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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00001-00-(26-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00001-00-(26-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIRSE CON EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: La accionante esperó más de 17 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que consideraba vulnerados con las actuaciones o actos administrativos.

En esta oportunidad, tenemos que los reproches de la accionante se dirigen contra los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que según indica, conllevaron a que se le negara la oportunidad de conformar la lista de elegibles actual para ocupar el cargo por el que concursó a través de la convocatoria establecida mediante Ac uerdo No. 160 de 1994 modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90, 273,281 y 298 de 1996, como por ejemplo la Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003, Resolución 98 del 20 de noviembre de 2003 por medio del cual no repone la decisión contenida en la Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 y concede un recurso de apelación, la Resolución 2 del 17 de diciembre de 2003 por medio de la cual se resuelve la apelación y confirma la decisión emitida en las Resoluciones 84 y 98 de 2003, advirtiéndose así, que la accionante esperó más de 17 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que consideraba vulnerados con dichas actuaciones.

acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que consideraba vulnerados con dichas actuaciones.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIRSE CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Ante la negativa, mediante acto administrativo, de la posibilidad de que se incluyera el nombre de la accionante en el Registro de elegibles actual y /o en listas de elegibles que se conformen para la provisión en propiedad del cargo , tras considerarse que el registro de elegibles del cual hizo parte la petente, ya no se encuentra vigente, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida.

Si bien la accionante igualmente reprocha la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá proferida mediante la Comunicación CSJBOY20-2529 del 25 de septiembre de 2020, que le negó la posibilidad de que se incluyera su nombre en el Registro de elegibles actual y /o en listas de elegibles que se conformen para la provisión en propiedad del cargo de Auxiliar Judicial en sistemas grado 4 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras considerarse que el registro de elegibles del cual hizo parte la petente, ya no se encuentra vigente, se dirá que tal discusión tampoco es posible adelantarla en éste escenario, pues al existir un pronunciamiento de la administración, la acción de tutela no resulta ser el medio ju dicial idóneo para debatirla, pues para tal fin el ordenamiento

tampoco es posible adelantarla en éste escenario, pues al existir un pronunciamiento de la administración, la acción de tutela no resulta ser el medio ju dicial idóneo para debatirla, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR NO PROBARSE LA EXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se demostró que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación

como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la t utela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de m anera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: TERESA PÉREZ GARCÍA

ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ – SALA ADMINISTRATIVA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.005

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por TERESA PÉREZ GARCÍA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ – SALA ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.

1.- Señala la accionante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 298 del 3 de diciembre de 1996 decidió reabrir el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de corporaciones y despachos judiciales, al cual fue admitida para participar en el cargo de Oficinista Operador de Sistemas en Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado Once, cuyo requisito mínimo era acreditar título de educación media y certificado de aptitud técnica profesional, quedando dentro de la lista de elegibles.RADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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2.- Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, publicó una circular en la que se indicaba que por reordenamiento de los Juzgados , el cargo de Oficinista Operador en sistemas de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado once, desaparec ía, razón por la que solicitó homologación al cargo de AUXILIAR JUDICIAL EN SISTEMAS GRADO

Oficinista Operador en sistemas de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado once, desaparec ía, razón por la que solicitó homologación al cargo de AUXILIAR JUDICIAL EN SISTEMAS GRADO CUATRO DE JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CENTROS DE SERVICIOS , apareciendo en junio del 2000 como elegible para tal cargo.

3.- Que en el año 2002, aparec ió reclasificada quedando en primer lugar de elegibles con un puntaje de 745.9, en el año 2003 apareció reclasificada en el primer lugar de elegibles con un puntaje de 765.9, razón por la c ual nuevamente solicitó se homologara el cargo donde aparece como elegible, por uno de la misma categoría en un Despacho Judicial que sí este vacante, respetando la sede o, en su defecto, se homologue por uno de los cargos que quede vacante con motivo de la jubilación de varios funcionarios de la Rama judicial, en el año en curso.

4. Transcribe las peticiones dirigidas a la entidad accionada los días 17 de septiembre de 1999, 12 de junio de 2000, 8 de febrero de 2002, 11 de febrero de 2003, 9 de septiembre de 2003 , 10 de septiembre de 2020, en las que solicita homologación del cargo, así como reclasificación de inscripción en el registro de elegibles.

