TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00003-00-(18-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00003-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR EJECUCIÓN DE PENAS – INJUSTIFICADO RETRASO PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NEGÓ EL SUSTITUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL PESE A LAS MEDIDAS IMPLEMANTADAS EN PANDEMIA: Vulneración de la garantía fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues no se advierte justificada la espera a la que está sometido el sentenciado, para obtener la resolución de la alzada.
Sentado lo anterior y una vez revisada la actuación, se advierte que en éste evento es necesaria la intervención del juez constitucional dado que se observa que el despacho accionado, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, no ha resuelto de fondo el recurso de apelación que interpusiera el sentenciado, aquí accionante, frente al auto proferido por el JUZGADO 2 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ el 5 de agosto de 2020, mediante el cual resolvió negar por improcedente la libertad condicional solicitada, alzada concedida mediante proveído del 3 de septiembre siguiente, pues el término legal previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre el recurso fue superado, sin que la autoridad judicial accionada informara justificación alguna frente a la tardanza, como la excesiva carga laboral, congestión judicial, volumen de trabajo, capacidad logística y humana mermada, entre otras múltiples
que la autoridad judicial accionada informara justificación alguna frente a la tardanza, como la excesiva carga laboral, congestión judicial, volumen de trabajo, capacidad logística y humana mermada, entre otras múltiples causas admisibles. (…) No obstante lo anterior, las anteriores razones no pueden tenerse como causa justificada para la demora en la resolución de la alzada puesta en su conocimiento, pues debe indicarse que el recurso fue recibido por ese Despacho el 10 de septiembre de 2020 y tan solo, aproximadamente 4 meses después, los infolios fueron revisados para percatarse que los mimos eran ilegibles, situación que pudo advertirse de forma más célere, sin que tampoco sea de recibo el argumento según el cual, existió tardanza en la solución del asunto debido a la incapacidad del secretario del despachoRADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA
ACCIONADO: JZDO. 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No.39
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No.39
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ LIBARDO BONZA
BOADA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que fue condenado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al interior del proceso NUIC 15238610313420128028300 por el delito de Tentativa de Homicidio, señalando que ha superado sustancialmente lo estipulado dentro del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, artículo 480 de la Ley 600 de 2000 y artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
Que se encuentra a órdenes del JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, despacho que considera debía tomar las acciones tendientes al otorgamiento del sustituto de liberta d condicional o lo más permisivo paraRADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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el ciudadano, que desde el mes de febrero del año 2020 ha solicitado en distinta oportunidades dicho sustituto por cumplir los presupuestos de ley.
Que la JUEZ 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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el ciudadano, que desde el mes de febrero del año 2020 ha solicitado en distinta oportunidades dicho sustituto por cumplir los presupuestos de ley.
Que la JUEZ 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOOGOTÁ, por motivos de autonomía e independencia, ha negado todos los posibles caminos legales en busca de lo más permisivo o favorable, dado que, pese a sus ruegos, le indica en el auto del 3 de septiembre de 2020 que “le asiste el interés jurídico para apelar la decisión emitida por éste despacho el 5 de agosto de 2020 a través de la cual se negó la libertad condicional” y le concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el despacho desfavorable de su solicitud, el que según manifiesta, no ha sido resuelto.
Señala que cumple taxativamente con los presupuestos establecidos por la ley y que su comportamiento al interior de los diferentes penales ha sido ejemplar, cumpliendo igualmente con su adecuada resocialización.
Que no existe fundament o alguno para que el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA no haya pronunciamiento alguno frente al recurso, transgrediendo lo estipulado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 y artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, donde se establecen términos de 3 y 5 días.
