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TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00023-00-(17-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00023-00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – DECISIÓN OBJETIVA, RAZONADA Y FUNDADA : Actuación razonable ante el fallecimien to del demandado, pues es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas.

La decisión tomada en segunda instancia por el juzgado accionado, se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, debiendo precisar ésta Corporación, que con in dependencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. (…)Y es que si se revisa el expediente, se advierte que en efecto, el demandado JOSÉ MAYIT CHAVES BARRAGAN falleció el 18 de agosto de 2018 y el mandamiento de pago originado en la demanda acumulada, se libró directamente en su contra mediante auto del 10 de diciembre de 2018, modificado mediante proveído del 25 de febrero de 2019, es decir, posterior a su fallecimiento, motivo por el que la parte actora tenía que cumplir con el imperativo de llamar al presente juicio

de diciembre de 2018, modificado mediante proveído del 25 de febrero de 2019, es decir, posterior a su fallecimiento, motivo por el que la parte actora tenía que cumplir con el imperativo de llamar al presente juicio a los herederos determinados e indeterminados del causante, por así disponerlo el artículo 87 del C. G. del P.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE CORREDOR

ACCIONADO: JZDO. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No.38

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE

CORREDOR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que adquirió los derechos litigiosos del proceso

CORREDOR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que adquirió los derechos litigiosos del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016 -00401 adelantado contra JOSÉ MAYIT CHAVES BARRAGAN, que cursa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama, trámite dentro del cual se presentó una demanda ejecutiva acumulada por parte de DAYRO PÉREZ GONZÁLEZ , frente a la cual se decretó la acumulación y se libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2019 contra el referido demandado.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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Que el mandamiento de pago de la demanda acumulada se ordenó notificar por estado, teniendo en cuenta que en la demanda principal ya se había ordenado seguir adelante la ejecución.

Refiere que el 27 de mayo de 2019 el Juzgado 1 º Civil Municipal de Duitama aceptó la cesión de derechos realizada por el señor DAYRO PÉREZ a favor de ROSA CECILIA PERICO PRIETO, y posteriormente el 9 de noviembre de 2019 aceptó la cesión de derechos realizada por ésta última a favor del aquí accionante.

Señala que al proceso compareció la señora LILIA ESTUPIÑAN, cónyuge del demandado JOSE MAYIT CHAVEZ BARRAGÁN, quien informó que aquél había fallecido el 18 de agosto de 2018, aportando su registro civil del defunción, razón por la que mediante auto del 25 de junio de 2019 se le

demandado JOSE MAYIT CHAVEZ BARRAGÁN, quien informó que aquél había fallecido el 18 de agosto de 2018, aportando su registro civil del defunción, razón por la que mediante auto del 25 de junio de 2019 se le requirió para allegara los documentos que acreditaran su calidad, así como los registros de los herederos, procediéndose posteriormente a realizar el emplazamiento de aquellos, sin que en esa oportunidad, se hicieran parte.

Que posteriormente, el 26 de febrero de 2020 se hizo parte el señor DIEGO ALEXANDER CHAVES ESTUPIÑAN, quien actuaba en calidad de hijo del demandado fallecido JOSÉ MAYIT CHAVEZ, solicitando la nulidad de los actuado a partir del auto que admitió a trámite la demanda acumulada.

Que por auto de fecha 29 de julio de 2020 el Juzgado negó la nulidad planteada, argumentando que solo se tuvo conocimiento del fallecimiento al interior del proceso el 31 de mayo de 2019.

Indica que la anterior providencia fue apelada y el recurso fue resuelto por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que mediante providencia del 9 de diciembre de 2020 revocó el auto impugnado y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de septiembre de 2018, dado que el fallecimiento del demandado había ocurrido antes de librarse el mandamiento de pago en su contra.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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Considera el accionante que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

mandamiento de pago en su contra.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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Considera el accionante que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se extralimitó en sus funciones dado que el juzgado de primera instancia y las partes, solo tuvieron conocimiento del deceso hasta cuando la señora LILIA ESTUPIÑAN lo informó al despacho, realizándose todos los procedimientos necesarios para que los herederos se hicieran parte del proceso y que los demandantes no podían demandar a los herederos porque no tenían conocimiento del fallecimiento del demandado.

