TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00037-00-(09-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002021-00037-00-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: Es al interior del trámite ejecutivo donde se definirá lo pertinente frente al levantamiento de medidas cautelares y las respectivas entregas de títulos de depósitos judiciales.
En ese orden de ideas, bien podría indicarse que las pretensiones del presente amparo están siendo tramitadas ante el juez natural de la actuación, en donde ya hubo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embar go y retención de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros No.358-971360-64 que registra como titular a la entidad demandada GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S, determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, razón por la cua l, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GRUPO EMPRESARIAL VENUS SAS
ACCIONADO: JZDO. 2º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.53
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el GRUPO EMPRESARIAL
VENUS S.A.S. contra el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la representante legal de la accionante, que en el Juzgado accionado se adelanta en contra de dicha sociedad un proceso ejecutivo radicado bajo el No.2020 -00012-00 por la CORPORACIÓN INTEGRAL
CARDIOREHABILITAR S.A.S.
Que mediante auto del 17 de febrero de 2020, al interior del referido proceso, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositad as en la
CARDIOREHABILITAR S.A.S.
Que mediante auto del 17 de febrero de 2020, al interior del referido proceso, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositad as en la cuenta de ahorros de Bancolombia número 358 -97136064 titular GRUPO
EMPRESARIAL VENUS S.A.S.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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Que en atención a dicha orden y sin verificar la condición de inembargabilidad de estas cuentas, la entidad Financiera Bancolombia procedió a retener los dineros allí depositados.
Señalan que t al como se puede verificar en el certificado de existencia y representación legal, el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S. Sede UT CLÍNICA JULIO SANDOVAL MEDINA, tiene como objeto social la prestación de servicios de salud, y co mo consecuencia de ello, en la cuenta de ahorros mencionada se consignan recursos para el desarrollo de su objeto.
Que l a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpublicó el listado de instituciones prestador as de servicios de salud con cuentas registradas para giro directo, y dentro de ese listado se encuentra como entidad habilitada el Grupo Empresarial Venus S.A.S. Que l a citada entidad ha hecho giros por concepto de anticipo por disponibilidad de camas de unidades de cuidados intensivos al Grupo Empresarial Venus S.A.S. sede UT Clínica Julio Sandoval Medina, pero que lamentablemente las entidades accionadas, han retenido esos dineros con ocasión de una medida de embargo, sin tener en cuenta lo normado al respecto.
Empresarial Venus S.A.S. sede UT Clínica Julio Sandoval Medina, pero que lamentablemente las entidades accionadas, han retenido esos dineros con ocasión de una medida de embargo, sin tener en cuenta lo normado al respecto.
Que el 22 de febrero de 2021 la ADRES remitió correo a la Clínica en el que indica la forma de legalizar los dineros girados para la disponibilidad de camas UCI, documento que también se anexa para probar el carácter inembargable de estos dineros.
Que los valores embargados sobre los que se solicita levantar la medida suman un total de $259.810.301,23, los que han sido certificados por BANCOLOMBIA y han sido entregados al juzgado accionado mediante depósitos judiciales.
Señala que la sociedad accionante ha solicitado al despacho accionado el levantamiento de la medida, sin que haya sido posible liberar los recursos, vulnerando los derechos a la salud y vida de los pacientes usuarios de la clínica.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales mencionados y se ordene al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a BANCOLOMBIA, que levanten el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de Bancolombia número 358 -97136064 titular GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S., y se ordene que dichos dineros le sean devueltos a la sociedad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021 este Despacho admitió a trámite
dineros le sean devueltos a la sociedad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021 este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por el GRUPO EMPRESARIAL VENUS SAS, contra el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y BANCOLOMBIA S.A ., ordenando la vinculación de la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, a la CLÍNICA JULIO SANDOVAL
MEDINA y al MINISTERIO PÚBLICO.
Igualmente se ordenó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que, en el mismo término otorgado para referirse a la acción de tutela, remitiera a ésta Corporación, en form a digital, el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2020 -00012, y así mismo, VINCULARA Y NOTIFICARA a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Informa que en ese despacho se adelanta el proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 157593153002 -202000012-00, en el que es demandante la CORPORACIÓN INTEGRAL CARDIOREHABILITAR EN LIQUIDACIÓN y demandado el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S.; que mediante providencia de 27 de febrero de 2020, se libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la demandada, y se decretaron las medidas
demandado el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S.; que mediante providencia de 27 de febrero de 2020, se libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la demandada, y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, dentro de las cuales se decretó el embargo y retención deRADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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las sumas de dinero que tiene o posee la entidad demandada en la cuenta de ahorros No.13664 de Bancolombia y otras entidades bancarias.