Finalmente solicita que la autoridad que le pueda otorgar la libertad, le genere una respuesta inmediata, veraz, imparcial y sin dilaciones injustificadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2021 éste Despacho declaró su
una respuesta inmediata, veraz, imparcial y sin dilaciones injustificadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2021 éste Despacho declaró su incompetencia para conocer de la presente acción en razón a la necesidad de vincular al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el que las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Pena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, decidió mediante proveído del 22 de enero de 2021, que ésta Corporación era competente paraRADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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conocer del amparo interpuesto por el señor JOSÉ LIBARDO BONZA, razón por la cual se procedió a su admi sión mediante proveído del 5 de febrero de 2021 contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando la vinculación del JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ordenando su notificación.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BOGOTÁ.
Informa que ese Despacho vigila la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA del 21 de mayo de 2013, modificada por ésta Corporación el 25 de junio d e 2014, mediante la cual se condenó al accionante a la pena principal de 206 meses de prisión como
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA del 21 de mayo de 2013, modificada por ésta Corporación el 25 de junio d e 2014, mediante la cual se condenó al accionante a la pena principal de 206 meses de prisión como responsable de un concurso homogéneo de tres delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, diligencias por las cuales se encuentra privado de la libertad desde el 24 de julio de 2012.
Que mediante auto del 5 de agosto de 2020 se resolvió negar por improcedente la libertad condicional solicitada, razón por la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 3 de septiembre siguiente, siendo remitido el expediente al juzgado fallador en forma digital.
Señala que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundam entales del condenado y que, por el contrario, se ha pronunciado frente a cada petición recibida, notificándolo en su sitio de reclusión, por lo que solicita se niegue la acción de tutela o se le desvincule de la misma.
4.2.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
Señala que el 10 de septiembre de 2020, llegaron a ese despacho judicial, a través de correo electrónico, las diligencias con radicaciónRADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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1523861031342012 80283, por el delito de tentativa de homicidio, para resolver el recur so de apelación presentado por el sentenciado JOSE
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1523861031342012 80283, por el delito de tentativa de homicidio, para resolver el recur so de apelación presentado por el sentenciado JOSE LIBARDO BONZA BOADA, contra la decisión emitida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 5 de agosto de 2020, a través de la cual se le negó la libertad condicional.
Que una vez revisadas las diligencias para resolver el recurso, advirtieron que tanto la decisión del 5 de agosto de 2020 emitida por el juzgado ejecutor, cómo el recurso de apelación presentado por el condenado, eran ilegibles, situación que impedía resolver el recurso de alzada, razón por la cual mediante auto del 17 de febrero del presente año, se ordenó oficiar al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegaran las piezas procesales referidas en debida forma, y de e sta manera proceder de forma inmediata a resolver la apelación presentada por el señor JOSÉ LIBARDO
BONZA BOADA.
Informa que el SECRETARIO de ese despacho judicial estuvo incapacitado desde el 15 de enero hasta el 12 de febrero de 2021, al haber resultado contagiado por el virus del SARS - COVID-19, situación que generó un retraso para desatar el recurso de alzada propuesto por el accionante, como quiera que esté empleado tenía las diligencias para proyectar la decisión correspondiente.
Que una vez el juz gado ejecutor allegue las piezas procesales faltantes, el despacho procederá de forma inmediata a resolver el recurso de alzada
que esté empleado tenía las diligencias para proyectar la decisión correspondiente.
Que una vez el juz gado ejecutor allegue las piezas procesales faltantes, el despacho procederá de forma inmediata a resolver el recurso de alzada propuesto por el señor JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA contra la decisión del 5 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado 25 de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.RADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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Precisado lo anterior y atendiendo al asunto objeto de debate, es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas », derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibídem, que establece que los términos judiciales d eben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, la no observancia de los términos judiciales acarrea la vulneración del derecho al debido proceso, y de contera, el acceso a la administración de justicia.
No obstante lo anterior, jurisprudencialmente se ha expuesto que la mora de
vulneración del derecho al debido proceso, y de contera, el acceso a la administración de justicia.