Que el juzgado accionado le está permitiendo al heredero demandado revivir términos que ya se habían surtido en legal forma dentro del proceso.

Finalmente solicita se revoque la providencia proferida el 9 de diciembre de 2020.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2021, se admitió a trámite la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenándose la vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, procediendo a su notificación. Igualmente se ordenó o ficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, en el mismo término otorgado para referirse a la acción de tutela, remitieran a ésta Corporación, en forma digital, el expediente objeto del amparo, esto es, el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201600401, y procedieran a VINCULAR y NOTIFICAR de la acción, a cada uno de

acción de tutela, remitieran a ésta Corporación, en forma digital, el expediente objeto del amparo, esto es, el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201600401, y procedieran a VINCULAR y NOTIFICAR de la acción, a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite, debiendo allegar las respectivas constancias de tal proceder.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Refiere que el despacho emitió providencia de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo objeto de amparo y procedió a emitir la decisión que en derecho valoró pertinente.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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Que se analizaron todos los motivos de apelación y los aspectos inherentes objeto de la acción civil, así como los diversos medios probatorios obrantes en el expediente, valorándose las pruebas acorde con el marco apreciativo de estas, la jurisprudencia, doctrina y el marco legal, encontrándose mérito para revocar el auto objeto del recurso y declarar la nulidad de la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela instaurada.

4.2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

No emite pronunciamiento alguno y remite el expediente contentivo de proceso ejecutivo objeto de amparo, adjuntando las constancias de notificación de la tutela a los intervinientes en el proceso.

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

ejecutivo objeto de amparo, adjuntando las constancias de notificación de la tutela a los intervinientes en el proceso.

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y (iii) Caso concreto.

5.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de l as autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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La Corte Constitucional, medi ante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derec hos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutel a contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter especí fico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio

evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.1.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nu evo

providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nu evo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otro s medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rect ifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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5.2.- Caso concreto.

para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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5.2.- Caso concreto.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los req uisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala el accionante cuestiona la actuación surtida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201600401, concretamente reprocha la decisión del 9 de diciembre de 2020 que revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia del 7 de septiembre de 2018, dado que el fallecimiento del demandado había ocurrido antes de librarse el mandamiento de pago en su contra en la demanda acumulada.

Atendiendo a lo expuesto, pretende que mediante la presente acción se amparen sus derechos fundamentales y se revoque la determinación

librarse el mandamiento de pago en su contra en la demanda acumulada.

Atendiendo a lo expuesto, pretende que mediante la presente acción se amparen sus derechos fundamentales y se revoque la determinación reprochada, pues considera que no era posible librar el mandamiento de pago contra los herederos del demandado, debido a que no tenían conocimiento de su fallecimiento y que al decretarse la nulidad se reviven términos para el heredero que compareció al proceso a solicitar la nulidad.

No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alg uno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidasRADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Lo anterior, toda vez que en la decisi ón tomada en segunda instancia por el juzgado accio nado, se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la determinación que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.

En efecto, téngase en cuenta que el juzgado accionado en providencia del 9 de diciembre de 2020, al revocar el auto impugnado y decretar la nulidad de la actuación, expuso:

“… Que en el caso que motiva la alzada efectivamente se logró probar que el demandado JOSÉ MAYIT CHAVES BARRAGAN, falleció con anterioridad a la presentación de la demanda acumulada instaurada por DAIRO PÉREZ GONZÁLEZ a través de apoderada judicial Dra. ROS A CECILIA PERICO PRIETO, por lo que no podía ser vinculado al proceso como parte, conforme lo previsto por el art. 87 del C.G. del P.

En efecto, en vista que el deceso del señor JOSE MAYIT CHAVES BARRAGAN, ocurrió el día 18 de agosto de 2018 (folio 28 del cuaderno 3) conforme al registro civil de defunción y si bien la demanda acumulada se presentó con posterioridad, esto es el 07 de septiembre de 2018, debió dirigirse en contra de los herederos determinados e indeterminados, administradores de la herencia y la cónyuge de quien, en principio, debía ser demandado.