5. Igualmente transcribe las respuestas brindadas por la entidad el día 23 de noviembre de 2004, así como las resoluciones de fechas noviembre 20 de

registro de elegibles.

5. Igualmente transcribe las respuestas brindadas por la entidad el día 23 de noviembre de 2004, así como las resoluciones de fechas noviembre 20 de 2003, 17 de diciembre de 2003, 16 de septiembre de 2003, mediante las cuales se niegan por improcedentes las solicitudes y se resuelven varios recursos, así como la comunicación del 25 de septiembre de 2020 , mediante la cual se resuelve la solicitud de inclusión de su nombre en el Registro de elegibles actual y /o en listas de elegibles que se conformen para la provisión en propiedad del cargo de Auxiliar Judicial en sistemas grado 4 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a lo cual le indicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, los registros de elegiblesRADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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tenían una vigencia de cuatro (4) años y que por tanto, el registro de elegibles del cual hizo parte, ya no se encontraba vigente.

6. Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se revoquen los actos administrativos que negaron la posibilidad de que sea tenida en cuenta para el cargo que concursó.

IV.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 13 de enero de 2021 , se inició el trámite de la solicitud de amparo contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE , ordenando oficiarle para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

V. LAS RESPUESTAS

DE BOYACÁ Y CASANARE , ordenando oficiarle para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

V. LAS RESPUESTAS

5.1CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y

CASANARE.

Manifiesta que l os hechos esgrimidos en la acción de tutela por parte de la accionante, se refieren a un trámite administrativo llevado ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, generados por parte de la convocatoria establecida mediante Acuerdo No. 16 0 de 1994 modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90, 273,281 y 298 de 1996.

Señala que l a accionante allega como fundamentos de lo anterior: i) Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 por medio del cual niega la homologación del cargo solicitado por la ahora demandante; ii) Resolución 98 del 20 de noviembre de 2003 por medio del cual no repone la decisión contenida en la Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 y concede un recurso de apelación; iii) Resolución 2 del 17 de diciembre de 2003 por medio del cual se resuelve la apelación y confirma la decisión emitida en las Resoluciones 84 y 98 de 2003.RADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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En cuanto al oficio CSJBOY20 -2529 del 25 de septiembre de 2020 proferido por el Consejo Seccional, manifiesta que lo solicitado por la accionante era la

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En cuanto al oficio CSJBOY20 -2529 del 25 de septiembre de 2020 proferido por el Consejo Seccional, manifiesta que lo solicitado por la accionante era la inclusión de la lista de elegibles actual y/o en la lista de elegibles que se conforme para la provisión en propiedad del cargo de auxiliar judicial en sistemas grado 4; sin embargo, señala que es improcedente tratándose de una convocatoria de hace más de 20 años, lo que da a entender que pretende revivir la posibilidad de un trámite administrativo o judicial frente a un concurso de méritos abierto en el año 1994, lo cual es improcedente.

Que de conformidad con lo estableci do en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, los registros de elegibles tienen una vigencia de cuatro (4) años; por lo tanto, el registro de elegibles del cual la señora Teresa hizo parte no se encuentra vigente.

Considera que la acción es improcedente da do que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que la demandante aduce como violación a sus derechos fundamentales datan desde el año de 1994 al 2003, y no justifica porque hasta este momento es que la interpone, siendo una carga que le corresponde cuando ya ha trascurrido tanto tiempo.

Que existía otro mecanismo judicial eficaz, pues la accionante tenía la oportunidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la comunicación del acto administrativo proferido el 17 de diciembre de 2003 y que éste tendría término de caducidad en el mes de abril del año 2004.

Que en la actuación administrativa vigente, esto es , con la respuesta al

derecho desde la comunicación del acto administrativo proferido el 17 de diciembre de 2003 y que éste tendría término de caducidad en el mes de abril del año 2004.

Que en la actuación administrativa vigente, esto es , con la respuesta al derecho de petición por medio del oficio CSJBOY20-2529, no se ha generado acción u omisión por parte de la accionada, que amerite la interposición de la acción de tutela para protección de derecho fundamental, pues el derecho de petición fue contestado de fondo y en término por esta Corporación.