Que en proveído de 13 de agosto del mismo año se tuvo por notificada por conducta concluyente a la entidad accionada, quien por intermedio de apoderado judicial manifestó no tener excepciones que proponer, renunció a términos para pagar y proponer medios de defensa, y solicitó se dictara auto de seguir adelante la ejecución, se ordenara la liquidación del crédito y se entregaran los dineros que fueron puesto a órdenes del juzgado a los demandantes, con el fin de que no se hiciera más gravosa la obligación dineraria en cuanto a intereses moratorios, a la vez renunció a términos de notificación y ejecutoria del auto que ordenara seguir adelante la ejecución.
Que mediante providencia de 03 de septiembre de 2020, ese Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código General del Proceso, aceptó la renuncia a términos para proponer medios de defensa, ordenó seguir adelante la ejecución, indicándose que de conformidad con el artículo 447 del Código General del Proceso se resolvería sobre la entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho Judicial por cuenta de este proceso.
adelante la ejecución, indicándose que de conformidad con el artículo 447 del Código General del Proceso se resolvería sobre la entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho Judicial por cuenta de este proceso.
Que por auto de 1º de octubre de 2020 se aprobó la liquidación del crédito, que una vez ejecutoriada la misma, mediante auto de 15 del mismo mes y año, se ordenó el pago de los depósitos judiciales consignados por cuenta de este proceso a favor de la parte actora, hasta el monto de la liquidación del crédito aprobada.
Refiere que e l 22 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el desembargo de la suma de $85.561.446,oo, argumentando que esos dineros fueron girados el 16 de octubre de 2020, por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en saludADRES, que fueron consignados en la cuenta No.358 -971360-64 de Bancolombia, como giro a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud; solicitó a la vez se ordenara el pago de dicha suma a favor de la entidad que representa, petición reiterada el 27 del mismo mes y año.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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Que mediante providencia de 12 de noviembre de 2020, ese Despacho dispuso que previo a pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento del embargo sobre la suma de $85.561.446, oo, se oficiara a BANCOLOMBIA y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” a fin de que dentro del término de
la suma de $85.561.446, oo, se oficiara a BANCOLOMBIA y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” a fin de que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, informaran si la cuenta No.358-971360-64 de Bancolombia cuyo titular es la GRUPO VENUS S.A.S., y el monto de $85.561.446,oo, tiene la condición de ser una cuenta maestra que administra dineros provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dicho monto es o no inembargable, requiriéndolos nuevamente mediante auto del 12 de febrero para que con carácter urgente, en el término de un (1) día siguiente al recibo de la comunicación suministraran la información solicitada.
Que BANCOLOMBIA en oficio No.9900092475 del 18 de febrero de 2021, a través de la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales, dio contestación a los requerimientos, informando que la cuenta de ahorros No.358971360-64 tenía la condición de inembarga ble y registra ba un saldo de $124.934.301, aclarando que la naturaleza de los recursos administrados por sus clientes en sus productos (cuentas de ahorro y cuentas corrientes), pueden ser modificados según la necesidad del cliente y en la fecha en que lo requieran, que Bancolombia no determina la inembargabilidad de las cuentas debido a que en el momento de apertura y en el transcurso de existencia de las mismas, es el cliente quien debe acreditar el origen y destinación de los recursos.
Que una vez recibida la comunicación referida, el proceso ingresó al Despacho
en el momento de apertura y en el transcurso de existencia de las mismas, es el cliente quien debe acreditar el origen y destinación de los recursos.