Por lo anterior, la actuación adelantada contra dicho demandado es nula, sin que pueda entenderse corregida por el A - quo con la citación de la cónyuge y los herederos del demandado, pues la demanda debió dirigirse

ser demandado.

Por lo anterior, la actuación adelantada contra dicho demandado es nula, sin que pueda entenderse corregida por el A - quo con la citación de la cónyuge y los herederos del demandado, pues la demanda debió dirigirse contra la sucesión; en consecuencia no procedía, como sucedió, adelantar el proceso frente a una persona que por ser fallecida es inexistente y no es sujeto de derechos y obligaciones; sabido por demás que el proceso debe adelantarse con todas las personas que son sujetos de las relaciones, o actos jurídicos, cuando dada su naturaleza, o por disposición legal, no es posible resolver de mérito el litigio sin su comparecencia.

(…)RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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Visto lo anterior, y en consideración a que el hereder o del demandado JOSE MAYIT CHAVES BARRAGAN, señor DIEGO ALEXANDER CHAVES ESTUPIÑAN, compareció al proceso el 26 de febrero de 2020, alegando la respectiva irregularidad, era necesario declararla a fin de vulnerar el derecho de defensa de la cónyuge, herede ros determinados e indeterminados del demandado fallecido…”

Y es que si se revisa el expediente, se advierte que en efecto, el demandado JOSÉ MAYIT CHAVES BARRAGAN falleció el 18 de agosto de 2018 y el mandamiento de pago originado en la demanda acumulada, se libró directamente en su contra mediante auto del 10 de diciembre de 2018, modificado mediante proveído del 25 de febrero de 2019, es decir, posterior a su fallecimiento, motivo por el que la parte actora tenía que cumplir con el

directamente en su contra mediante auto del 10 de diciembre de 2018, modificado mediante proveído del 25 de febrero de 2019, es decir, posterior a su fallecimiento, motivo por el que la parte actora tenía que cumplir con el imperativo de llamar al presente juicio a los herederos determinados e indeterminados del causante, por así disponerlo el artículo 87 del C. G. del P.

En ese contexto, cabe precisar que la Corte Suprema para orientar la solución frente a la problemática que surge cuando se debe formular una demanda ante la muerte de la persona que debía comparecer en calidad de accionada, en fallo de 5 de diciembre de 20081, en lo pertinente memoró: “Lo anterior, en razón a que ante el fallecimiento de una persona, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas y por tanto, dada la imposibilidad jurídica de accionar contra la persona fallecida, es necesario convocar al proceso a los herederos, pues si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, sin que dicha nulidad pu eda ser saneada, ni siquiera por la alegada buena fe del demandante, toda vez que el fallecido, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem…”

le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem…”

Entonces, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria la decisión del juzgado accionado, pues como lo indicó, al establec erse que inexorablemente debió convocarse al proceso a los herederos del señor JOSÉ MAYIT CHAVES BARRAGÁN, en el sub judice , bien pudo advertir el funcionario la presencia de la causal de nulidad prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del C. G del

1 Expediente No. 2005-00008RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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P. según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”..

Bajo esa perspectiva, es clara la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, no están demostradas las circunstancias que estructuren un yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, con independ encia que se comparta o no la argumentación expuesta en la providencia cuestionada, la exposición de los motivos

yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, con independ encia que se comparta o no la argumentación expuesta en la providencia cuestionada, la exposición de los motivos decisorios tienen fundamento en las normas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado y no lucen caprichosas, todo lo cual n o merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, se insiste, la autoridad judicial accionada actuó aplicando los preceptos legales pertinentes , el precedente jurisprudencial y atendiendo a las pruebas aportadas, y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, i mplicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”

Se insiste, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo

Se insiste, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en las determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicioRADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autoridades ordinarias.

En compendio y sin que sean necesarias mayores consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo invocado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE CORREDOR, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1569322080002021-00023-00

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