontró registro de proceso en contra del accionante, y que de igual manera consultada la base de datos de la pagina web de la Rama Judicial con los datos de este, no aparece registro alguno.
1.2.3. Por auto de 15 de septiembre de 2016, se vinculó a la acción a la Policía Nacional, antecedentes judiciales, para que certificara si Hernando Vega Llano, presentaba antecedentes por condena dispuesta por el Ju zgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202000113 00
3 La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2195 de 199 1, el cual tiene por objeto garan tizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
La acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judi cial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de
otro mecanismo de defensa judi cial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que busquen garantizar la defensa d e sus derechos de forma inmediata.
En cuanto a la proce dibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa por Vega Llano, pues tiene derecho a que se le resuelva su petición consistente en que si sus antecedentes judiciales desaparecieron por el transcurso del tiempo o por haber cumplido a pena.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación ante el cual se dirigi ó la petición por parte de Hernand o Vega Llano no est á resul ta, observándose adem ás que este ente no es el competente pa ra resolve r la solicitud aludida.
Sin embargo, quien omite la actuaci ón señalada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 aunque no sea competente, se hace sujeto pasivo de la violación al indicado derecho, puesto que no ha remitido el documento a la autoridad que tiene los registros de datos sobre los que versa el derecho superior invocado, debiéndose tener como responsable de la violación del iusfundamental de petición, puesto que su deber ante la evidente incompete ncia para resolverlo, debía remitirlo a la autori dad competente para hiciera lo propio , que en este caso sería la Fiscalía, la Procuraduría y la Policía Nacional.
Así las cosas, se conceder á la tutela al derec ho de petición invocado por Hernando Vega Llanos, para que dentro de las cuarenta y och o (48) horas
caso sería la Fiscalía, la Procuraduría y la Policía Nacional.
Así las cosas, se conceder á la tutela al derec ho de petición invocado por Hernando Vega Llanos, para que dentro de las cuarenta y och o (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial156932208000202000113 00
4 de Cundinamarca, remitir a la Fiscal ía, la Procuraduría General de la Naci ón y a la sección de antecedentes de la Polic ía Nacional, la petición realizada por el accionante el 22 de julio de 2020. Se e xpedirá copia de esta decisión con destino al cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta sentencia.
3. Por lo anteriormente expuesto , la sala segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Tutelar el derecho de petición invocado por Hernando Vega Llano , conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de las cuarenta y och o (48) horas siguientes a la notificación de e ste fallo , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, deber á remitir a la Fiscal ía, la Proc uraduría General de la Nación y a la secci ón de antecedentes de la Polic ía Nacional, la petición realizada por el acci onante el 22 de julio de 2020. Expedir copia de esta decisión con destino al cuaderno de segu imiento al cumplimiento de esta sentencia.
realizada por el acci onante el 22 de julio de 2020. Expedir copia de esta decisión con destino al cuaderno de segu imiento al cumplimiento de esta sentencia.
3.2. Notificar a las partes, conforme a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 2001
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente156932208000202000113 00
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4082-200193