Que una vez recibida la comunicación referida, el proceso ingresó al Despacho al siguiente día hábil, y el veinticuatro (24) del presente mes y año, ese Despacho atendiendo a lo indicado por BANCOLOMBIA, determinó que no era procedente mantener la cautela sobre la cuenta de ahorros, señalando que si la cuenta a partir de la comunicación de la entidad ejecutada a la entidad bancaria, es inembargable, el monto retenido el 16 de octubre de 2020, también lo era; por lo que ordenó :…” el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros No.358 -971360-64 que registra como titular a la entidad demandada GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S., identificada con el NIt No.901.034.213., en Bancolombia S.A., Por secretaría, en firme esta decisión, ofíciese a la entidad comunicado estaRADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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decisión.- SEGUNDO: ORDENAR el pago del depósito judicial correspondiente a la suma de $85.561.446, oo, a favor de la entidad ejecutada GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S identificada con el NIt No.901.034.213, a través de su representante legal. En firme esta decisión, por Secretaría, Ofíciese al Banco Agrario de esta ciudad, para los fines del caso…”
Señala que ese Despacho decretó las cautelas pedidas por la parte ejecutante, que desde el mismo momento de su decretó se ordenó el “… embargo y
Banco Agrario de esta ciudad, para los fines del caso…”
Señala que ese Despacho decretó las cautelas pedidas por la parte ejecutante, que desde el mismo momento de su decretó se ordenó el “… embargo y retención de las sumas de dinero susceptibles de medida cautelar …” Así se dispuso oficiar a las entidades bancarias indicándol es “ que los dineros embargados y retenidos susceptibles de cautela…” fueran puestos a disposición de este juzgado en la cuenta de depósitos judiciales por cuenta de este proceso; que luego de la solicitud de la entidad demandada sobre el desembargo de la suma de $85.561.446,oo, y el levantamiento del embargo de la cuenta No.358971360-64 de Bancolombia por ser dineros girados el 16 de octubre de 2020, por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en saludADRES, era necesario establecer la procedencia de la petición.
Finalmente refiere que el trámite y las decisiones tomadas en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2020 -00012-00 se han realizado atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso sub-judice, sin que de ninguna manera se avizore que las determinaciones tomadas sean el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria por parte de este Despacho, tampoco que sean contrarias a la normatividad jurídica aplicable y/o violatoria de los derechos fundamentales, razón por la cual, solicita se deniegue el amparo pedido.
4.2.- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES
Allega escrito indicando que conforme a la delegación contenida en el artículo
4.2.- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES
Allega escrito indicando que conforme a la delegación contenida en el artículo 3 de la Resolución 101 de 2017, certifica que los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, administrados por la ADRES y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016 le corresponde girar a la CuentaRADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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Bancaria de ahorros No. 35897136064 del Banco BANCOLOMBIA habilitada por el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S identificada con el NIT 901034213, son inembarga bles conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales.
Se refiere a los hechos de la acción manifestando que no se cumple con la totalidad de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como el de inmediatez, pues se cuestiona el auto que decretó una medida cautelar el 17 de febrero de 2020, acudiendo a la acción de tutela tan solo un año después . Que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se advierte que efectivam ente se encuentren agotados todos los medios ordinarios dentro del proceso, no siendo la tutela una instancia adicional para que las partes logren acceder a pretensiones negadas por los jueces de tutela.
Que la presunta irregularidad procesal no es otra que la decisión tomada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso al decretar medida cautelar de
negadas por los jueces de tutela.
Que la presunta irregularidad procesal no es otra que la decisión tomada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso al decretar medida cautelar de embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de Bancolombia No 358-97136064 que el GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S. reciba de la ADRES, dentro del proceso ejecutivo 2020 -00012, por lo que le corresponde al Despacho determinar si efectivamente hubo una irregularidad, puesto que no se tiene certeza de ello.
Señala que los recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD administrados po r la ADRES y que corresponde girar a favor de las IPS a través del mecanismo de giro directo para la financiación del régimen subsidiado son inembargables. Que igualmente lo son los recursos que le corresponde a la ADRES girar directamente a las IPS cuand o las EPS se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, así como los recursos destinados a la compra de cartera, de manera que decretar medidas de embargo sobre dichos recursos desconoce el carácter autónomo e irrenunciable del derecho fundamental a la salud.
Finalmente solicita declarar la improcedencia de la acción, dado que se ha pretendido hacer un uso indebido de la tutela y no se acreditó el cumplimientoRADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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de los requisitos generales para su interposición contra providencias judiciales. Igualmente solicita negar el amparo, pues señala que del material probatorio no se evidencia algún tipo de conducta que vulnere los derechos de la accionante.
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de los requisitos generales para su interposición contra providencias judiciales. Igualmente solicita negar el amparo, pues señala que del material probatorio no se evidencia algún tipo de conducta que vulnere los derechos de la accionante.
4.3.- CORPORACIÓN INTEGRAL CARDIOREHABILITAR SAS.
Solicita desestimar las pre tensiones tras considerar que no tienen ninguna justificación jurídica ni fáctica dado que la accionante tiene un medio de defensa diferente como es el INCIDENTE DE DESEMBARGO, si es lo que pretende hacer dentro del proceso ejecutivo que se adelanta.