No obstante lo anterior, jurisprudencialmente se ha expuesto que la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación , el que obligatoriamente debe hacerse para efectos de establecer si es procedente la acción constitucional, cuando lo cuestionado es precis amente el paso del tiempo sin obtener el pronunciamiento que se espera de una autoridad jurisdiccional, motivo por el cual se ha establecido que:
“…para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en
T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional eval uar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o és ta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada…”1
y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada…”1
Sentado lo anterior y una vez revisada la actuación, se advierte que en éste evento es necesaria la intervención del juez con stitucional dado que se observa que el despacho accionado, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, no ha resuelto de fondo el recurso de apelación que interpusiera el sentenciado, aquí accionante, frente al auto proferido por el JUZGADO 25 DE EJECU CIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ el 5 de agosto de 2020 , mediante el cual resolvió negar por improcedente la libertad condicional solicitada, alzada concedida mediante proveído del 3 de septiembre siguiente , pues el término legal previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre el recurso fue superado, sin que la autoridad judicial accionada informara justificación alguna frente a la tardanza, como la excesiva carga laboral , congestión judicial,
1 Corte Suprema de Justicia STP8618-2020 del 13 de octubre de 2020RADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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volumen de trabajo, cap acidad logística y humana mermada, entre otras múltiples causas admisibles.
Téngase en cuenta que al momento de pronunciarse sobre la presente acción, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, tan solo
múltiples causas admisibles.
Téngase en cuenta que al momento de pronunciarse sobre la presente acción, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, tan solo menciona que el 10 de septiembre de 2020, llegaron a ese despacho judicial, a través de correo electrónico, las diligencias con radicación 1523861031342012 80283, para resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado JOSE LIBARDO BONZA BOADA, pero que revisadas las mimas, advirtieron que tanto la decisión del 5 de agosto de 2020, cómo el recurso de apelación presentado por el condenado, eran ilegibles, razón por la cual mediante auto del 17 de febrero del presente año, ordenaron oficiar al Juzgado ejecutor para que allegaran las piezas procesales referidas en debida forma, señalando igualmente, que el secretario de ese despacho judicial estuvo incapacitado desde el 15 de enero hasta el 12 de febrero de 2021, al haber resultado contagiado por el virus del SARS - COVID-19, situación que generó un retraso para desatar el recurso de alzada propuesto por el accionante, como quiera que esté empleado tenía las diligencias para proyectar la decisión correspondiente.
No obstante lo anterior, las anteriores razones no pueden tenerse como causa justificada para la demora en la resolución de la alzada puesta en su conocimiento, pues debe indicarse que el recurso fue recibido por ese Despacho el 10 de septiembre de 2020 y tan solo, aproximadamente 4 meses después, los infolios fueron revisados para percatarse que los mimos eran ilegibles, situación que pudo advertirse de forma más célere, sin que tampoco
Despacho el 10 de septiembre de 2020 y tan solo, aproximadamente 4 meses después, los infolios fueron revisados para percatarse que los mimos eran ilegibles, situación que pudo advertirse de forma más célere, sin que tampoco sea de recibo el argumento según el cual, existió tardanza en la solución del asunto debido a la incapacidad del secretario del despacho
Así, dicha situación genera vulneración de la garantía fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues no se advierte justificada la espera a la que está sometido el sentenciado, para obtener la resolución de la alzada, p or lo que sin necesidad de argumentos adicionales se concederá la salvaguarda pretendida, ordenando al JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,RADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, las diligencias legibles necesarias para desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la procidencia del 5 de agosto de 2020 y ordenando igualmente al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que una vez reciba las diligencias legibles, proceda en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el proveído mencionado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el proveído mencionado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSE LIBARDO BONZA BOADA vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, las diligencias legibles necesarias para desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la pro videncia del 5 de agosto de 2020 al interior del radicado 1523861031342012 80283. Igualmente se ORDENA al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que una vez reciba las diligencias legibles, proceda en el término de 48 horas siguiente s, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el proveído mencionado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.RADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el proveído mencionado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.RADICACIÓN: 1569322080002021-00003-00
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TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.