TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00032-00-(01-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00032-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUT ELA PARA TRASLADO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – SOLICITUD DE TRASLADO A UN CENTRO DE RECLUSIÓN CERCANO AL LUGAR DE DOMICILIO DE SU FAMILIA: El juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad.
En ese orden de ideas, tal como se ha expuesto jurisprude ncialmente, el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrarieda d y desborde los criterios de razonabilidad. EVENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE UN TRÁMITE RESIDUAL Y SUBSIDIARIO: La autoridad competente no se ha pronunciado de fondo.
En ese orden de ideas, tenemos que en ésta oportunidad no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión aquí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada ante la autoridad competente para emitir la decisión que corresponda frente al traslado, pues debe recordarse que éste trámite cons titucional es residual y subsidiario y por ende, es necesario que se agote previamente el procedimiento administrativo para la solicitud de traslado, pues el juez constitucional no puede desplazar al funcionario que debe decidir el
residual y subsidiario y por ende, es necesario que se agote previamente el procedimiento administrativo para la solicitud de traslado, pues el juez constitucional no puede desplazar al funcionario que debe decidir el asunto, máxime que ésta acción únicamente procede en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable, (ii) cuando se constata la vulneración de los derechos fundamentales del interno, y (iii) cuando se evidencia que la actuación desplegada por el INPEC se realizó al margen del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo que aún no es posible evidenciar, ante la falta de pronunciamiento de la entidad competente, a quien apenas, el 23 de febrero de 2021, le fue remitida la solicitud.RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ
ACCIONADO: JZDO. 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.49
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.49
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WILIAM MARTÍNEZ
BENITEZ contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal Tolima, debido a una imposición de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama
Señala que su lugar de nacimiento y residencia es el municipio de Sogamoso, y que el lugar donde fue capturado fue en el Sector Punta Larga, vía Duitama Nobsa.
Que el juzgado accionado el 23 de octubre de 2020 decidió que debía ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, decisiónRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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que según manifiesta, fue modificada el 15 de diciembre, toda vez que lo trasladaron de la URI PAIPA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DEL ESPINAL TOLIMA , hecho que considera, vulnera sus derechos fundamentales.
Que al trasladarlo al Establecimiento Penitenciario del Espinal Tolima lo
CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DEL ESPINAL TOLIMA , hecho que considera, vulnera sus derechos fundamentales.
Que al trasladarlo al Establecimiento Penitenciario del Espinal Tolima lo alejaron de su núcleo familiar, sometiéndolo a condiciones climáticas extremas, encontrándose aislado por cuarenta días, incomunicado del mundo exterior y fam iliar, ya que no puede conectarse con sus hijos, su madre, hermanas y su esposa , quien también se encuentra detenida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso.
Que al encontrarse recluido en una ciudad diferente al domicilio de sus hijos y su familia, se le impide verlos, que si bien tiene claro que estamos ante una emergencia sanitaria a nivel mundial, también tiene claro que se normalizarán las visitas presenciales a nivel nacional y que es casi imposible que su familia tenga la viabilidad económica para asumir los traslados de Sogamoso al Espinal.
Que el aislamiento obligatorio al que lo tienen sometido por 40 días es desproporcionado, pues normalmente el aislamiento debe ser de 14 días, que no tiene acceso a víveres de primera necesidad, que su salud física y psicológica está siendo afectada por el cambio de clima que ha tenido que soportar.
Que es padre de cinco hijos y como su esposa se encuentra también privada de la libertad, están al cuidado de la hermana mayor.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y los de sus hijos y su familia, ordenando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso.RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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y su familia, ordenando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso.RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando la vinculación del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEL ESPINAL TOLIMA, al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA,
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD DE SOGAMOSO, y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
Igualmente se ordenó al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que vinculara y notificara a cada uno de los intervinientes al interior del proceso penal adelantado contra el aquí accionante.
Posteriormente, se ordenó la vinculación del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, así como a la PROCURADURÍA JUDICIAL
PENAL DELEGADA ANTE ESTA CORPORACIÓN.
III. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PENAL DELEGADA ANTE ESTA CORPORACIÓN.
III. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Informa que ese despacho tramitó el conocimiento de la causa penal radicada bajo el CUI 152386212201500328 adelantada en contra de los señores WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ y ALLIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA por los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y estafa, profiriendo sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2019, condenando a los prenombrados a las penas principales de 107 meses de prisión y multa de 70.84 smlmv, negándoles los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la pris ión domiciliaria, decisión que fue confirmada mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa deRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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Viterbo el 24 de julio de 2020, corporación que libr ó las órdenes de captura correspondientes.
Que el 21 de octubre de 2020 los señores WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ y ALIX SUSSEN RINCÓN BAUTISTA fueron capturados y puestos a disposición de ese despacho judicial por parte de la SIJIN, razón por la cuál, mediante Auto de esa misma fecha se legalizó de su captura y se ordenó cancelar las órdene s de captura emitidas por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así mismo se ordenó librar las boletas de detención ante el establecimientos penitenciarios y carcelarios de Duitama y Sogamoso para el cumplimiento de la pena de prisión
captura emitidas por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así mismo se ordenó librar las boletas de detención ante el establecimientos penitenciarios y carcelarios de Duitama y Sogamoso para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Mediante oficio Nº 0701 del 11 de noviembre 2020, las diligencias fueron remitidas a través del Centro de Servicios Judiciales de Duitama a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto).
Señala que ese despacho judicial no ha proferido ninguna decisión que ordene el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, y tampoco ha proferido ninguna decisión que vulnere los derechos fundamentales del mismo o de su familia.
Anexan las constancias de vinculación y notificación a las partes e intervinientes dentro de la causa penal adelantada contra el accionante.
4.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON
RECLUSIÒN DE MUJERES DE SOGAMOSO.
Señala que el accionante no se encuentra privado de la libertad en ese Establecimiento Penitenciario, razón por la que no puede pronunciarse de fondo frente a su solicitud, por lo que solicita ser desvinculado de la acción.
4.3.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA.
Señala que los hechos que motivan la acción no hacen parte de la órbita y competencia de ese establecimiento, dado que recae en las autoridades judiciales y administrativas que tienen la potestad de determinar el sitio deRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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competencia de ese establecimiento, dado que recae en las autoridades judiciales y administrativas que tienen la potestad de determinar el sitio deRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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reclusión del accionante, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicita su desvinculación.
4.4. INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Señala que no ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, y por tanto, solicita DENEGAR las pretensiones establecidas en el escrito tutelar y declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
Que el Juez de conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades a quien la Ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad, y lo referente a la ubicación de los mismos al interior de un centro carcelario , f unciones realizadas por un equipo interdisciplinar teniendo en cuenta diferentes factores existentes.
Que debe tenerse en cuenta lo establecido en la jurisprudencia frente al EQUILIBRIO DECRECIENTE del traslado de los privados de la libertad que se encuentran a cargo en los diferentes centros carcelarios adscritos al INPEC , la cual consiste en permitir el ingreso de más privados de la libertad a centros carcelarios que se encuentran con hacinamiento, si empre y cuando salga del de este, el mismo número de internos. Que no es posible el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario que se encuentra solicitando el accionante, toda vez que no se ha generado liberación de cupos, ya sea por
de este, el mismo número de internos. Que no es posible el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario que se encuentra solicitando el accionante, toda vez que no se ha generado liberación de cupos, ya sea por libertades, subrogados penales o situaciones administrativas como traslados a otros centros carcelarios.
Que verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad está CONDENADO por los delitos DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA ESTAFA, Y ESTA CONDENADO A LA PENA DE 8 AÑOS, 11 MESES Y 15 DIAS, se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal.RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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Solicita tener en cuenta y valorar las siguientes situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son , entre otros, el NIVEL DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO, INDICE DE HACINAMIENTO, PERFIL DEL RECLUSO, CONDICIONES DE SEGURIDAD, CA USALES DE IMPROCEDENCIA EN TRASLADOS, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso y del caso en concreto de la situación particular del privado de la libertad WILLIAM
MARTINEZ BENITEZ.
Que trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcelario, t oda vez que el penal en el cual se
protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcelario, t oda vez que el penal en el cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal. Que la asignación de centro carcelario así mismo como de la ubicación interna dentro del mismo es decir su celda y patio, es realizada por una serie de personas y profesionales idóneos que conformar un equipo interdisciplinar con funciones específicas para esta actividad (JUNTA DE ASIGNACIÓN DE PATIOS) ley 65 de 1993 en su artículo 634, valorando diferentes aspectos a tener en cuenta para este proceso, por lo que no señala que no es viable acceder al traslado del privado de la libertad por este medio.
Que la Dirección General del INPEC, estableció los lineamientos para las visitas virtuales de la población r eclusa, mediante el oficio 8320 -SUBAP– 05584 del 24 de octubre de 2012 y colocó en práctica a nivel nacional dicho programa. Que no se demuestra en el plenario que el accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito a la Dirección General d el INPEC, sobre las visitas virtuales, que serán transmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en coordinación con la Oficina de Sistemas de información del INPEC.
4.5. JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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Que ese Despacho conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I.
DE SANTA ROSA DE VITERBO.RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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Que ese Despacho conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. 15238-60-00-212-2015-000328 (NI 2020-248), que se adelanta en contra del señor WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ y otro, a quien mediante sentencia fechada 8 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a la pena principal de CIENTO SIETE PUNTO CINCO (107.5) MESES DE PRISIÓN, Multa de SETENTA PUNTO OCHENTA Y CUATRO (70.84) S.M.L.M.V., a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión, como coautor del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ESTAFA, por acaecidos el 10 de enero de 2015, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que l a anterior sentencia fue apelada y CONFIRMADA por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia fechada 24 de julio de 2020.
Mediante auto de sustanciación del 21 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenó librar boleta de detención No.024-2018 ante el EPMSC de Duitama, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al señor WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ.
Penal del Circuito de Duitama, ordenó librar boleta de detención No.024-2018 ante el EPMSC de Duitama, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al señor WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ.
Que l a causa C.U.I. 15238 -60-00-212-2015-000328 (NI 2020 -248), les correspondió por reparto del 20 de noviembre de 2020, siendo AVOCADO el proceso el 21 de diciembre de 2020, fecha para la cual no le habían asignado cupo en ningún Establecimiento Penitenciario y Carcelario del País.
Que mediante auto de sustanciación del 24 de febrero de 2021, se aclaró y se corrigió la providencia del 21 de diciembre de 2020, en el sentido de OFICIAR a la Dirección del EPMSC de Duitama, comunicándole que el Despacho avocó el conocimiento de las actuaciones mediante auto del 21 -12-2020, en contra del sentenciado WILLIAM MARTÍNEZ BENÍTEZ, radicándolas bajo el número interno (NI 2020 -248); así mismo, se le solicit ó INFORMAR al Despacho Judicial si el prenombrad o MARTÍNEZ BENÍTEZ ya se encontraba dentro deRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario, o en que instalaciones se encuentra bajo custodia.
En relación con los hechos de la acción de tutela, indica que, de acuerdo al artículo 73 de la Ley 65 de 1993, a quien le corresponde disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del País, es a la Dirección General del INPEC ,
artículo 73 de la Ley 65 de 1993, a quien le corresponde disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del País, es a la Dirección General del INPEC , razón por la que solicita se desvincule de la presente acción.
4.6. JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Señala que conoció la vigilancia del proceso penal radicado No. 15759600000000201500013 en contra del aquí accionante, proceso por el cual dicho condenado actualmente no se encuentra privado de la libertad, como quiera que se le concedió la libertad condicional, cumpliendo con el periodo de prueba de 37 meses y 26.5 días, impuesto en el auto del 8 de marzo de 2019, razón por la que solicita su desvinculación de la acción.
4.7. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ESPINAL –
TOLIMA
Informa que el 23 de febrero de 2021 el área jurídica de la entidad remitió la solicitud de traslado presentada por el PPL accionante WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ a la Regional Central del INPEC, por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando no se acceda a las pretensiones del amparo por tratarse de un hecho superado.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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5.2.-. TRASLADO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS.
Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional, entre los reclusos y el Estado surge una relación especial de sujeción, en virtud de la cual las autoridades pen itenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos. Lo anterior implica entonces que estas autoridades, con base en las facultades que le han sido otorgadas por ley, pueden optar, por ejemp lo, por ordenar el traslado de los internos imponiendo una restricción al derecho a la unidad familiar, siempre y cuando dicha medida atienda los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Por consiguiente, es necesario que en cada caso concreto las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos en dichos criterios, con el fin de evitar la desintegración de la unidad familiar y de garantizar el debido proceso y la dignidad humana.
