TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00016-00-(04-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00016-00-(04-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONOCER LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN LA INVESTIGACIÓN Y LA RAZÓN DE LA DEMORA EN TOMAR DECISIONES DE LA FISCALIA – IMPROCEDENCIA POR EXISTIR MECANISMOS ORDINARIOS EXPEDITOS PARA RESOLVER ESA HIPOTÉTICA MORA : Recusación por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto.
Existen mecanismos ordinarios expeditos para resolver esa hipotética mora, dado que la Ley 906 de 2004 otorga a las partes un el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos. En efecto, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la situación descrita puede ser expuesta mediante la recusación del respectivo funcionario, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 del CPP, que consagra como causal de impedimento, el hecho que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea deb idamente justificada”, teniendo igualmente la posibilidad de acudir ante las dependencias de control al interior de la Fiscalía General de la Nación, o solicitar una vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, para velar por el cumplimiento de los términos legales.
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONOCER LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN LA INVESTIGACIÓN Y LA RAZÓN DE LA DEMORA EN TOMAR DECISIONES DE LA FISCALIA – IMPROCEDENCIA AL NO
términos legales.
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONOCER LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN LA INVESTIGACIÓN Y LA RAZÓN DE LA DEMORA EN TOMAR DECISIONES DE LA FISCALIA – IMPROCEDENCIA AL NO DEMOSTRARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE: lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que el actor no ha acudido a los canales ordinarios a elevar las solicitudes que pretende sean dilucidadas mediante el presente trámite.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión, máxime si se tien e en cuenta que el actor no ha acudido a los canales ordinarios a elevar las solicitudes que pretende sean dilucidadas mediante el presente trámite.RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RINCÓN
ACCIONADO: FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.16
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO
RINCÓ contra la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante, que el 23 de octubre del año 2010, mediante apoderado judicial, formuló denuncia penal en contra de MARTHA PATRICIA GARCIA PEREZ, la cual correspondió a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, por hechos relacionados con un proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra.
Que atendiendo a que no sucedía nada con la denuncia, se acercó a la Fiscalía para obtener información, siendo atendido por el asistente de l a
hechos relacionados con un proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra.
Que atendiendo a que no sucedía nada con la denuncia, se acercó a la Fiscalía para obtener información, siendo atendido por el asistente de l a Fiscal, quien le indicó que no había nada que hacer en ese asunto y que él no tenía ningún derecho.RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
2
Señala que en atención a lo anterior, y ante la solicitud de cambio de investigador, se designó una nueva investigadora, que sin embargo, nuevamente en la Fiscalía le indicaron verbalmente que había mucho trabajo y que debía esperar.
Considera por lo anterior que no tiene garantías en la Fiscalía y que el proceso se encuentra “ engavetado” , que no hay voluntad de los funcionarios para tomar decisiones, pe se a que hay claridad en la investigación y que hay suficientes elementos para darle impulso a la indagación, que han pasado 7 años y su patrimonio está destruido por una sentencia proferida en su contra con documentos falsos.
Finalmente solicita se tute le su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, dar las explicaciones suficientes y soportadas de las actividades desarrolladas en la investigación y del por qué la demora en tomar decisiones. Igualmente solicita que el juez de tutela tome todas las decisiones y medidas que sean del caso para proteger sus derechos fundamentales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2021, se admitió a trámite la acción de
todas las decisiones y medidas que sean del caso para proteger sus derechos fundamentales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2021, se admitió a trámite la acción de tutela instaurada, contra de la FISCALÍA 28 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando su notificación para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- FISCALÍA 28 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS
PENALES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
3
Remitió al Despacho copia de dos archivos pertenecientes al caso CUI Nº 157596000223201303291, sin emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la tutela.
V. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interpon ga como
en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interpon ga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado principalmente a q ue se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, dar las explicaciones suficientes y soportadas de las actividades desarrolladas en la investigación y del por qué la demora en tomar decisiones, la Sala anticipa que dicha pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que la solicitud concreta expuesta por el accionante debe ser elevada ante el ente acusador accionado , dado que persigue obtener explicaciones de dicha entidad frente al trámite dado a su denuncia y sobre la demora en su actuación; y si bien, de las pretensiones expuestas se podría inferir que se está cuestionando una posible mora por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso para adelantar la investigación pertinente frente a la denuncia que el actor interpusiera por el presunto delito de fraude procesal, es necesarioRADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
4
precisar que existen mecanismos ordinarios expeditos para resolver esa hipotética mor a, dado que la Ley 906 de 2004 otorga a las partes un el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos
4
precisar que existen mecanismos ordinarios expeditos para resolver esa hipotética mor a, dado que la Ley 906 de 2004 otorga a las partes un el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
En efecto, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la situación descrita puede ser expuesta mediante la recusación del respectivo funcionario, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 del CPP, que consagra como causal de impedimento, el hecho que “ el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” , teniendo igualmente la posibilidad de acudir ante las dependencias de control al interior de la Fiscalía General de la Nación, o solicitar una vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, para velar por el cumplimiento de los términos legales.
En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia consideró:
“…ha de decirse que, ciert amente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia de esas rutas concretas elimina la procedibilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos.
En atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a las
ante la carencia de senderos.
En atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 de l mismo Estatuto señala que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
5
De esa manera, es claro que si GIPM considera que la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida, no ha actuado de manera diligente en las pesquisas pertinentes, para determinar la existencia o no de un hecho punible, así como para for mular imputación frente a la denuncia interpuesta por la muerte de su progenitora, y habiendo superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, bien puede acudir a la legislación señalada. Con ello, provoca el in cidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la postulación el asunto sea asumido por otro delegado de la
acudir a la legislación señalada. Con ello, provoca el in cidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la postulación el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía General de la Nación, para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de control interno y/o control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (artículo 13, numeral 5º, del Decreto –Ley 0016 de 2014), para exponer su inconformidad concerniente a una presunta mora judicial o una injustificada dilación de los términos con los que cuenta la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, para adelantar la indagación, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera.
Así mismo, la memorialista puede dirigirse al ente máximo de discipli na judicial (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Como se observa con facilidad, la ley otorga vario s instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414)….”1
Así, no es posible remedir tal omisión acudiendo a éste trámite subsidiario y
Sala (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414)….”1
Así, no es posible remedir tal omisión acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no ha hecho uso de los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, atendiendo al principio de subsidiariedad, pues se insiste, cuenta con las herramientas procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más
1 CSJ STP8774 DE 2020RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
6
aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa q ue el ordenamiento procesal le brinda para contrarrestar las actuaciones que considera afectan sus intereses.
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados…”2.
Por lo anterior, es necesario indicar que ante la existencia de mecanismos
procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados…”2.
Por lo anterior, es necesario indicar que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia de los respectivos funcionarios, máxime cuando al utilizar los mecanismos antes expuestos, podría conseguir que el asunto sea remitido por otro delegado de la Fiscalía y se adelante su trámite sin dilación.
Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a
2 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a
2 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
7
la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la activi dad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuand o su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstanci as que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión, máxime
perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que el actor no ha acudido a los canales ordinarios a elevar las solicitudes que pretende sean dilucidadas mediante el presente trámite.
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
8
En compendio, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo invocado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO RINCÓN, por lo expuesto en la parte considerativa.
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO RINCÓN, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00016-00
9