Que la presente acción constitucional tiene por objeto controvertir actos administrativos, de hace 17 años, elevando como pretensión algo diferente a lo solicitado, con el argumento que se proteja los derechos fundamentales alRADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y trabajo; los mismos que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no ha vulnerado, pues la accionante dej ó vencer los términos a controvertir en sede judicial cualquier derecho que pretendiera respec to a una convocatoria de hace más de 20 años; y en cuanto, a el derecho de petición presentado por la accionante y resuelto por medio del oficio CSJBOY20 -2529 el mismo se resolvió en término y de fondo.

Finalmente solicita se niegue por improcedente la acción constitucional.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente asunto la accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales y sean revocados los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que conllevaron a que le negaran l a posibilidad de ser tenida en cuenta en el registro de elegibles actual, para el cargo que concurs ó a través de la convocatoria establecida mediante Acuerdo No. 160 de 1994 modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90, 273,281 y 298 de 1996.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala mayoritaria advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos para su procedencia como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

En efecto, es necesario pr ecisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre,RADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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por ejemplo, con las acciones contencioso admini strativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio

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por ejemplo, con las acciones contencioso admini strativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad , tenemos que los reproches de la accionante se dirigen contra los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que según indica, conllevaron a que se le negara la oportunidad de conformar la lista de elegibles actual para ocupar el c argo por el que concursó a través de la convocatoria establecida mediante Acuerdo No. 160 de 1994 modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90, 273,281 y 298 de 1996 , como por ejemplo la Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003, Resolución 98 del 20 de noviembre de 2003 por medio del cual no repone la decisión contenida en la Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 y concede un recurso de apelación , la Resolución 2 del 17 de diciembre de 2003 por medio de la cual se resuelve la apelación y confirma la decisión emitida en las Resoluciones 84 y 98 de 2003 , advirtiéndose así, que la accionante esperó más de 17 años para acudir ante

17 de diciembre de 2003 por medio de la cual se resuelve la apelación y confirma la decisión emitida en las Resoluciones 84 y 98 de 2003 , advirtiéndose así, que la accionante esperó más de 17 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que consideraba vulnerados con dichas actuaciones.

La Sala destaca, que el principio de inmediatez es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para queRADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1

Y es que es necesario precisar que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

De otra parte, se dirá que si lo pretendido por la accionante era cuestionar la legalidad de tales actos administrativos, no es éste el mecanismo idóneo para el efecto, pues no es posible que a través de la presente actuación constitucional se reviva una controversia que debió dilucidarse a través de

legalidad de tales actos administrativos, no es éste el mecanismo idóneo para el efecto, pues no es posible que a través de la presente actuación constitucional se reviva una controversia que debió dilucidarse a través de otros medios ordinarios, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la accionante contaba con la facu ltad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que aquella autoridad decidiera acerca de la decisión reprochada, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, la presente acción es de carácter subsidiario y residual, sin que en todo caso se advierta un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes.

Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:

“…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en princ ipio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo t ransitorio de protección de los derechos

medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo t ransitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]” .

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.RADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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Ahora, si bien la accionante igualmente reprocha la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá proferida mediante la Comunicación CSJBOY20-2529 del 25 de septiembre de 2020, que le negó la posibilidad de que se incluyera su nombre en el Registro de elegibles actual y /o en listas de elegibles que se conformen para la provisión en propiedad del cargo de Auxiliar Judicial en sistemas grado 4 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras considerarse que el registro de elegibles del cual hizo parte la petente, ya no se encuentra vigente, se dirá que tal discusión tampoco es posible adelantarla en éste escenario, pues al existir un pronunciamiento de la administración, la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para debatirla, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella

ser el medio judicial idóneo para debatirla, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedent e cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.RADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario

parte del juez constitucional para evitarlo.RADICACIÓN: 1569322080002021-00001-00

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Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstan cias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el jue z administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró.

En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, dentro de los cuales está el de inmediatez y subsidiariedad, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye

de los cuales está el de inmediatez y subsidiariedad, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, debe negar se por improcedente la pretensión de la accionante en esta sede constitucional.

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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por TERESA PÉREZ GARCÍA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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