De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del INPEC es el funcionario competente para disponer sobre los traslados de los internos a otros establecimientos de reclusión. Por tanto, re sulta imperioso que, quien
parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del INPEC es el funcionario competente para disponer sobre los traslados de los internos a otros establecimientos de reclusión. Por tanto, re sulta imperioso que, quien pretenda el cambio de lugar de reclusión, acuda en primer lugar, ante la autoridad mencionada quien, cuenta con los elementos de juicio necesarios para advertir la favorabilidad o no de la solicitud de acuerdo con la situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que fundamentan la solicitud a la luz de los requisitos legales.
Aunado a ello, ha sido criterio definido y reiterado de la Corte, que el traslado de los internos correspond e a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio debe regirse por los límites de la razonabilidad, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derec hos fundamentales del afectado. Sobre el particular la Corte Constitucional expuso:
“[L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en laRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, t al y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos,
del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, t al y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción proce dente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales
Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.” (CC T-214/97 y 705/09).
En este mismo sentido, la jurispr udencia constitucional ha exigido que con el fin de dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental de petición, el INPEC, al dar respuesta a las solicitudes de traslado, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y que sea noti ficada eficazmente.
5.3.-. CASO CONCRETO
el INPEC, al dar respuesta a las solicitudes de traslado, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y que sea noti ficada eficazmente.
5.3.-. CASO CONCRETO
En el presente asunto, el accionante WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ , considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia, en razón a que las autoridades accionadas no han brindado respuesta a su solicitud de traslado de establecimiento penitenciario , ni han procedido a reubicarlo en un centro de reclusión cercano al lugar de domicilio de su familia.
Precisado lo anterior, es necesario recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el trasladoRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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de reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud.
En ese orden de ideas, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposic ión se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad.
Sentado lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente, se observa que el accionante manifiesta en su escrito, bajo la gravedad de juramento, que presentó una petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal Tolima, donde se encuentra recluido, solicitando su traslado a un
que el accionante manifiesta en su escrito, bajo la gravedad de juramento, que presentó una petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal Tolima, donde se encuentra recluido, solicitando su traslado a un centro carcelario cercano a su familia en la ciudad de Duitama o Sogamoso y que a la fecha de presentación de la acción, no ha sido resuelta de fondo.
No obstante lo expuesto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal Tolima, al pronunciarse de forma tardía sobre la presente acción, manifiesta al Despacho que el 23 de febrero de 2021 el ár ea jurídica de la entidad remitió la solicitud de traslado presentada por el PPL accionante WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ a la Regional Central del INPEC, autoridad competente para emitir, en ejercicio de sus funciones legales , el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de traslado radicada por el actor.
En ese orden de ideas, tenemos que en ésta oportunidad no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión aquí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada ante la autoridad competente para emitir la decisión que corresponda frente al traslado, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario y por ende, es necesario que se agote previamente el procedimiento administrativo para la solicitud de traslado, pues el juez constitucional no puede desplazar al funcionario que debe decidir el asunto, máxime que ésta acción únicamente procede en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria eRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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asunto, máxime que ésta acción únicamente procede en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria eRADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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irrazonable, (ii) cuando se constata la vulneración de los derechos fundamentales del interno, y (iii) cuando se evidencia que la actuación desplegada por el INPEC se realizó al margen del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescente s, lo que aún no es posible evidenciar, ante la falta de pronunciamiento de la entidad competente, a quien apenas, el 23 de febrero de 2021, le fue remitida la solicitud.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que e l hecho que el INPEC a través de apoderado judicial Coordinador del Grupo de Tutelas, al momento de pronunciarse sobre la presente acción haya manifestado la improcedencia del traslado, no puede entenderse que la petición del accionante ha sido debidamente contestada, dado que no allegó prueba alg una que permitiera evidenciar la expedición de la respuesta de fondo a la solicitud directamente expedida por la Dirección General del INPEC.
Y es que es necesario precisar que tampoco se allegó elemento alguno que permita determinar que las circunstancias expuestas en éste amparo por el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, le fuer an informadas al accionante.
En este orden, es en el trámite administrativo donde inicialmente se podrá definir sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente al traslado del recluso , desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del
definir sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente al traslado del recluso , desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en debate y no ha culminado, esto conlleva a que dicha actuación no pueda ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo i ndicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo la autoridad competente , ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:RADICACIÓN: 1569322080002021-00032-00
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“… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la re