Refiere que la entidad accionante sabía de la existencia del proceso y de los embargos ordenados, por cuanto se notific ó por conducta concluyente , que desde dicha orden y sin verificar la condición de inembargabilidad de estas cuentas, la entidad Financiera Ba ncolombia procedió - y sigue haciéndolo, a retener los dineros depositados en la citada cuenta, hasta el monto ordenado en el oficio de embargo limitando la medida a un valor de $ 332.000.000.
Que se debe tener en cuenta que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional existe una excepción frente a los recursos que se consideran inembargables de los recursos que son destinados para la salud para pagar deudas de índole laboral que afectan derechos fundamentales de los trabajadores en este caso de los profesionales de la salud, al mínimo vital y móvil y a la subsistencia de los trabajadores con el no pago de los acreencias laborales.
Que si observa detenidamente el extracto de la cuenta de ahorros aportada por la entidad accionante, se puede sin lugar a dudas comprobar que dicha
móvil y a la subsistencia de los trabajadores con el no pago de los acreencias laborales.
Que si observa detenidamente el extracto de la cuenta de ahorros aportada por la entidad accionante, se puede sin lugar a dudas comprobar que dicha cuenta tiene consignaciones varias que no son ADRES. Y que además, a través de ella hace retiros y paga a sus proveedores, como es el deber ser, porque el gobierno no le gira para que tenga el dinero en su cuenta sino pa ra que atienda los gastos en que incurre con los demás prestadores de salud que le brindan servicios para poder ejecutar su cometido, atender los servicios de salud ofertados; y resaltando que como reza en el plenario la GRUPORADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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EMPRESARIAL VENUS S.A.S autor izo mediante su apoderado judicial a la entrega de estos dineros embargados, reconociendo su deber de pago ante los médicos prestadores del servicio a través de la corporación cardiorehabilitar.
Finalmente solicita negar por improcedente la acción.
4.4. BANCOLOMBIA S.A.
Refiere que el 29 de mayo de 2020 Bancolombia recibi ó oficio con orden de embargo N° 0192 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, en proceso 20200001200, adelantado por CORPORACION INTEGRAL CARDIOREHABILITAR en contra del GRUPO EMPRESARIAL VENUS SAS, con valor de embargo $ 332,000,000.
Que l a medida fue regist rada el 29 de mayo de 2020, sobre la cuenta de
CORPORACION INTEGRAL CARDIOREHABILITAR en contra del GRUPO EMPRESARIAL VENUS SAS, con valor de embargo $ 332,000,000.
Que l a medida fue regist rada el 29 de mayo de 2020, sobre la cuenta de ahorros N° 35897136064 la cual permanece activa y bajo monitoreo de saldos respetando así el límite de inembargabilidad establecido en Jurisdicción Ordinaria, como consecuencia de este monitoreo de saldo, la c uenta superó el límite de inembargabilidad permitiendo así que el Banco procediera con la retención de los recursos correspondientes, actualmente se han realizado 4 débitos parciales por un total de $259,810,302.34, éstos recursos fueron consignados a favo r del Juzgado, adicionalmente se tiene retenida en la cuenta del cliente la suma de $ 72.189.697,66.
Adjuntan oficio de embargo, carta de respuesta, soportes de pago y constancias de inembargabilidad aportadas por el cliente , quien notificó a la entidad con posterioridad a la medida de embargo, con fecha 17 de septiembre de 2020 .
Que Bancolombia se encuentra acatando un deber legal frente a las órdenes de embargo y no existe violación alguna al derecho fundamental invocado.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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Solicita se desestime la acci ón de tutela presentada , en consecuencia, sea rechazada y declarada improcedente, toda vez que Bancolombia S.A. actuó en cumplimiento de un deber Legal.
V. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sal a en
en cumplimiento de un deber Legal.
V. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede , se ocupa la Sal a en establecer si la autoridad judicial y entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y (iii) la Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación
5.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucion al, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconoc er derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácte r específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se di scuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio
evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonab le tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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5.1.2.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico , d) Defecto material o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) Desconocimiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de p rotección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a ef ectuar un nuevo
providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a ef ectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el presente asunto, tenemos que la sociedad accionante GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S., por intermedio de su representante legal,RADICACIÓN: 1569322080002021-00037-00
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pretende la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados al interior del proceso ejecutivo adelantado e n el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso, radicado bajo el No. 2020 -00012, con ocasión de una medida cautelar allí decretada en su contra, razón por la que solicita, se ordene a la mencionada autoridad judicial levante el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de Bancolombia número 35897136064 titular GRUPO EMPRESARIAL VENUS S.A.S., y se ordene que dichos dineros le sean devueltos a la sociedad.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegad