TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00029-00-(19-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00029-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE EL NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONCECIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL – HECHO SUPERADO: Carencia actual de objeto pues se otorgó la libertad condicional.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se o bserva que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO informa que avocó conocimiento de las diligencias el 19 de enero de 2021, las que ingresaron al turno correspondiente para resolver la petición de la accion ante referente a la libertad condicional, la cual finalmente fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 0182 del 8 de febrero de 2021, en el que se decidió REDIMIR pena por concepto de trabajo a la condenada ANA CLARA MOYANO, en el equivalente a 262 días y así mismo, otorgarle la libertad condicional con un periodo de prueba de 16 meses y 28 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y suscripción del acta de compromiso. Así mismo informa, que la señora ANA CLARA MOYANO prestó la caución prendaria y suscribió el acta de compromiso el 9 de febrero de 2021, emitiéndose la boleta de libertad No. 026 de la misma fecha, evidenciándose que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud corres pondiente a dicha condenada. De igual forma, tenemos que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Reclusi ón de
evidenciándose que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud corres pondiente a dicha condenada. De igual forma, tenemos que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Reclusi ón de Mujeres de Sogamoso manifiesta que en atención al aludido auto interlocutorio No. 0182 del 8 de febrero de 2021, que otorgó la libertad condicional a la accionante, expidió orden y certificado de libertad a la accionante el 9 de febrero de 2021.RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA CLARA MOYANO
ACCIONADO: JZDO. 2º EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.43
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA CLARA MOYANO
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA CLARA MOYANO contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que fue condenada a 72 meses y 15 días de pena privativa de libertad por el Juzgado Penal Del Circuito Especializado Con Función De Conocimiento De Tunja, por el delito y fabricación, tráfico y/o porte de estupefacientes, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 , sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de marzo de 2020.RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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Que d esde que se emitió el fallo de primera instancia hasta el día 23 de noviembre de 2020 tuvo el beneficio de la prisión domiciliaria la cual cumpl ió en la carrera 2E #25-37 en el barrio el dorado de Tunja y que posteriormente fue trasladada a la cárcel de Sogamoso.
Que durante el tiempo que tuvo el beneficio señalado anteriormente, siempre se caracterizò por ser una persona que cumplió cabalmente con los compromisos adquiridos, logrando redimir pena por trabajo.
Que para la fecha en la cual fue trasladada a la cárcel de Sogamoso ya había
se caracterizò por ser una persona que cumplió cabalmente con los compromisos adquiridos, logrando redimir pena por trabajo.
Que para la fecha en la cual fue trasladada a la cárcel de Sogamoso ya había cumplido los requisitos objetivos y subjetivos señalados por el legislador para acceder a la libertad condicional en los términos del artículo 6 4 de la ley 599 del 2000, razón por la cual solicitó al Inpec, se enviaran los documentos a la autoridad competente para que estudiara su caso y se le concediera la libertad condicional, solicitando se remitiera toda la información al JUZGADO 2 DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA
DE VITERBO.
Que dicha documentación fue enviada desde el mes de noviembre y hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le ha resuelto su solicitud de la libertad condicional, las cuales debían ser resueltas en termino prudencial, sin que sea aceptable esperar indefinidamente, pues si bien, las solicitudes se resuelven por turnos , se le debería informar que turno le asignaron y en consecuencia una fecha probable para obtener una respuesta.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso y Juzgado Segundo de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa de Viterbo, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes, se resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional.RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
horas siguientes, se resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional.RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ANA CLARA MOYANO contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, ordenando oficiarles con el propósito de que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 2º DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Informa que ese Despacho vigila la sentencia proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUNJA al interior del proceso 150016000133201600220, que condenó a la accionante a la pena principal de 6 años y 15 dìas de prisión, como cómplice del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÀFICO, FABRICACIÒN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Respecto de los hechos consignados en la acción de tutela señala que el 23 de noviembre de 2020 le fue asignada por reparto a ese despacho una solicitud de
la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Respecto de los hechos consignados en la acción de tutela señala que el 23 de noviembre de 2020 le fue asignada por reparto a ese despacho una solicitud de libertad condicional con redención de pena elevada por ANA CLARA MOYANO por intermedio del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Sogamoso , donde se encontraba recluida.
Que teniendo en cuenta que en ese juzgado no se encontraba radicado el proceso CUI No. 150016000133201600220 seguido contra la accionante, se solicitó al Juzgado 6º de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la remisión del expediente, con el fin de resolver la solicitud de libertad condicional con redención de pena, siendo remitido y asignado el expediente al despacho el 15 de enero de 2021.RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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Señala que ese Despacho avocó conocimiento de las diligencias el 19 de enero de 2021 , ingresando al turno correspondiente para resolver la petición, la cual finalmente fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 0182 del 8 de febrero de 2021, en el que se decidió REDIMIR pena por concepto de trabajo a la condenada ANA CLARA MOYANO, en el equivalente a 262 días y así mismo, otorgarle la libertad condicional con un periodo de prueba de 16 meses y 28 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y suscripción del acta de compromiso.
otorgarle la libertad condicional con un periodo de prueba de 16 meses y 28 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y suscripción del acta de compromiso.
Que la señora ANA CLARA MOYANO prestó la caución prendaria y suscribió el acta de compromiso el 9 de febrero de 2021, emitiéndose la boleta de libertad No. 026 de la misma fecha, evidenciándose que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud correspondiente a dicha condenada, desvirtuándose vulneración del derecho fundamental de la accionante.
Por lo anterior, solicita se absuelva al juzgado de las pretensiones invocadas, por hecho superado.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON
RECLUSIÒN DE MUJERES DE SOGAMOSO.
Señala que la accionante ingresó a ese establecimiento penitenciario el 13 de noviembre de 2020, que por parte de la Oficina Jurídica se elevó solicitud de libertad condicional al Juzgado 6º de Ejecuciòn de Penas y Medi das de Seguridad de Tunja, siendo remitido el expediente por competencia al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN D PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, autoridad que emitió auto interlocutorio No. 0182 del 8 de febrero de 2021, otorgando libertad condicional a la accionante, profiriendo la boleta de libertad No. 026.
Que atendiendo a lo anterior, ese establecimiento, dando cumplimiento a lo
interlocutorio No. 0182 del 8 de febrero de 2021, otorgando libertad condicional a la accionante, profiriendo la boleta de libertad No. 026.
Que atendiendo a lo anterior, ese establecimiento, dando cumplimiento a lo anterior, expidió orden y certificado de libertad el 9 de febrero de 2021, razón por la que solicita se de clare que no se ha vulnerado derecho alguno de la peticionaria, ya que carece de un objeto directo sobre el cual actuar.RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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V. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurispr udencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, tenemos que la accionante ANA CLARA MOYANO , pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los
jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, tenemos que la accionante ANA CLARA MOYANO , pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no proceder a la resolución de su solicitud de libertad condicional. En efecto, la pretensión principal de la accionante se dirige a que se ordene al juzgado accionado, que de manera inmediata , proceda a la re solución de la mencionada petición.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO informa que avocó conocimiento de las diligencias el 19 de enero de 2021, las que ingresaron al turno correspondiente para resolver la petición de la accionante referente a la libertad condicional, la cual finalmente fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 0182 del 8 de febrero de 2021, en el que se decidió REDIMIR pena por concepto de trabajo a la condenada ANA CLARARADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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MOYANO, en el equivalente a 262 días y así mismo, otorgarle la libertad condicional con un periodo de prueba de 16 meses y 28 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y
condicional con un periodo de prueba de 16 meses y 28 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y suscripción del acta de compromiso.
Así mismo informa, q ue la señora ANA CLARA MOYANO prestó la caución prendaria y suscribió el acta de compromiso el 9 de febrero de 2021, emitiéndose la boleta de libertad No. 026 de la misma fecha, evidenciándose que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud correspondiente a dicha condenada.
De igual forma, tenemos que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Reclusiòn de Mujeres de Sogamoso manifiesta que en atención al aludido auto interlocutorio No. 0182 del 8 de febrero de 2021, que otorgò la libertad condicional a la accionante, expidió orden y certificado de libertad a la accionante el 9 de febrero de 2021.
En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de èsta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.
En efecto , en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la libertad condicional solicitada, es por ello que, inan e sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera esa petición.
condicional solicitada, es por ello que, inan e sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera esa petición.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01,RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origi na la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origi na la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por la accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 1569322080002021-00029-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ANA CLARA MOYANO, por encontrarnos ante un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
por encontrarnos ante un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.